Micelio
11001031500020240233200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-10

Radicación interna: 3739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ivonne Andrea Bernal Cubillos·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota Y Cundinamarca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02332-00 Accionante: Ivonne Andrea Bernal Cubillos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por violación del derecho de petición. Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ivonne Andrea Bernal Cubillos en contra del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de mayo de 20242 la tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado porque el 16 de abril de 2024 radicó una solicitud a través del correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, esta no ha sido contestada, a pesar de haberse vencido el término legal para ello. 2.- Hechos 2.1.- Afirma Bernal Cubillos que el 16 de abril del año en curso radicó, a través del correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición en la que pidió el soporte de la consignación o transferencia de la suma de COP$2.300.000, la cual se le descontó en la nómina de marzo de 2024 y que no fue recibida en su fondo privado de pensiones3. 1 Obra escrito de tutela a folios 5-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B6A7D7AA2D6285E1 2EE69CDDA3D7301C 42D007CA7F1A619F 6333220E731F4F83. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 84073CAFEE825331 BC758601F051F892 DCDC92512C95E532 B4C38D9518337F66. 3 A folio 5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B6A7D7AA2D6285E1 2EE69CDDA3D7301C 42D007CA7F1A619F 6333220E731F4F83. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02332-00 Accionante: Ivonne Andrea Bernal Cubillos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- A pesar de que la referida solicitud se registró bajo la referencia EXDESAJBO24-17027, a la fecha en que presentó esta acción, no había recibido respuesta4. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima que se vulneró su derecho de petición por cuanto el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no respondió a un requerimiento que le elevó el 16 de abril de 2024. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho cuya trasgresión se alega y (ii) que se responda a su petición de forma clara, precisa y de fondo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- El conocimiento de esta acción le correspondió, inicialmente, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el que, por providencia del 10 de mayo de 2024, dispuso su remisión a esta corporación. Mediante auto del 15 de mayo siguiente el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Fondo Voluntario de Pensión Skandia Multifund.

También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.- El Fondo Voluntario de Pensión Skandia Multifund corroboró que la convocante se vinculó desde el 17 de marzo de 2023 y, frente a la suma de COP$2.300.000 que echa de menos, informó que esta fue recibida el 3 de mayo de 2024 y fue asignada al contrato de Bernal Cubillos. 5.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. explicó que el 30 de mayo de 2024 respondió a la petición elevada por la accionante, por lo que se configuró un hecho superado que torna improcedente el depreco sub examine. 4 Ibídem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02332-00 Accionante: Ivonne Andrea Bernal Cubillos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ivonne Andrea Bernal Cubillos en contra del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- En el sub examine, la Sala advierte que, por correo electrónico del 16 de abril de 2024, Bernal Cubillos elevó petición en la cual solicitó textualmente “soporte de consignación o transferencia de la suma de $2’300.000,oo descontados de la nómina de marzo de 2024 y que a la fecha no han sido consignados al FONDO VOLUNTARIO DE PENSIÓN SKANDIA MULTIFUND con número 100005513280”5. 3.2.- En tal medida, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le envió a Bernal Cubillos, también mediante el servicio de mensajería digital, la constancia de la transferencia de los COP$2.300.000 que habían sido descontados de su nómina de marzo de 20246.

Aunado ello, el Fondo Voluntario de Pensión Skandia Multifund, al descorrer traslado otorgado en el auto admisorio, corroboró que la suma monetaria referida fue recibida y cargada al contrato de afiliación de la reclamante. 3.3.- Bajo ese hilo factual se torna evidente que la petición formulada por Bernal Cubillos fue contestada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de 5 A folio 5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B6A7D7AA2D6285E1 2EE69CDDA3D7301C 42D007CA7F1A619F 6333220E731F4F83. 6 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 6A0623DD016A079B A58890CADD9D5DD2 25231F3C389CE576 0E082B75014F10E1. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02332-00 Accionante: Ivonne Andrea Bernal Cubillos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Bogotá y por el fondo voluntario de pensión al que está afiliada, no solo de forma clara, sino de fondo, conforme con lo cual, se entienden superadas las circunstancias que motivaron la interposición del presente depreco constitucional, por cuanto la alegada vulneración al derecho fundamental de petición estaba sustentada en la ausencia de una respuesta de fondo. 3.4.- Al respecto, el alto tribunal constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar si se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. Al comprobarse cualquiera de estas situaciones, la petición constitucional resulta improcedente. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, ver las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02332-00 Accionante: Ivonne Andrea Bernal Cubillos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado