Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Demandante: Vilma Cachaya Moreno Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares en materia prestacional.
Posibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Principio de favorabilidad en materia pensional. Condena en costas. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Vilma Cachaya Moreno instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2337 del 21 de abril de 2020, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión por muerte, con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Silva Pérez, sargento viceprimero (póstumo); y de la Resolución Nro. 3654 del 24 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó, en todas sus partes, la anterior. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite. Que se reconozcan y paguen las sumas de dinero dejadas de percibir, en cuantía del 100%, Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de conformidad con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, hasta la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
Que se ordene el pago efectivo de los dineros que resulten de aplicar dicho porcentaje, así como el pago indexado de los dineros dejados de cancelar, a partir del 6 de marzo de 2016, por prescripción cuatrienal. Y que se ordene el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar.
HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Silva Pérez, con quien procreó a Yina Marcela y a Diana Lorena Silva Cachaya. 7. Indicó que el señor Gustavo Silva Pérez prestó sus servicios al Ejército Nacional y falleció, en combate, el 18 de septiembre de 1987, tal y como se registró en el informativo por muerte. 8.
Que mediante Resolución Nro. 7947 del 7 de diciembre de 1987, el Ejército Nacional ordenó el ascenso póstumo de su esposo, al grado de sargento viceprimero y a través de la Resolución Nro. 2418 del 4 de mayo de 1988, se reconoció y pagó las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 1984. 9. Que el 6 de marzo de 2020 radicó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual se negó a través de la Resolución Nro. 2337 del 21 de abril de 2020, confirmada por la Resolución Nro. 3654 del 24 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Se indicaron como normas violadas los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; y el Decreto 1029 de 1994. 11. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados son contrarios a los postulados que la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias respecto al régimen especial para los miembros de la fuerza pública, en las cuales se expuso que los regímenes especiales se ajustan a la Constitución cuando contemplan iguales o superiores prestaciones de las que se contemplan en el régimen general. 12.
Que, por favorabilidad, debe aplicarse las normas expedidas con posterioridad a la muerte del causante, porque los requisitos en ellas previstos resultan ser menos exigentes que los establecidos en el artículo 181 del Decreto 89 del 1984. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
La demanda se admitió el 9 de septiembre de 20211. La entidad se opuso a las pretensiones e indicó que lo solicitado era contrario a la normativa que se encontraba vigente al momento del deceso del señor Gustavo Silva Pérez. Que la decisión tomada en los actos demandados se presume legal, porque se ajustó a la Constitución y a la ley, en tanto, a la fecha de fallecimiento del causante, se encontraba vigente el Decreto 89 de 1984. 14.
Que por el fallecimiento del señor Gustavo Silva Pérez procedía el reconocimiento de la compensación por muerte, la cual se otorgó mediante Resolución Nro. 2418 del 4 de mayo de 1988. Manifestó que el causante tenía la calidad de soldado voluntario, motivo por el cual no podía darse aplicación a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, porque este solo aplica para aquellos que tengan la calidad de oficiales o suboficiales2. 15.
El 17 de mayo de 2022 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones.
Indicó que, para la fecha de los hechos, la normativa vigente para el reconocimiento pensional era el Decreto 89 de 1984, que en su artículo 181 disponía que la pensión de sobrevivientes se reconocería a los beneficiarios del suboficial muerto en combate, siempre y cuando hubiere cumplido 12 años o más de servicio. 17. Que el suboficial fallecido prestó sus servicios por un periodo equivalente a 10 años, 2 meses y 21 días, razón por la cual sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que si bien se solicitó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 100 de 1993, dicha norma no estaba vigente para la fecha en la que falleció el causante. 18. Señaló que lo mismo ocurría con el Decreto 1211 de 1990 porque, aunque ese estatuto prevé en su artículo 189 la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales cuya muerte ocurrió en combate con un tiempo inferior a 12 años de servicio, lo cierto era que para la fecha de los hechos no estaba vigente. 19.
Así las cosas, encontró ajustados a derecho los actos demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante4. RECURSO DE APELACIÓN 20. La demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que no se explica por qué se otorgó un tratamiento desigual al que se le da a los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Solicitó que se tenga en cuenta el 1 Véase a índice 6 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 11 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 17 de SAMAI del Tribunal. 4 Véase a índice 35 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principio de in dubio pro operario, según el cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador, porque en este caso solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, la cual admite distintas interpretaciones. 21.
Afirmó que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible, que está dispuesto en distintos instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Que de esos instrumentos puede concluirse que la finalidad del derecho a la seguridad social es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez y la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 22.
Que en el caso debe estudiarse a fondo la figura de la retrospectividad de la ley, porque la Corte Constitucional ha estimado necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, respecto a aquellos que sufrieron dicha contingencia con posterioridad a esa fecha. 23.
Solicitó que se revoque la condena en costas, en la medida que no se causaron5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 24. El 16 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6. 25.
La parte demandante guardó silencio. 26. La parte demandada alegó de conclusión. Señaló que fue correcta la negativa del reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que se ajustó a los parámetros legales correspondientes y a los precedentes existentes al momento de expedición del acto administrativo, porque al momento de la muerte del señor Gustavo Silva Pérez se encontraba vigente el Decreto 89 de 19847. 27.
La agente del Ministerio Público emitió concepto. Consideró que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento y, por lo tanto, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para tal fecha. Que como el fallecimiento del suboficial Gustavo Silva Pérez ocurrió en combate el 18 de septiembre de 1987, la norma aplicable es el Decreto 89 de 19848. 28.
