Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01411-00 Demandantes: LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO1 Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia – subsidiariedad – inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la solicitud de amparo presentada por los señores Luz Ángela Diez Ruscher, Hermann José Diez Ruscher, Juan Manuel Diez Ruscher, Eduardo José Velasco Diez y María Fernanda Diez Ruscher contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Luz Ángela Diez Ruscher, Hermann José Diez Ruscher, Juan Manuel Diez Ruscher, Eduardo José Velasco Diez y María Fernanda Diez Ruscher, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso2. 2.
La anterior garantía la estimaron vulnerada con ocasión del fallo del 27 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, de la providencia del 21 de marzo del 2023 que la confirmó y del auto del 19 de febrero de 2024 que 1 La demanda se interpone en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2 Presentada el 21 de marzo de 2024.
Índice 2 de Samai. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobó la liquidación en costas del proceso. Tales decisiones fueron dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2015-00346-00/013. 1.2.
Pretensiones 3. Las solicitudes planteadas en el escrito introductorio por la parte accionante fueron las siguientes:
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia y al Auto No. 049 del 19 de febrero de 2024, notificado mediante correo electrónico el día 20 de febrero de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y en su lugar se exonere a mis poderdantes de pagar la liquidación de costas del proceso de Reparación Directa de la referencia.4 1.3. Hechos 4. La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 5.
La parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Luz Ángela Diez Ruscher, que acontenció del 8 de febrero de 1999 hasta el 12 de junio de 2002, en el marco del proceso penal con radicado 2000-000825. 6.
El asunto fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho judicial que, en primera instancia, mediante sentencia del 27 de 3 Promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial por los señores Luz Ángela Diez Ruscher, Hermann José Diez Ruscher, Juan Manuel Diez Ruscher, Eduardo José Velasco Diez, María Fernanda Diez Ruscher y la señora Hilda Luz Ángela Ruscher de Diez, quien falleció. Según lo informado por el apoderado de los accionantes «[l]a señora Hilda Luz Ángela Ruscher de Diez] no tuvo más herederos diferentes a los que acudieron al proceso de reparación directa; de acuerdo con lo manifestado por mi poderdante, Luz Ángela Diez Ruscher, la señora Hilda tuvo una hija que en vida se llamó Mar[í]a Juliana Diez Ruscher, quien falleció en el año 2011, es decir antes de iniciar el medio de control de reparación directa, quien a su vez dejó tres hijos los cuales no quisieron ser parte de dicho proceso». 4 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas. 5 Según manifestó la parte accionante «[l]a Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, inició investigación penal el 30 de octubre de 1997 en contra de varios empleados de la hoy liquidada cooperativa de trabajadores de occidente COOPERADORES con sede en Cali, dentro de los cuales se encontraba la señora LUZ ANGELA DIEZ RUSHER por el presunto delito de lavado de activos».
Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre del 20186, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Lo anterior, porque: i) no se demostró una mora judicial injustificada porque la tardanza en el trámite del proceso se debió a la complejidad del asunto, el número plural de encartados y el amplio caudal probatorio recaudado que fue objeto de valoración; y ii) no se probó la antijuridicidad del daño debido a que la señora Diez Ruscher fue privada de la libertad con base en «profusos y variados elementos de prueba» que comprometían su responsabilidad penal en el delito de lavado de activos7 y iii) la víctima directa no estuvo privada de la libertad durante toda la actuación penal, sino solo «mientras las características del proceso la evidenciaron como necesaria», por lo que concluyó que la medida cumplió su carácter cautelar, excepcional, temporal y no punitivo. 7.
La parte accionante apeló la decisión8 y el recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, instancia que, mediante providencia del 21 de marzo de 20239, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. 8.
Lo anterior, al considerar que, en relación con la prolongación del proceso penal, no se demostró su carácter antijurídico y, respecto de la privación injusta de la libertad, se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que la Fiscalía General 6 M.P. Zoranny Castillo Otálora. 7 Para el fallador de primera instancia «quedó demostrado con la sentencia penal condenatoria, la demandante, en su condición de gerente comercial, conocía de las transacciones irregulares y era el enlace para que dineros del narcotráfico ingresaran a la Cooperativa». 8 El recurso se fundamentó en los siguientes argumentos: i) Luz Ángela Diez Ruscher estuvo vinculada a un proceso penal por casi 13 años por la falta de diligencia y las omisiones de las entidades demandadas, lo que le causó un daño por mora judicial injustificada.
Al respecto, resaltó que el proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal y con una orden de compulsa de copias contra el juzgado que lo tramitó. Cuestiona la conclusión del tribunal, según la cual, la duración del proceso penal estaba justificada por la alta complejidad del asunto; ii) el tribunal desconoció la presunción de inocencia de la demandante Luz Ángela Diez Ruscher al realizarle un nuevo juicio penal y concluir que su conducta justificó la medida restrictiva de la libertad; y iii) Debido a que la sentencia penal condenatoria de primera instancia no quedó ejecutoriada y se declaró la prescripción de la acción penal, es claro que la demandante Diez Ruscher no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la cual estuvo sometida.
Además, no es cierto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existieran los elementos de prueba que demostraran su participación en el delito imputado. 9 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Nación dictó la medida de aseguramiento en contra de la señora Diez Ruscher con base en las contradicciones en que incurrió en su indagatoria10. 9.
Mediante auto 049 del 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dando cumplimento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, y en atención a la liquidación de costas realizada por la secretaria de dicha corporación, resolvió su aprobación en los siguientes términos: APROBAR la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE ($35.480.085,18), conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. 10.
Inconformes con la referida liquidación, el día 22 de febrero de 2024, la parte acionante interpuso recurso de reposición contra el auto núm. 049 del 19 del mismo mes y año. A la fecha de interposición de la acción de tutela, este recurso no había sido resuelto por el tribunal demandado. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. En el memorial de tutela, la parte accionante señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que no tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Luz Angela Diez Ruscher, ni el precedente judicial del Consejo de Estado en el que condenó a la Rama Judicial a reparar al demandante por el daño ocasionado en virtud a la privación injusta de su libertad y por la mora dentro del mismo proceso penal. 12.
Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia de no acceder al pago de los daños y perjuicios causados a los accionantes y, por el contrario, condenarlos en costas por una suma «excesivamente alta»11. 10 El fallador de segundo grado precisó al respecto que: «la Fiscalía determinó que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher mintió en la indagatoria sobre su participación en los hechos, las actividades que desarrollaba en su calidad de gerente comercial de la entidad financiera y sobre el conocimiento que tenía de las transacciones irregulares que se realizaban y por las que recibió <<otras platas>>. 21.- Como bien lo consideró la Fiscalía, la conducta procesal de la demandante Diez Ruscher de negar las actuaciones que realizaba en su cargo y las comunicaciones que tenía con clientes o querer demostrar total ajenidad con los hechos investigados, fue desvirtuada con las otras pruebas que obraban en el proceso penal.
Era claro que debido a sus funciones como gerente comercial y a las relaciones que tenía, las cuales se evidenciaron en las interceptaciones telefónicas, sí sostenía comunicación constante con los clientes y realizaba negociaciones por las que recibía dinero de los llamados <<clientes de estos>>. 22.- La versión rendida por la demandante Diez Ruscher en la indagatoria fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque no era creíble y, además, era contradictoria con la documentación encontrada, lo declarado por los otros empleados y el contenido de las interceptaciones telefónicas.
Esto condujo a la Fiscalía a inferir su posible participación en los delitos investigados y a ordenar su privación de la libertad». 11 Para el efecto refirió expresamente que: «se puede evidenciar que el Consejo de Estado – Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su fallo no tuvo en cuenta los Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Explicó las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y señaló los yerros que, a su juicio, se configuraron al proferir las decisiones cuestionadas, respecto de las cuales se advierte la configuración de algunos defectos comoquiera que efectúa una indebida valoración probatoria, desconoce el precedente jurisprudencial e incurrió en una violación directa la Constitución Política. 14.
Al respecto manifestó que se advierte la configuración de los referidos defectos porque al momento de proferir el fallo de segunda instancia existía un proceso decidido con similitud de presupuestos, tanto fácticos como jurídicos, que podía aplicarse al caso concreto, a saber: Dentro del proceso penal con radicado No. 2000-00082 adelantado en contra de mi cliente Luz Angela Diez Rusher, también fue vinculado por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, el señor Pablo Alberto Merino Saa, quien interpuso medio de control de Reparación directa, con ocasión a la privación injusta de su libertad y a la mora judicial dentro del proceso penal.
Mediante sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2023, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso de Reparación directa con radicado No. 76001- 23-33-000-2015-003174-01, condenó a la Rama Judicial, en virtud de que se probó que el demandante sufrió un daño especial como resultado de su detención preventiva (…) Es de resaltar que en este caso concreto, se configuran los mismos supuestos fácticos de mi representada Luz Angela Diez Rusher, por lo que ES VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO CONDENAR EN COSTAS A MI CLIENTE Y NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO, toda vez que existe sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial a favor del señor Pablo Andrés Merino, reconociendo los daños causados por la privación injusta de su libertad, y como consecuencia, se condena en costas a la Rama Judicial dentro del proceso de Reparación Directa.12 15.
Expuso que el fallador de segundo grado antes que analizar el fenómeno de la mora judicial que se advierte en el caso concreto, se ocupó de juzgar por segunda perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente y que fueron debidamente acreditados en el medio de control de Reparación directa, como tampoco tuvo en cuenta el precedente judicial, pues en un caso de similares características, el Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial a reparar al demandante por el daño ocasionado en virtud a la privación injusta de su libertad y por la mora dentro del mismo proceso Penal.
En consecuencia, no es de mi conformidad ni la de mi cliente, la decisión de instancia al no acceder al reconocimiento del pago de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como tampoco es de recibo la condena en costas por una suma excesivamente alta, pues fue mi cliente la que se vio afectada por la vinculación a un proceso penal de la que se derivó el medio de control incoado».
(Sic) 12 Transcrito con negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez y, de esa forma, agravar la situación jurídica de la señora Diez Ruscher, vulnerando con ello, tanto la presunción de inocencia de esta, como el debido proceso de los accionantes13. 1.5.
Trámite de la acción de tutela e intervenciones 16. Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades accionadas para que contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 17. Además, ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación14 como tercero con interés y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 18.
Así mismo, requirió al apoderado de la parte actora para que informara si la señora Hilda Luz Ángela Ruscher de Diez tenía herederos, además de quienes acudieron como demandantes al proceso de reparación directa objeto del presente mecanismo de amparo, para efectos de su vinculación en calidad de terceros con interés y solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que allegaran el expediente ordinario. 19.
Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dejar una constancia o anotación del auto admisorio de esta tutela en el expediente del proceso ordinario. 13 Para el efecto precisó que: «Con esto se prueba de igual forma que el despacho no está analizando el defectuoso funcionamiento de las entidades demandadas, sino que juzga dos veces un mismo hecho, sin tener en cuenta que dentro de las actuaciones que se investigaban se presentó mora en la justicia, conducta defectuosa que es única y exclusivamente culpa de la Rama Judicial por no haber proferido sentencia condenatoria o absolutoria, por lo que no existe culpa exclusiva de la víctima, ya que la culpa solo recae sobre las entidades que iniciaron la investigación y sobre aquella que permitió que la acción precluyera.
Con esto se tiene que el despacho está guardando silencio frente a lo demandado y probado dentro del proceso, es decir no hay pronunciamiento de lo que respecta a la mora en la justicia que se presentó en el proceso penal llevado en contra de la señora Luz Angela Diez Rusher, que conllevó a que se configurara el fenómeno de la prescripción. Ante esto, por ninguna razón pueden juzgar dos veces por un mismo hecho, el despacho se concentra en una situación diferente a la probada, lo que lleva a que se profiera un fallo parcialmente y se apruebe una liquidación en costas sin haber tenido en cuenta lo probado dentro del proceso.
