CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El señor Carlos Andrés Ochoa Martínez, mediante apoderado, concurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad (i) del oficio DSAJ14-2368 de 6 de junio de 2014 de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Neiva; y (ii) la Resolución 4652 de 31 de julio de 2015 de la DEAJ, a través de los cuales se negó la petición presentada el 19 de mayo de 2014, con la que se pidió se inaplicara por inconstitucional los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que regulan el salario de los jueces, magistrados fiscales, se reliquidara las prestaciones sociales y se ajustaran los valores solicitados.
Conforme con lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar las diferencias prestacionales adeudadas, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionario judicial, la cuales dejaron de cancelársele, que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación;
(ii) continuar con el pago de las prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial para su liquidación; (iii) indexar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor; (iv) reconocer el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del Cpaca; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del Cpaca.
Estas peticiones las fundamenta en el hecho de que ha venido prestando sus servicios a la Rama Judicial como juez de la República, en los siguientes períodos y cargos: Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante, desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015. Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, entre el 1° y 22 de julio de 2015.
Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante, desde el 1° de octubre hasta el 4 de noviembre de 2015. Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Neiva, entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 2015. Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante, desde el 1° de enero de 2016 hasta la fecha. La contestación de la demanda La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque afirma que “no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que […], mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial”.
Propuso como excepciones las de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, en providencia de 10 de mayo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Resolvió anular los actos en litigio e inaplicar por inconstitucionales los decretos del Gobierno Nacional expedidos desde el 1993, al encontrar probado que el demandante se hace beneficiario al régimen salarial dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, ordenó que las prestaciones laborales deben ser reliquidadas desde el 1° de octubre de 2011, teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. Por otro lado, declaró no probadas las excepciones indicadas en la contestación de la demanda y condenó a la DEAJ al pago de costas procesales por valor de 3 SMLMV.
El recurso de apelación La accionada formuló recurso de apelación, en el que solicita que el fallo sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones, por razones similares a las esgrimidas en la contestación de la demanda. Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 10 de julio de 2018 y admitido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2019, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
Se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar; la parte demandante y demandada guardaron silencio, situación que también se presentó con el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y trámite El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.
Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae en determinar cuál es la lectura correcta de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, cuál es su alcance, y, en particular en determinar si es procedente, o no, la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Carlos Andrés Ochoa Martínez, teniendo en cuenta para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más el pago del 30% correspondiente a la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y (ii) la prescripción trienal de las prestaciones sociales. Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19.
El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
En el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió el 2 de septiembre sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969… Quedó entonces definido que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico, es una adición del mismo, es un plus que es necesario sumar.
Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Caso concreto Pruebas que obran en el expediente, respecto de Carlos Andrés Ochoa Martínez: Constancia laboral de 20 de enero de 2016 (f. 52), que da cuenta de la vinculación del demandante con la Rama Judicial en los siguientes períodos y cargos: Mediante Resolución No. 081 de 23 de septiembre de 2011 fue nombrado(a) en Propiedad como Juez Municipal Grado 00 de la DISAJ en el JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE.
Ingresó a laborar el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, desde el 1 de julio de 2015 al 22 de julio de 2015, ejerciendo el cargo de Juez. JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA, desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, ejerciendo el cargo de JUEZ, en propiedad.
JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE NEIVA, desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, ejerciendo el cargo de Juez. JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA, desde el 1 de noviembre al 04 de noviembre de 2015, ejerciendo el cargo de JUEZ, en propiedad JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE NEIVA, desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ejerciendo el cargo de Juez.
JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA, desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha, ejerciendo el cargo de JUEZ, en propiedad. Derecho de petición de 19 de mayo de 2014 (ff. 65 a 77), mediante el cual el actor solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago del 30% de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación se sus prestaciones sociales.
Oficio DESAJN14-2368 de 6 de junio de 2014 (ff. 26 a 31), de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Neiva con el que negó la petición en la letra anterior. Recurso de apelación de 25 de junio de 2014 (ff. 78 a 86), en el que el accionante pidió se revocará el acto anterior. Resolución 4652 de 31 de julio de 2015 (ff. 34 a 51), a través del cual la Administración resolvió el escrito de apelación, confirmando la decisión inicial, al estimar inviable su modificación. Acta de conciliación extrajudicial de 12 de abril de 2016 entre el demandante y la Nación – Rama Judicial – DEAJ, la cual fue declarada fallida (ff. 91 y 92).
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la última sentencia de unificación citada, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019, razón por la cual en este caso se acogerá lo allí dispuesto. Por todo lo anterior, esta Sala concluye lo siguiente: Primero, Carlos Andrés Ochoa Martínez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, Carlos Andrés Ochoa Martínez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
De la prescripción trienal La prescripción trienal en materia laboral está consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, que por vía de analogía se extienden a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. La prescripción trienal se interrumpe con la solicitud del trabajador a la Administración. En este caso el día 19 de mayo de 2014 el demandante radicó derecho de petición ante la DEAJ.
En consecuencia, los tres años hacia atrás se retrotraerían hasta el día 19 de mayo de 2011. Sin embargo, el actor empezó a laborar el 1° de octubre de ese año, motivo por el cual no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, por falta de tiempo. En efecto, entre el ingreso al cargo de juez de la República y la interrupción de la prescripción transcurrieron menos de tres años.
En esas condiciones, el actor simplemente tiene derecho a la reliquidación de la prima especial desde que se posesionó. Por otro lado, en cuanto a la condena en costas, al tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aquí aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, no observa la Sala temeridad ni mala fe por parte de la DEAJ, razón por la cual será revocado el numeral de la providencia que condenó en costas.
Por último, comoquiera que el demandante confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Andrés Ochoa Martínez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO que condenó en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad accionada, de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Osorio Peña, con cédula de ciudadanía 12.130.977 y tarjeta profesional 74.684 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al accionante, en los términos del poder otorgado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.