Se resolverá previas las siguientes, 5 Véase a índice 38 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 9 de SAMAI. 8 Véase a índice 8 de SAMAI. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 29.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Vilma Cachaya Moreno, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, aun cuando el señor Gustavo Silva Pérez no cumplió con el tiempo de servicio que exigía el Decreto 89 de 1984, para que a sus beneficiarios pudiera reconocérseles tal prestación. De no proceder el reconocimiento, deberá evaluarse si puede accederse al mismo, aplicando, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993. 30.
Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. Marco normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares en materia prestacional 31. Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este. 32.
Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender el riesgo derivado del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los del Ejército Nacional. 33.
En efecto, el Decreto 89 de 1984, «por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el Capítulo V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere por muerte, por muerte en actividad y por muerte en retiro. 34. La Sección I de ese capítulo reguló las siguientes prestaciones cuando se presentara la muerte en actividad de algún miembro de las fuerzas militares: i) Muerte en combate ─artículo 181─: se determinó que sus destinatarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ii) Muerte en misión del servicio ─artículo 182─: se dispuso que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 151; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce años o más de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. iii) Muerte simplemente en actividad ─artículo 183─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151; al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; y si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 35.
Por su parte, el artículo 177 del Decreto 89 de 1984 dispuso el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestación correspondería íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) a falta de hijos, las prestaciones corresponderían al cónyuge; y iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron. 36.
Se advierte, además, que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 177 del Decreto 89 de 1984, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del oficial o suboficial, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─. 37.
Luego, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el artículo 48 estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; los artículos 217 y 218 consagraron la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la fuerza pública y, específicamente, para los integrantes de las fuerzas militares, el artículo 217 señaló que la ley «[…] determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 38.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consagró, dentro del régimen general de seguridad social, la pensión de sobrevivientes, así como la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido y el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. 39.
Ahora bien, el artículo 279 de la misma norma preceptuó que ese régimen no es aplicable, entre otros servidores, a los miembros de las fuerzas militares, porque el mencionado artículo los excluyó de ese sistema; no obstante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 288, los miembros de las fuerzas militares, en virtud del principio de favorabilidad, pueden acogerse al régimen general. 40.
Con base en lo anterior, se tiene que las personas que integran las fuerzas públicas gozan de un régimen prestacional especial, porque las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993. 41. Conforme con lo anterior, esta Corporación adoptó una tesis en la cual expresó que la existencia de regímenes especiales se justifica en tanto consagren beneficios para un grupo determinado de personas, por lo que podían aplicarse los regímenes generales de forma retrospectiva, como el creado con la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que resulte más favorable para el reconocimiento de prestaciones. 42.
En un primer momento, en sentencia del 29 de abril de 2010, se reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en 1970. Así se indicó: «[…] en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede válidamente regular unas situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior»9. 43.
La anterior posición fue acogida en casos similares en los que se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de quienes habían muerto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, se aplicó retrospectivamente el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad. Al respecto, se plasmó: «[…] Bajo el anterior marco interpretativo, se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley.
Esta posición permite efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Exp. 0548-09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho. […] Empero, una vez estudiado nuevamente el tema puesto a consideración de la Sala, se observa que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ningún modo se le está dando un efecto retroactivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, además, la figura de la prescripción de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicación; de igual modo se permite el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas»10. 44.
No obstante, el anterior criterio fue rectificado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se dispuso: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación11 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994»12. 45.
Es claro entonces que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes debe aplicarse la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante. 46. En el presente caso, el fallecimiento del señor Gustavo Silva Pérez ocurrió el 18 de septiembre de 1987, razón por la que el análisis normativo del caso deberá hacerse bajo lo estipulado por el Decreto 89 de 1984.
Resolución del caso concreto 47. Se encuentra debidamente acreditado que el señor Gustavo Silva Pérez laboró al servicio del Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1977 y hasta la fecha 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de noviembre de 2012. Exp. 0682-11. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000- 2004-00293-01(2300-06). 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Exp. 1605-09. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en que falleció, es decir, por un término aproximado de 10 años. 48. El señor Silva Pérez falleció el 18 de septiembre de 1987, tal y como se indicó en el certificado individual de defunción. Para esa fecha, era beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 89 de 1984, cuyo artículo 181 establecía: «Artículo 181.
Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante» (negrillas fuera de texto). 49.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Silva Pérez son las que estaban vigentes el 18 de septiembre de 1987, porque fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, en esa misma época pudo consolidarse el presunto derecho reclamado. 50.
En esa medida, como la Ley 100 de 1993 entró en vigor el 1 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, por no haber estado vigente al momento del fallecimiento del causante. 51. Por consiguiente, aun cuando el derecho a la seguridad social sea irrenunciable e imprescriptible, lo cierto es que, en materia de pensión de sobrevivientes, el derecho se causa una vez fallece el afiliado, razón por la que su situación pensional no podía regirse por otra normativa, máxime cuando la norma que lo regía sí especificó el tiempo necesario que debía acreditarse para adquirir la pensión de sobreviviente en caso de muerte. 52.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53.
Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la demandante, quien sostiene que no son procedentes por no encontrarse causadas. 54. En lo que respecta a este punto, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma, se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.
Con base en lo anterior, se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la demandante por haberse negado las pretensiones, porque esto implicó una decisión desfavorable en su contra. 58. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a cargo de la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00210-01 (2965-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente