1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Consejo de Estado – Sección Quinta. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de diciembre de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efectos2 el fallo de 7 de diciembre de 20233, proferido por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad electoral4 que promovió contra el acto administrativo que declaró la elección de Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2023-2024. 2.- A través de la referida providencia la mencionada Sala negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos alegados por el actor tenía 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Adicionalmente solicitó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para “asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia”. 3 Notificado el 11 de diciembre de 2023. 4 Identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2023-00067-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 vocación de prosperidad. Concluyó que tanto la regulación constitucional como legal y reglamentaria, disponen con claridad que, para la composición de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, solo se exige que la elección se haga de manera separada y que los elegidos pertenezcan a partidos políticos diferentes, lo cual en efecto se cumplió. De manera que los reproches formulados por el actor relativos a que la citación y el orden del día fueron elaborados por personas sin competencia, no dan lugar a la declaratoria de nulidad de la elección. 3.- En su escrito de tutela, la parte actora indicó que con esa decisión la Sección Quinta vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Ello lo explica en los siguientes términos: <<(…) la violación alegada está configurada en los denominados defectos fáctico y sustantivo al ni tan siquiera hacerse alusión en la sentencia sub judice de la apreciación del accionante de las pruebas decretadas sobre todo del orden del día y mensaje de datos de la contraparte procesal respectiva ni mucho menos los supuestos en los cuales la entidad accionada fijó litigio fueron abordados allí partiendo de que una de las normas estimadas violadas en el escrito genitor es el artículo 10 de la ley tercera de 1992 en vez del artículo 40 de la ley quinta de 2992 per se y las restantes son invocadas dada la regla interpretativa establecida en el artículo 3 de la ley quinta y con ello aplicándolos analógicamente a la elección cuestionada tal cual es detallado en el cuadro contenido en del acápite de los alegatos de conclusión denominado “SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO” (cursiva añadida, negrilla y mayúscula propia del texto) cuando tal apreciación y argumentos dan lugar a la falta de competencia alegada por haberse expedido la citación y orden del día de la elección cuestionada en cabeza de quienes para ese momento ya habían culminado el periodo de un año establecido en el artículo 10 de la ley 3 de 1992 como el exigir este artículo aplicar las exigencias de composición partidista de mesas directivas de senado y cámara preceptuadas en el artículo 40 de la ley quinta a las comisiones constitucionales, legales y especiales de las mismas además de entrever haberle dado la entidad accionada un alcance más allá de lo previsto por el legislador con el artículo 3 de la ley quinta de 1992 al artículo 138 de esa misma ley.>> B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Por auto de 18 de diciembre de 20235, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a los señores Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, en su calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, así como a los demás miembros de esa Comisión y al Presidente de esa Corporación, como terceros interesados en las resultas del proceso.
De igual forma, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Notificada el 19 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo de Estado – Sección Quinta6 5.- Manifestó que el actor fundamentó la acción de tutela en el hecho de que no se hizo un análisis del artículo 10 de la Ley 3° de 1992, el cual a su entender resultaba fundamental para el estudio del cargo de falta de competencia. Al respecto, puso de presente que la providencia objeto de tutela no omitió el análisis legal que extraña el actor, sino que por el contrario, en la misma se precisó que para resolver el asunto era necesario acudir a la integralidad de las normas que rigen la materia, como los artículos 38 y 80 de la Ley 5° de 1992, con la que se pudo concluir que quien debe presidir la primera reunión en las Comisiones del Congreso, en la que procede la elección de nuevos directivos, naturalmente debe ser quien se haya desempeñado en la legislatura anterior como tal. 6.- Agregó que el artículo 10 de la Ley 3° de 1992, prevé únicamente la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso y el periodo de sus dignatarios, de manera que para resolver el reparo formulado por el actor, respecto a la competencia para presidir la reunión en que fueron elegidos los demandados, resultaba necesario efectuar el análisis legal que hizo la Sala. 7.- En consonancia con lo anterior, concluyó que el accionante pretende reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado por el juez de instancia. De modo que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
(ii) Senado de la República7 8.- Indicó que es incuestionable que la competencia de quien dirigía la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República en la legislatura 2022-2023 terminó hasta que se eligió a la mesa directiva para el período 2023-2024, por lo que claramente quienes elaboraron el orden del día en la sesión del 1° de agosto de 2023 tenían facultades para hacerlo.
Por otra parte, adujo que el reglamento del Congreso no prevé una fecha para la elección de las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. Además arguyó que, al parecer la confusión del actor es normativa, ya que confunde las disposiciones de la Ley 1909 de 2018, la cual hace referencia a la participación de partidos políticos de oposición en las Mesas Directivas del Senado de la Cámara de Representantes, pero no en las Comisiones Constitucionales o Legales. 9.- Así, expuso que la conformación de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Permanente Constitucional del Senado de la República solo requería que la elección del presidente y vicepresidente se realizara de manera separada y los elegidos fueran de partidos políticos distintos, lo cual se cumplió. Finalmente manifestó que el actor no sustentó debidamente las causales específicas de la procedibilidad de la 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2023, consta de 37 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2023, consta de 18 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 acción de tutela contra providencias judiciales, ni mucho menos los defectos endilgados al fallo cuestionado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10.- Una vez analizados los planteamientos de la demanda de tutela esta Sala de Subsección advierte que la misma debe ser declarada improcedente. 11.- Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, que para el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial, supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto que trascienda las discusiones legales, con incidencia directa en las garantías ius fundamentales, y en ese sentido demanda de quien acude a esta acción una carga mínima de argumentación orientada a exponer en forma clara y precisa la manera en que se configuran los yerros alegados.
Ello a efectos de poder verificar que lo pretendido no es activar una suerte de instancia adicional al proceso en que se profiere el proveído censurado, y que la intervención del juez constitucional es absolutamente necesaria para salvaguardar las garantías ius fundamentales de quien recurre a la tutela. 12.- Al respecto se tiene que el accionante, al momento de sustentar el supuesto defecto fáctico únicamente adujo que no se hizo alusión a las pruebas decretadas, principalmente al orden del día y el mensaje de datos de la contraparte procesal, sin explicar por qué las mismas eran importantes para la solución del caso y, con ello, si tenían la potencialidad para cambiar la decisión. Así mismo, tampoco esbozó alguna razón adicional para considerar configurado el presunto defecto. 13.- De hecho, lo que pretendía acreditar el accionante con esos documentos al parecer era que el orden del día lo suscribieron los dignatarios de la Comisión Primera del Senado de la legislatura 2022-2023, y eso es un hecho que la Sección Quinta dio por probado como se puede leer en la página 13 (párrafo inicial) de la providencia censurada, de manera que resulta irrelevante la censura formulada. 14.- En relación con el defecto sustantivo, el accionante simplemente manifestó que no fueron estudiados los argumentos con los cuales se fijó el litigio, específicamente cuestionó el hecho que en su análisis sobre la competencia para citar la reunión y fijar el orden del día para la elección de los nuevos dignatarios de la Comisión Primera del Senado, la Sección Quinta no estudió una de las normas que él estimó violadas, como lo es el artículo 10 de la Ley 3° de 1992, sino que en su lugar se refirió al artículo 40 de la Ley 5° de 1992 y a otras disposiciones de este cuerpo normativo.
Al respecto la Sala encuentra que el actor no indicó el motivo por el cual las normas aplicadas por la autoridad judicial accionada no resultan pertinentes y por qué la que él menciona sí lo es. Del mismo modo, tampoco expuso si las Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 disposiciones empleadas son claramente inaplicables al caso concreto ya sea porque perdieron vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se han aplicado, ni si su utilización se dio de forma arbitraria o caprichosa.
En suma, no expuso ningún motivo real, serio y coherente para encontrar configurado el mentado defecto. 15.- En ese contexto se encuentra oportuno traer a colación que el descontento del actor surge porque su tesis en la demanda partía de indicar que “los senadores que integran la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023- 2024, en reunión realizada el 1° de agosto de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022-2023”8.
Según su entender ese proceder es irregular porque el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 dispone que la mesa directiva de cada comisión es designada para periodos de 1 año, y en ese sentido los dignatarios elegidos el 20 de julio de 2022 para la legislatura 2022-2023 terminaron funciones el 20 de julio de 2023, de manera que no podían citar a otros senadores, ni fijar orden del día para el 1 de agosto de 2023. 16.- A efectos de resolver sobre ese aspecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que “instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”, y acto seguido el artículo 38 ibidem indica que “la primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función”.
Con fundamento en esta última disposición la Sección Quinta puso de presente que no existía absolutamente ninguna irregularidad en que la citación y el orden del día de la primera reunión, en que se escogió la mesa directiva para la legislatura 2023-2024 fuesen elaborados por los anteriores dignatarios, pues ello se corresponde con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992. 17.- La Sala advierte en la censura del accionante la pretensión irracional de que la autoridad judicial accionada sustente su decisión sólo en la norma que él trajo a colación en su demanda y sus alegatos, prescindiendo de realizar un análisis armónico e integral de todas las disposiciones que efectivamente resultan aplicables al asunto. 18.- Así, se hace evidente que resultaba apenas lógico que el reproche relativo a la falta de competencia se resolviera con sustento en lo normado por la Ley 5 de 1992, haciendo una lectura sistemática de las disposiciones que resultaban pertinentes para el efecto. 8 Sentencia del 7 de diciembre de 2023, providencia censurada en la presente tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 19.- Y justamente en la insistencia del accionante sobre la supuesta aplicación del artículo 10 de la Ley 3 de 1992 a este caso, se hace patente la falta de relevancia constitucional, pues el debate que pretende plantear no corresponde a una discusión con incidencia en sus derechos fundamentales, sino a una controversia meramente legal, que por demás parte de una lectura exegética y descontextualizada de la norma, a partir de la cual busca llevar a que el operador judicial del proceso electoral llegue a una sin salida jurídica, en la cual ningún congresista podrá convocar la reunión para la elección de nuevos dignatarios ni fijar el orden del día, porque los de la legislatura 2022-2023 para el 1 de agosto de 2023 ya habían cumplido su periodo y los de la legislatura 2023-2024 naturalmente no habían sido elegidos. 20.- En este punto la Sala llama la atención sobre el uso responsable de la acción de tutela, y en general de los mecanismos judiciales, pues esta acción constitucional está instituida para proteger derechos fundamentales y el medio de control electoral como acción pública para preservar la integridad del ordenamiento jurídico; no para plantear discusiones estériles y mucho menos cuestionar decisiones como la hoy censurada, que responden al principio de efecto útil de las normas, según el cual “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”9. 21.- En línea con lo anterior, la Subsección reflexiona sobre la vulneración de derechos y garantías fundamentales de cara a una sentencia proferida en desarrollo de un medio de control de naturaleza pública, para dejar sentada la base de que la exigencia constitucional frente al mismo debe ser más estricta debido a la naturaleza y alcance de este tipo de acciones, en la que el interés para actuar está determinado esencialmente por la defensa de la Constitución o la ley, y no por el reconocimiento de derechos subjetivos.
En este sentido, el demandante acude ante la jurisdicción contencioso administrativa legitimado no por un interés particular en la causa sino en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político que lo faculta para ejercer una acción judicial que tiene como fin último garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los preceptos legales que integran nuestro ordenamiento jurídico. 22.- En el caso específico de los medios de control de nulidad electoral y nulidad por inconstitucionalidad, la acción pública adquiere un carácter internormativo y no intersubjetivo, ya que a diferencia de los demás medios de control la confrontación se da entre los preceptos legales y constitucionales que rigen una materia y el acto demandado.
Lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de naturaleza pública puedan generar la reivindicación de algún tipo de derecho subjetivo afectado por el acto irregular, lo cual no sucede en el caso 9 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 bajo estudio. 23.- Así, para superar el análisis del requisito adjetivo de relevancia constitucional la acción de tutela debe plantear argumentos orientados a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho subjetivo del cual es titular el accionante, como sujeto procesal.
Al tratarse de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia proferida en el marco de un medio de control de naturaleza pública, los argumentos expuestos por la parte actora en relación a la afectación de un derecho fundamental deben ser coherentes con el interés que le asiste a los demandantes para actuar en este tipo de acciones, su carácter internormativo y la restricción desproporcionada de los derechos objeto de discusión en el marco del medio de control de naturaleza pública.
En el caso que nos ocupa, este matiz es importante debido a que en este tipo de casos, derechos como el debido proceso (invocado por el accionante), son instrumentos o medios para la realización de principios y derechos que no se encuentran única y exclusivamente en cabeza de los demandantes. Y los reproches que se formulan en la demanda de tutela están dados en razón de la interpretación que de la Ley hizo la autoridad judicial accionada, no de actuaciones procesales concretas que incidan en los derechos subjetivos del actor, por lo que no se puede concluir que el asunto tenga relevancia constitucional, en clave de una afectación de derechos fundamentales. 24.- Por todo lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo del señor Harold Eduardo Sua Montaña. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-07555-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.