CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Ejecutada: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Municipio de Istmina, Chocó AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, en contra del auto del 31 de octubre de 2024 por medio del cual se declaró probada de oficio, la excepción de pago de la obligación y se dispuso la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Martha Yolima Mosquera Garces y otros1, a través de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, en los términos dispuestos en la sentencia que sirve como título base de recaudo a esta ejecución proferida por el Tribunal Contencioso- Administrativo del Chocó el 25 de septiembre de 2003. 2.
Mediante auto del 10 de abril de 2023, se libró mandamiento ejecutivo por las «obligaciones dinerarias derivadas de la sentencia No. 104 del 25 de septiembre de 2003». 3. Luego de notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo, la entidad ejecutada guardó silencio. 4. El 31 de agosto de 2023, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, ordenó «seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago».
Además, les indicó a las partes que podrían presentar la liquidación de crédito en la que se incluyera capital e intereses. 5. En atención a lo anterior, la parte ejecutante presentó liquidación de crédito, frente a la cual se corrió traslado a la ejecutada, quien, guardó silencio. 6. El 31 de octubre de 2024, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación, y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 7.
La anterior decisión fue recurrida —mediante el recurso de apelación— por el apoderado de la parte ejecutante. 1 Idalides María Mosquera Sánchez; Alicia Castro Córdoba; José Néstor Ibargüen Valencia; Daniel Clemente Perea Ruíz; Nhora Inés Rivas Caicedo; Laura Ibargüen Mosquera; Marley Córdoba Copete; María Pura Hurtado Ruíz; Gleidis Patiño Rodríguez;
Karen López Rentería; Martha Inés Córdoba Asprilla; Yenny Maritza Mosquera Moreno; Martha Mosquera Rivas; Diana Eneris Perea Martínez; Euclides García Correa; Yocasta Mosquera de Albornoz; Lilian Ivonne Rivas; Waldina Ibargüen Mosquera; María Rocío Figueroa Mosquera; William Javier Asprilla; María Nhora Mosquera; Manuel Eccehomo Valencia;
Alejandro Vides Mosquera; y Juan Carlos Perea Quinto. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 8. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3.
Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 10. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 11.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Resaltado fuera del texto. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, según el cual «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 13.
Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 14. Al respecto, el artículo 4382 ibidem establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el que lo niegue total o parcialmente. 15.
En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 16. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»3. 17.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP4, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 18.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta 2 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 3 Ibidem. 4 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]» Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»5. 19.
En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 440 del CGP6, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo. Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA7, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. - Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4 del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024). 6 ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS […] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado 7 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tipo de porvidencia Contenido Juez que adopta la decisión Auto Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones.
Sala unitaria Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP. Sentencia Se presentan las excepciones del artículo 442.2 del CGP. Sala de decisión 21. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]8». 22.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala9». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Caso Concreto 23. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 10 de abril de 2023, libró mandamiento de pago contra el municipio de Istmina, Chocó, por las obligaciones dinerarias derivadas de la sentencia proferida por ese tribunal el 25 de septiembre de 2003. 24.
La anterior decisión fue notificada el 10 de abril de 2023, al correo de notificaciones judiciales del municipio de Istmina, Chocó, como da cuenta el soporte de notificación que obra en el expediente digital, sin que la entidad ejecutada realizara manifestación alguna. 25. El 31 de agosto de 2023, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, decidió seguir adelante con la ejecución, al señalar que: i) el municipio no presentó objeciones sobre el título judicial de recaudo; ii) tampoco presentó excepciones; y iii) no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento ejecutivo. 26.
Dado que el proceso actual tiene como objetivo el cobro de una obligación derivada de una sentencia de esta jurisdicción, y no se presentaron las excepciones del numeral 2 del artículo 442 del CGP —ya que el demandado ni siquiera contestó la demanda—, la decisión que debió proferirse era la de seguir adelante con la ejecución, pero a través de auto, proferido en sala unitaria. 27.
No obstante, la providencia en cuestión fue proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, como lo demuestra el auto del 31 de agosto de 2023, que contiene la firma de los tres magistrados que la integran, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 31 de agosto de 202310. 28.
Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que la decisión de continuar con la ejecución se emitió en Sala de decisión cuando en realidad correspondía a una Sala Unitaria. En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: Al revisar el expediente, encuentra el despacho que la Uaecob, pese a ser notificada personalmente del mandamiento ejecutivo, no presentó escrito alguno, es decir, omitió proponer cualquier tipo de excepción. Por su parte, en sentencia del 26 de abril de 2024, ahora apelada por dicha entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, el a quo pasó por alto que como la entidad ejecutada no propuso excepciones, la orden de seguir adelante con la ejecución debía ser dictada por el ponente, de conformidad con el artículo 440 del CGP.
Lo anterior configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, predicada no solo por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es de sala o de ponente. 10 Por medio del que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00046-01 (0991-2025) Ejecutantes: Martha Yolima Mosquera Garcés y otros Ejecutada: Municipio de Istmina, Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido […]11.
Resaltado fuera del texto. 29. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA12 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 31 de agosto de 2023 [que siguió adelante la ejecución], inclusive. 30.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 31. Por las razones expuestas, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 31 de agosto de 2023 que siguió adelante la ejecución, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024). 12 «ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».