CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-05089-011 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por la demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 27 de abril de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar;
Hermes Leonardo Aragón Montes y Luz Mery Montes (expediente 76001-23- 31-000-2008-00471-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En condición de coadyuvante de la actora.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor José Hermes Aragón Escobar fue aprehendido3 por ser presuntamente cómplice del delito de rebelión, sin embargo, resultó absuelto en las diligencias penales4, lo que lo motivó a instaurar, junto con algunos familiares5, demanda de reparación directa en su contra y de la Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-000- 2008-00471-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó la privación de la libertad de aquel y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 27 de abril de 2012 negó las mencionadas pretensiones, al considerar que el encarcelamiento del señor Aragón Escobar no fue arbitrario, dado que cuando se produjo obraban elementos de convicción de los que se infería su posible participación en la conducta ilícita que se le atribuyó, decisión que los allí demandantes apelaron, con el argumento de que en el proceso penal se determinó que la medida de aseguramiento no satisfizo las exigencias legales.
Dice que la precitada alzada fue desatada el 3 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativamente responsables del hecho dañoso a los organismos demandados y ordenarles resarcir de manera pecuniaria los respectivos agravios y pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar, toda vez que su privación de la libertad fue injusta.
Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Corte Constitucional, en sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2008, precisó que las controversias concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por encarcelamientos no se debían examinar conforme a un título de imputación específico (por cuanto ello dependía de las particularidades del caso concreto), las autoridades accionadas accedieron a las súplicas de la acción de reparación directa 76001- 23-31-000-2008-00471-00, por el solo hecho de que el señor Aragón Escobar resultó absuelto de responsabilidad penal, es decir, automáticamente, como lo 3 No determina el día. 4 Omite identificarlas. 5 Señores Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar;
Hermes Leonardo Aragón Montes y Luz Mery Montes. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 demuestra el hecho de que no analizaron las circunstancias en las que se produjo la detención ni verificaron que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Sostiene que en la sentencia atacada se dijo que no se configuró el aludido eximente de responsabilidad, porque el sindicado no adelantó actuación indebida alguna dentro del proceso penal, sin embargo, no tuvo en cuenta que aquel también se presenta cuando el aprehendido actúa de manera imprudente antes de las diligencias punitivas, como lo hizo el señor José Hermes Aragón Escobar, puesto que transportó alimentos destinados a miembros de grupos subversivos, lo que comporta dolo o culpa grave, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, e imponía negar las pretensiones de la demanda 76001- 23-31-000-2008-00471-00, pero como ello no aconteció, se colige que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por desatender la mencionada norma.
Que el fallo reprochado también involucra defecto fáctico, en razón a que concluyó que debía pedir perdón al señor Aragón Escobar, porque se trasgredieron bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sin advertir que en la acción de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471- 00 no se pidió la protección de esas garantías ni se acreditó que hayan sido quebrantadas, por lo que el principio de congruencia resultó inobservado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación6, por conducto del señor director de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, pide (i) ser aceptado en el presente trámite constitucional como coadyuvante de la demandante y (ii) acceder al amparo deprecado, comoquiera que la privación de la libertad del señor José Hermes Aragón Escobar no fue injusta, dado que cuando se ordenó obraban pruebas de las que era dable colegir su posible participación en el delito por el que fue procesado penalmente, situación que impedía acceder a las pretensiones formuladas en sede contencioso-administrativa.
Que las autoridades accionadas tampoco tuvieron en cuenta que en los hechos debatidos en el proceso 76001-23-31-000-2008-00471-00, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Aragón Escobar actuó de manera imprudente7 en los 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. 7 No señala en qué consistieron las presuntas actuaciones indebidas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 acontecimientos que derivaron en el proceso penal, por ende, no era factible concluir que los perjuicios causados por su encarcelamiento le son imputables al Estado. Afirma que no era procedente que en la sentencia enjuiciada se ordenara pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar, toda vez que ello no fue deprecado en la demanda ordinaria y no se acreditó que su aprehensión involucrara desconocimiento de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo cuestionado, indican que este «[…] contien[e] los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 1.3.3 Los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar;
Hermes Leonardo Aragón Montes8 y Luz Mery Montes guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, aceptó como coadyuvante de la demandante a la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que (i) carece de relevancia constitucional, en cuanto a la inobservancia del precedente alegado y la «indebida aplicación normativa», porque los argumentos en que se fundan estos reproches se desestimaron en el proceso de reparación directa y se exponen en la solicitud de amparo con el fin de revivir la controversia desatada debidamente a través del fallo censurado; y (ii) no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en lo atañedero al presunto quebranto del principio de congruencia, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para formular dicho planteamiento, porque el desconocimiento del referido precepto configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5 Impugnaciones.
La tutelante y la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en las 8 Vinculados como terceros interesados a estas diligencias, por medio del auto admisorio de 6 de agosto de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial y en la respectiva petición de coadyuvancia, en su orden, a las que agregan que los reproches que formularon tienen relevancia constitucional, por cuanto involucran trasgresión de derechos fundamentales que impone al juez de tutela analizar el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 27 de abril de 2012, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar;
Hermes Leonardo Aragón Montes y 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Luz Mery Montes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76001- 23-31-000-2008-00471-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora16;
(ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
De igual manera, el requisito de subsidiariedad también se satisface en lo atañedero al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, invocados en el escrito inicial, comoquiera que contra el fallo acusado no procede recurso alguno en el que sea dable plantear dichas causales específicas. Por otra parte, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, se aclara que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para formular ese reproche, habida cuenta de que involucra la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA18 («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»19), sin embargo, la Sala estima pertinente dar por satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la tutela sobre el particular, porque la actora indica que tal irregularidad se derivó de una 16 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, que de demostrarse afectarían garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto, en lo que concierne a las mencionadas causales específicas. 17 Notificada electrónicamente el 17 de marzo de 2021. 18 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 19 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001- 03-15-000-2015-02342-00: «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 indebida valoración probatoria, es decir, de un defecto fáctico, al cual no es procedente referirse en dicho recurso. Adicionalmente, resulta inadecuado exigirle a la actora que agote un recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precepto de congruencia, cuando no se observa prima facie que las autoridades accionadas carecieran de competencia para ordenar el reconocimiento de medidas simbólicas (como el perdón público) a favor del señor José Hermes Aragón Escobar.
En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La fiscalía primera (1ª) delegada ante los juzgados penales del circuito de Buga (i) el 26 de enero de 2006 inició investigación penal contra el señor José Hermes Aragón Escobar, en razón a que un desmovilizado del «bloque móvil Arturo Ruiz de las FARC» lo señaló de ser colaborador del grupo insurgente, y (ii) el día 28 de los mismos mes y año ordenó su captura por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, la cual se hizo efectiva esa fecha. b) El ente investigador el 3 de febrero de 2006 escuchó al investigado en indagatoria, el 13 siguiente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (frente a la cual el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Buga negó el control de legalidad de que trata el artículo 39220 de la Ley 600 de 2000) y el 29 de agosto de ese año lo acusó de ser cómplice de rebelión; no obstante, el 15 de agosto de 2007 el referido Juzgado lo absolvió, al estimar que no obraban elementos de convicción de los que se infiriera su participación en la conducta delictiva que se le endilgó y la aprehensión del sindicado fue ilegal, porque no existían dos (2) indicios en su contra y tampoco se justificó la medida; decisión confirmada el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de dicho municipio (sala penal). 20 «La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 c) Los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar; Hermes Leonardo Aragón Montes y Luz Mery Montes incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-000-2008-00471-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la precitada privación de la libertad y se les ordenara indemnizar los agravios morales y los de la vida de relación, en un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno, y el lucro cesante y el daño emergente a la víctima directa, estimados en «$700.000 por nueve meses» y «$12ʼ000.000», en su orden. d) Del proceso contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 27 de abril de 2012 negó las pretensiones, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor José Hermes Aragón Escobar transportó víveres destinados a un grupo guerrillero, actuar imprudente que derivó en las diligencias penales surtidas en su contra e impide atribuirle responsabilidad patrimonial a la Administración por su encarcelamiento.
Además, su captura contaba con respaldo probatorio, lo que impedía colegir que fue arbitraria. e) Contra la anterior decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la actuación del señor Aragón Escobar no tuvo incidencia «causal en la producción del daño», por tanto, no concurrió el mencionado eximente de responsabilidad, máxime cuando en el fallo absolutorio, emitido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Buga, se dijo que la medida de aseguramiento no colmó las exigencias legales. f) La precitada alzada fue desatada el 3 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar (i) declarar administrativamente responsables a los entes estatales demandados;
(ii) condenarlos a pagar por concepto de daños morales la suma de 100 smlmv a los señores José Hermes Aragón Escobar y Hermes Leonardo Aragón Escobar y 50 smlmv a los demás demandantes (con excepción de la señora Luz Mery Montes21), y por lucro cesante a la víctima directa una indemnización de $17ʼ112.716; y (iii) ordenarles que le pidieran perdón a esta por los agravios causados. 21 Porque si bien en la demanda se indicó que era la compañera permanente del capturado, en el proceso se estableció que este era soltero.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Que la medida de aseguramiento impuesta al señor Aragón Escobar no satisfizo los presupuestos legales, dado que (i) solo se contaba con la declaración de un testigo que lo relacionaba con la subversión, y el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exige para su procedencia por lo menos dos (2) indicios;
(ii) no se justificó la necesidad del encarcelamiento, pese a que así lo requiere el artículo 355 ibidem; y (iii) durante la instrucción penal no se revocó la decisión de aprehensión, pese a que ello era procedente, irregularidades que comportan falla del servicio. Adicionalmente, el ente investigador no adelantó actuaciones orientadas a determinar la veracidad de lo aseverado por el testigo, sino que fundó sus actuaciones solo en lo dicho por él. Indicaron las autoridades accionadas que en los hechos debatidos no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no se evidencia un actuar indebido del sindicado durante el proceso y el juez contencioso-administrativo no cuenta con la potestad de examinar el comportamiento de aquel antes de las diligencias punitivas, dado que sobre ello opera la presunción de inocencia. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia22, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo23 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe24. 22 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 23 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 24 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 En el caso sub examine la demandante asevera que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias C- 37 de 1996 y SU-72 de 2008, según el cual la aplicación del régimen de responsabilidad en demandas de reparación directa atañederas a privaciones de la libertad, está condicionada a las particularidades del caso concreto, habida cuenta de que las autoridades accionadas accedieron a las pretensiones de la demanda 76001-23-31-000-2008-00471-00 por el solo hecho de que el señor José Hermes Aragón Escobar resultó absuelto, es decir, de manera automática.
Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9025 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»26, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. Ahora bien, el artículo 6527 de la Ley 270 de 199628 prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1029 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41430 del Decreto 2700 de 199131. 25 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 26 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 28 «Estatutaria de la administración de justicia». 29 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 30 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 31 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado32, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero ulteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 199633, que el término «injustamente», previsto en el artículo 6834 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, que se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada35. 32 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 33 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 34 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 35 En esos términos se pronunció el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) en sentencia de 8 de noviembre de 2016, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2836 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores.
Se precisa que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.
Al respecto, el alto tribunal constitucional37 señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Sobre el particular, el Consejo de Estado38 anotó: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá 36 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 37 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 38 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad extracontractual para desatar controversias relacionadas con privaciones de la libertad depende de sus peculiaridades, pues, precisamente con base en esta, las autoridades accionadas tenían la potestad de aplicar el título de imputación de falla del servicio, como en efecto lo hicieron, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Hermes Aragón Escobar devino en ilegal, por consiguiente, su privación de la libertad fue injusta e involucra un daño antijurídico atribuible a la Administración. Cabe advertir que el Consejo de Estado39 y la Corte Constitucional40 han indicado que en el evento en que el procesado penal sea absuelto, el juez contencioso-administrativo está en la potestad de acoger el régimen de responsabilidad que estime pertinente, situación por la que no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan decidido la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471-00 en atención al subjetivo, esto es, de acuerdo con la falla del servicio.
Lo anterior, porque, se reitera, la aprehensión del señor Aragón Escobar fue ilegal, tal como lo indicaron el 15 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Buga y el 31 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de ese municipio (sala penal), puesto que no obraban los dos (2) indicios que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y tampoco se justificó la medida, pese a que así lo requiere el artículo 355 ibidem.
En ese orden de ideas, como la privación de la libertad del señor Aragón Escobar no colmó los presupuestos legales, resultaba imperioso declarar la falla del servicio, por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471-00. Se aclara que la decisión censurada no se emitió en dicho sentido, contrario a lo aseverado por la actora, por el solo hecho de que el procesado fue absuelto, sino porque su encarcelamiento no satisfizo los requisitos dispuestos en el sistema normativo, de lo que se concluía que fue arbitrario. 39 Sección tercera, subsección B, sentencia de 3 de diciembre de 2012, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-26-000-1998-02512-01). 40 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron la regla jurisprudencial a la que hace referencia la tutelante (consistente en que el régimen de responsabilidad en litigios relacionados con privaciones de la libertad depende de las particularidades del caso concreto), sino que la observaron, pues de acuerdo con ella desataron el precitado asunto contencioso- administrativo bajo el título de imputación de falla del servicio, circunstancia por la que se concluye que la sentencia atacada no desconoce el precedente. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional41 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»42.
En el sub lite la tutelante afirma que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que desatendió el artículo 63 del Código Civil, pues inobservó que en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471-00 concurrieron el dolo y la culpa grave de que trata dicha norma, puesto que el aprehendido transportó alimentos destinados a miembros de un grupo armado ilegal.
No obstante, para la Sala el anterior planteamiento carece de asidero jurídico, toda vez que las autoridades accionadas estudiaron el eximente de 41 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 42 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pero lo hicieron únicamente respecto de las actuaciones penales, para concluir que no se acreditó que el acusado haya actuado indebidamente en ellas.
Ahora bien, los señores magistrados demandados explicaron que para determinar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, no era dable examinar los hechos acecidos antes del proceso penal, porque estaban amparados por la presunción de inocencia, postura que la Sala no encuentra contraria al marco normativo, pues sobre el particular no hay una posición unificada del Consejo de Estado (por cuanto en algunos pronunciamientos se ha expuesto el referido criterio43, mientras que en otros se ha indicado que es procedente relevar de responsabilidad a la Administración por actuaciones imprudentes que derivaron en el proceso penal44), situación que habilitaba, en virtud del principio de autonomía judicial, acoger la que se considerara más adecuada para el caso concreto.
Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no inobservaron el artículo 63 del Código Civil, motivo por el cual el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo. 2.5.4 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»45.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra46. 43 Sección tercera, subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-26-000-2010-00749-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 44 Sección tercera, subsección C, sentencia de 31 de enero de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 76001-23-31-000-2011-01863-01. 45 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 46 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 En el asunto sub judice la actora asevera que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, en razón a que ordenó pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar, sin advertir que ello no fue deprecado en la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471-00, lo que comporta una valoración indebida de los elementos de convicción obrantes en dicho expediente.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que el quebranto de las prerrogativas de los individuos atribuible al Estado le impone a este el deber de repararlos. Por ello, cuando el daño vulnera derechos humanos, el resarcimiento adquiere una connotación distinta, pues opera el concepto de responsabilidad agravada adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos47 y sobre el cual el Consejo de Estado48 dijo: […] en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado colombiano” […].
En los eventos en que se configure dicha responsabilidad agravada, esto es, cuando la trasgresión, que se le atribuye a la acción u omisión de agentes del Estado, involucra violaciones de derechos humanos, el juez cuenta con un amplio margen para adoptar las medidas que considere pertinentes, con el objeto de repararlos efectivamente, como las simbólicas o restaurativas.
Esta Corporación49 precisó: […] la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. 47 Casos: (i) Myrna Mack Chang contra Guatemala, providencia de 25 de noviembre de 2003;
(ii) Masacre de Plan de Sánchez contra Guatemala, fallo de 19 de noviembre de 2004, (iii) Cepeda Vargas contra Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; entre otros. 48 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2011-00479-01. 49 Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 En ese orden de ideas, con el propósito de velar por la reparación integral de los deterioros antijurídicos relacionados con afectaciones de derechos humanos, el Consejo de Estado (sección tercera) ha fijado un tipo de perjuicio inmaterial autónomo, denominado violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se configura cuando las autoridades públicas desconocen garantías inherentes a las personas.
Ese daño inmaterial puede ser resarcido por el juez contencioso- administrativo a petición de parte o de manera oficiosa, debido a que el ordenamiento jurídico interno y las normas convencionales imponen la obligación de restituir los derechos humanos en forma integral. Al respecto, esta Corporación50 indicó: […] en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. Resulta oportuno destacar que la regla general consiste en que el detrimento analizado se compensa a través de medidas no pecuniarias (simbólicas y de no repetición51), no obstante, se ha aceptado que estas sean económicas cuando el juez, dada su autonomía, considere que aquellas son insuficientes, impertinentes, inoportunas o imposibles, para lograr una reparación integral, cuyo monto deberá ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, el cual, en todo caso, no podrá ser superior a cien (100) smlmv.
Agotadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00471-00, en efecto, no se pidió el reconocimiento de medidas simbólicas, como perdón público al señor José Hermes Aragón Escobar, sin embargo, ello no les impedía a las autoridades accionadas imponerlas, pues la privación injusta de la libertad comporta violación de un derecho constitucional y 50 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2011-00479-01. 51 Inciso 7.º del artículo 8.º de la Ley 975 de 2005: «Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 convencionalmente protegido, como lo es la libertad individual52, por tanto, aquellas estaban facultadas para ordenarlas de manera oficiosa, con el fin de obtener una reparación integral de la víctima, que, valga decir, es una prerrogativa superior53.
Así las cosas, no se evidencia que en la providencia acusada, al ordenarle a la actora que le pidiera perdón públicamente al señor Aragón Escobar, se haya analizado indebidamente el material probatorio obrante en el expediente 76001-23-31-000-2008-00471-00 o quebrantado precepto superior alguno, por el contrario, se atendió la obligación que tiene el juez contencioso- administrativo de adoptar medidas de reparación simbólicas, cuando advierta afectación injustificada de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia atacada tampoco incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales denominada defecto fáctico. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no comporta desconocimiento del precedente ni defectos sustantivo y fáctico, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 52 (i) Corte Interamericana de Derecho Humanos, caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 7 de junio de 2003; y (ii) Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo «[…] la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 Administración Judicial, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS