Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: GONZALO DE JESÚS OCHOA BEDOYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 025 2020 00023 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD el 3 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 025 2020 00023 01. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo- vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 9 meses y 25 días y se le concedió la asignación de retiro mediante la Resolución nro. 2010 del 2 de mayo de 1984, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, conforme con el Decreto 609 de 1977. Señaló que, antes de su retiro, su salario estaba constituido, entre otros factores, por una prima de actividad correspondiente al 45% de su sueldo básico y que, al liquidarse su asignación de retiro, dicho factor salarial fue reducido a un 20%.
Manifestó que solicitó a CASUR el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje que constituía su salario; sin embargo, CASUR negó la petición. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declararan nulos los actos que negaron su petición y, se le ordenara reliquidar su asignación de retiro Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta el porcentaje total de la prima de actividad que devengó con anterioridad al retiro del servicio.
Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín que, en sentencia del 10 de mayo de 2021 negó las pretensiones. Expuso que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en providencia del 3 de marzo de 2023 la confirmó. El accionante adujo que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, nivelan la remuneración del personal activo y del personal en retiro de la Fuerza Pública conforme con lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 y que, de paso, corrigen una injusticia, pues, el personal de la policía devengaba en servicio activo una prima de actividad que por su forma de pago constituía factor salarial, y como factor salarial se tomaba íntegramente para el cálculo del IBL, por lo tanto, constituye un derecho adquirido que también debe tenerse en cuenta.
Alegó que “(…) los operadores judiciales para resolver el litigio propuesto no podían analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debieron hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, donde tuvieran en cuenta lo dispuesto por la Constitución, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004 (…)”2.
Señaló que el tribunal accionado considera que el régimen de la Ley 923 de 2004 no dispuso una aplicación retroactiva, por lo que acceder a sus pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley. Al respecto, resaltó que el precitado régimen entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004 y que dentro de su alcance establece el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, razón por la cual, 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaró que “(…) lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1984.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo (…)”3. Argumentó que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada desconoció la literalidad de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004; de los artículos 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de la Ley 923 de 2004 y del artículo 3, numeral 3.1, ibidem; así como, las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de abril de 20124, el 28 de febrero de 20135 y el 23 de octubre de 20146, por medio de las cuales se declaró la nulidad del artículo 24 y los parágrafos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
Explicó que hay dos grupos de funcionarios a los que se les ha liquidado sin discusión sus asignaciones de retiro incluyéndoles la partida computable prima de actividad en el mismo porcentaje en que se devengaba al momento del retiro: i) los que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, y ii) los que entraron al servicio activo una vez iniciada la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Aseveró que “(…) el análisis efectuado por la Judicatura que justifica la disparidad de trato en que las circunstancias fácticas varían por una simple disparidad de ubicación temporal entre el momento en el cual se perfeccionó el derecho de los sujetos comparados, son razones superficiales y que chocan o entran en contradicción con lo establecido 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 4 Radicado nro. 11001 03 25 000 2006 00016 00. 5 Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00. 6 Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la misma Corte Constitucional sobre cómo abordar el estudio de esos escenarios mediante el test de igualdad (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 1 de septiembre de 20238 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 5 de septiembre de 20239 la admitió y dispuso notificar10 a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada, así como vincular11 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juzgado Veinticinco Administrativo Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 025 2020 00023 00/01, el cual fue remitido12. 3.2.
La magistrada ponente del fallo cuestionado presentó escrito13, en el que señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 10 Esta orden se cumplió el 13 de septiembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 confirmó la de primera instancia, previa valoración probatoria, y que los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan se encuentra debidamente planteados en dicho fallo. 3.3.
La titular del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín en el escrito allegado14 explicó que ese despacho profirió sentencia el 10 de mayo de 2021 planteando como argumento que, para el caso del señor Ochoa Bedoya “(…) sólo era aplicable del Decreto 609 de 1977 por haber adquirido el estatus de pensionado 1984, sin que le sea aplicable los decretos posteriores, máxime cuando de ellos no se advierte la aplicación de la retroactividad o retrospectividad de dichas normas (…)”.
Solicitó que se deniegue el amparo, comoquiera que, en la actuación objeto de reproche, no se observa la configuración de ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 3.4. La jefe encargada de la oficina asesora jurídica de CASUR radicó escrito15 en el que solicitó se declare la improcedencia de la tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite, dado que se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Resaltó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados comoquiera que lo pretendido por el accionante es que se profiera nueva sentencia en la que se le reconozca la reliquidación de su asignación mensual de retiro, con fundamento en una norma que no es aplicable. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de septiembre de 202316. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló la jefe encargada de la oficina asesora jurídica de CASUR, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó a dicha entidad por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida en contra de CASUR. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.3.1. El señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 025 2020 00023 00/01, visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios nro. 201921000299191 Id: 504092 del 23 de octubre de 2019 y nro. 201912000212991 Id: 471325 del 9 de agosto de 2019 proferidos por el director general de CASUR.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada “reliquidar (…) su asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje total y real de la partida computable prima de actividad que devengó con anterioridad al retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004 (…)”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín que, en sentencia del 10 de mayo de 2021 negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del 3 de marzo de 2023 la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional22 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”23.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional24.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 22 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades25: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia26. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que27 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 26 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar lo decidido en la sentencia atacada frente a la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y con ello pretende que “(…) se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo (…)”28.
En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, en donde el litigio giró en torno a establecer si era procedente, o no, la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actividad en el porcentaje devengado al momento del retiro, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación de la ley que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.
En consecuencia, como la inconformidad de la parte actora gira en torno a controvertir la aplicación de las normas en la sentencia atacada, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en precedencia, ello conlleva a que la acción de tutela no cumpla con el tercer criterio de la relevancia constitucional, y por lo tanto, sea improcedente.
Por último, frente a las sentencias que la parte actora cita como desconocidas, estas son, las proferidas por la Sección Segunda de esta 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04784 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación el 12 de abril de 201229, el 28 de febrero de 201330 y el 23 de octubre de 201431, la Sala advierte que no cumplió con la carga de identificar la regla que constituía precedente y que era aplicable a su caso, más aún cuando, en las mencionadas providencias, se resolvieron demandas de nulidad y, la sentencia objeto de esta tutela, fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que, las pretensiones de los asuntos citados por el accionante y el proceso ordinario que aquí se examina son diferentes, por lo que prima facie no constituyen precedente.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para 29 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado nro. 11001 03 25 000 2006 00016 00. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04784 00 Accionante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la jefe encargada de la oficina asesora jurídica de CASUR, atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.