Además, el medio de control interpuesto se alzó sin mala fe ni temeridad, es decir se pretende la reparación porque se logra probar que existió una mora en la justicia que conllevó a un defectuoso funcionamiento en la justicia, es por esto que se tiene la convicción que poseemos el derecho dentro del presente caso, por lo que no es de recibo la condena en costas interpuesta, más cuando el despacho no da un análisis completo al asunto.».
(Sic). 14 Entidad demandada en el proceso ordinario. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Encontrándose el expediente a efectos de dictar sentencia de primera instancia, el despacho sustanciador profirió auto del 11 de abril de 2024 para vincular a otros terceros con interés15. 1.6.
Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del mecanismo toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad; no se sustenta la configuración de algunos de los defectos; y no se genera violación al precedente jurisprudencial. 22.
Explicó que esta acción resulta improcedente por cuanto: «(i) el accionante no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de la demanda, no hizo uso de este; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente; (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales; y (iv) no sustentó la configuración del defecto fáctico y sustantivo». 1.6.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de memorial suscrito por el ponente de la decisión de segunda instancia, indicó que no participaría en el presente trámite constitucional y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran en el mismo. 1.7. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 23.
Mediante escrito enviado el 2 de mayo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 24. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 15 Para el efecto dispuso notificar, en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso, a los tres hijos de quien en vida se vida se llamó María Juliana Diez Ruscher, esto es a los señores Ana María Castro Diez, Luis Felipe Castro Diez y Juan Camilo Castro Diez.
Así mismo, conceder el término de dos días para pronunciarse o aportar las pruebas y/o documentos que pretendan hacer valer en el presente trámite constitucional. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Mediante auto del 2 de mayo de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
Considerando lo explicado la sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque fueron quienes promovieron el medio de control de reparación directa en el proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones que se cuestionan por esta vía. 29. Por otro lado, esta colegiatura encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 30. Le corresponde a la sala determinar si con la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Para tal efecto, después de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante con ocasión de la providencia del 21 de marzo del 2023 que confirmó la decisión de primer grado que fue desfavorable a sus pretensiones y del auto 049 del 19 de febrero de 2024 que aprobó la liquidación de las costas del proceso, al configurarse los Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política? 31.
Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y relevancia constitucional y; (iii) de encontrarse superados dichos requisitos en el caso concreto, el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrió en el defecto aludido por el tutelante. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 38.
Para realizar este análisis, la sala abordará el estudio en el siguiente orden, en primer lugar, el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos planteados contra el auto núm. 049 del 19 de febrero de 2024 y, seguidamente, procederá a revisar si el debate propuesto en relación con las providencias de instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación, cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.5.1.
Subsidiariedad 39. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política21 y en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 199122.
De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable23. 2.5.1.1. El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 40. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de, entre otros, el auto 049 del 19 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual aprobó la liquidación de las costas del proceso de reparación directa que la parte accionante promovió contra la Fiscalía General de la Nación. 41.
Sin embargo, esta sección no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad respecto de los cargos planteados en relación con el auto 049 del 19 de febrero de 2024. Lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela y en el expediente se observa que el 22 de febrero de 2024 la parte accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. No consta en el expediente que, a la fecha, este recurso se haya resuelto y, por tanto, puede concluir que actualmente se encuentra en trámite, por lo que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidir oportunamente sobre los reparos que al respecto planteó la parte recurrente. 42.
La sala tampoco encuentra que la parte accionante haya alegado o probado un perjuicio irremediable, ni se advierte la inminente configuración del mismo, que imponga la necesidad de que este juez constitucional intervenga, de forma transitoria y en procura de evitar la consumación del referido perjuicio, en un debate que le corresponde resolver a los jueces naturales de la causa. 43.
Adicionalmente, la sala pone de presente que el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso 21 «Artículo 86. (…) Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 22 «Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 23 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable «se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 201124. 44.
Por tanto, contra el auto núm. 049 del 19 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser apelable, tambien procedería el recurso de súplica, tal como pasa a explicarse. 45. Los artículos 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 331 del Código General del Proceso (CGP), establecen el mecanismo de la súplica, caracterizando la procedencia del mismo respecto de las providencias que por su naturaleza son apelables y son dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, en particular refiere el estatuto general del proceso aquel que inadmite el recurso de apelación, y así lo definen de manera expresa a saber: CPACA: ARTÍCULO. 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) ARTÍCULO. 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) CGP:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación de 31 de mayo de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 46.
Se observa que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin que persigue la parte accionante a través de este mecanismo constitucional, esto es, para que esa decisión del magistrado ponente que aprobó la liquidación de las costas del proceso pueda ser sometida a un nuevo estudio por parte de los otros magistrados que integran la sala de decisión del tribunal a fin de que se decida sobre el mismo. 47.
Así las cosas, dado que la parte accionante no formuló todos los recursos procedentes contra el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, como le correspondía, no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. 48. Por lo anterior, la sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente respecto de los cargos esgrimidos contra el auto núm. 049 del 19 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no supera el requisito de subsidiariedad. 49.
En gracia de discusión, aunque se considerara superado este requisito, para la Sala tampoco resultaría acreditado el requisito de la relevancia constitucional respecto del auto 049 del 19 de febrero de 2024 por tratarse de un asunto meramente económico como lo es la liquidación de la condena en costas. 50. Frente a los cargos de defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial.
Esto es así, porque contra la decisión del 27 de septiembre de 2018, el grupo actor presentó el recurso de apelación que fue desatado con la sentencia del 21 de marzo de 2023. 51. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.2.
Inmediatez 52. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 25 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso.
De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo26. 53. De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 54.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 55. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201528, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: (…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual29. 56.
Bajo esa óptica, corresponde declarar improcedente la protección ius fundamental invocada respecto de los defectos fáctico, por desconocimiento del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 27 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 29 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T- 1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T- 576 de 2010.
Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente y por violación directa a la Constitución, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. 57.
De la revisión del expediente de reparación directa 2015-00346-01, se advirtió que la sentencia del 21 de marzo de 2023 fue notificada a las partes e intervinientes de la litis el 26 de julio siguiente. Tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2023. No obstante, sin que medie alguna circunstancia particular que haya puesto de presente la parte actora en virtud de la cual no hayan podido acudir ante el juez de tutela a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, dejaron transcurrir más de 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada para acudir al mecanismo de la tutela. 58.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional fue radicado el 20 de marzo de 2024, por correo electrónico, conforme obra en los documentos incorporados en el índice 2 del expediente electrónico dispuesto en Samai. 59. Así las cosas, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez ya que han transcurrido más de siete meses desde la expedición de la sentencia controvertida. 60.
Para la Sala es importante resaltar que no se puede contabilizar el término de la inmediatez desde la fecha que se profirió el auto 049 del 19 de febrero de 2024 porque mediante esta providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solo aprobó la liquidación de costas que previamente elaboró la secretaria de dicha corporación. 61.
Por ende, es evidente que los reproches que motivaron a la parte actora a interponer esta tutela van dirigidos atacar principalmente los fundamentos del fallo del 21 de marzo de 2023, el cual dio fin al proceso en cuestión, y no la providencia de trámite en que se materializó una de las ordenes de dicha sentencia. 62. Finalmente, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término de la inmediatez, los actores no manifestaron encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.
Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza del grupo actor para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales30. 30 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia SU-184 de 2019 en el siguiente sentido: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional».
Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. No es del recibo de la Sala que la falta de liquidación de la condena en costas sea motivo suficiente para justificar la inactividad de la parte actora porque dicho trámite no tenía la posibilidad de modificar los fundamentos de la sentencia ordinaria que el actor ataca mediante esta acción de tutela. 2.6.
Conclusión 64. Por los motivos aquí expuestos, la sala declarará improcedente esta acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad respecto de los cargos esgrimidos contra el auto 049 del 19 de febrero de 2024 y de inmediatez frente a los yerros propuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luz Ángela Diez Ruscher y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por no acreditar los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx