Micelio
47001233300020200071101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 26847 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Municipio De El Banco - Magdalena

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL SA Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA Temas: Cobro coactivo.

Falta de ejecutoria del título SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: «Primero: declarar la nulidad de la Resolución No. 282 del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, resolvió las excepciones propuestas por Comcel S.A., contra el mandamiento de pago No. 232 del 12 de marzo de 2020 en cuantía de $134.623.584 correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo: declarar la nulidad de la Resolución No. 342 del 25 de junio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, confirmó la resolución del literal anterior que reconoció el pago de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019, y rechazó la póliza de seguros judiciales ofrecida por Comcel; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Tercero: declarar la nulidad de la Resolución No. 360 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, liquidó el crédito fiscal en cuantía de $168.646.800; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Cuarto: declarar la nulidad de la Resolución No. 383 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, ratificó el acto administrativo mencionado en el literal anterior y tomó como fuente de pago el título judicial No. 4220-0000050001 en cuantía de $201.935.376; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Quinto: declarar la nulidad de la Resolución 385 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, resolvió dar por terminado el Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de cobro coactivo seguido en contra de Comcel S.A.; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Sexto: a título de restablecimiento del derecho, declárese probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

En consecuencia, ordénese terminar el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Banco en contra de Claro S.A.1, respecto de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales correspondientes a los periodos gravables de enero de 2018 a septiembre de 2019. Séptimo: niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: no hay lugar a condena en costas. Noveno: dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Décimo: si no fuere apelada la sentencia, ordénese su archivo».

ANTECEDENTES Mediante la Resolución nro. 1045 del 17 de septiembre de 2019, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco, Magdalena, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL SA por los periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019, por la suma total de $134.623.584. Acto notificado el 19 de septiembre de 2019, contra el que se interpuso recurso de reconsideración2.

Por medio de la Resolución nro. 101 del 4 de febrero de 2020, el citado funcionario resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo3. Acto notificado mediante edicto fijado el 21 de febrero de 2020 y desfijado el 9 de marzo de 20204. Con fundamento en los anteriores actos administrativos, el 12 de marzo de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco expidió el mandamiento de pago nro. 232 en contra de COMCEL SA, por concepto del impuesto de alumbrado público, periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019, en cuantía de $134.623.5845.

Contra dicho mandamiento se propusieron las excepciones de pago efectivo por los periodos julio, agosto y septiembre de 2019, cada uno por la suma de $6.249.936 y falta de ejecutoria del título contenido en la aludida liquidación oficial del tributo, porque mientras está «en curso el término para la interposición de demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención, los actos administrativos que sirven como título ejecutivo deben considerarse como no ejecutoriados 1 Se pone de presente que el proceso de cobro coactivo se inició y adelantó en contra de COMCEL SA, quien en este asunto ostenta la calidad de parte actora. 2 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 21 a 33, 34 y 69 a 82. 3 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Pág. 121 a 166. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 204 a 205. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2.

Págs. 183 a 195. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para los efectos de la excepción de falta de ejecutoria del título a que se refiere el numeral 3 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.)»6.

Las excepciones propuestas fueron resueltas mediante la Resolución nro. 282 del 4 de mayo de 2020, por la que la Administración: (i) reconoció los mencionados pagos, modificando el saldo de la deuda fiscal por el impuesto de alumbrado público desde enero de 2018 a septiembre de 2019, el cual asciende a $114.748.800 (enero de 2018 a junio de 2019)7, (ii) negó la excepción de pago total de la obligación y no se refirió en concreto a la de falta de ejecutoria del título, (iii) aceptó la póliza de seguro judicial nro. 76483 a favor del municipio, por el valor asegurado de $201.935.376 y (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución8.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición, insistiendo en la excepción de falta de ejecutoria del título9. Recurso resuelto con la Resolución nro. 342 del 25 de junio de 2020, por la que se revocó el artículo 5 de la Resolución nro. 282 de 2020, para en su lugar rechazar la póliza judicial presentada como caución, por falta de firma del tomador.

Además, confirmó el valor de la deuda en la suma de $114.748.800 por los periodos fiscales de enero de 2018 a junio de 2019 y, la orden de seguir adelante con la ejecución10. El 6 de julio de 2020, la Administración expidió la Resolución nro. 360 mediante la cual se liquidó el crédito fiscal en contra de COMCEL SA por la suma de $168.646.80011, decretando el embargo y secuestro correspondiente12.

El 15 de julio de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio demandado, por medio de la Resolución nro. 383 ratificó la suma liquidada en el anterior acto y fraccionó el título judicial nro. 4220-000005001, producto del embargo realizado por el Banco de Bogotá en cuantía de $201.935.376, una parte a nombre de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Corficolombiana ($168.646.800) y otro a nombre de Comunicación Celular SA ($33.288.576)13.

El 17 de julio de 2020, COMCEL SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial del tributo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, actos que conforman el título ejecutivo objeto de cobro coactivo.

Demanda que se admitió el 27 de agosto siguiente14. DEMANDA 6 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 206 a 211. 7 Cifra que surge de restarle a $134.623.584 la suma de $19.874.784, por abonos. 8 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 223 a 235. 9 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 238 a 244. 10 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 253 a 267. 11 De los que $114.748.800 corresponden a capital y $53.898.000 a intereses. 12 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 269 a 288. 13 Índice 2 de SAMAI.

ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 289 a 304. 14 Exp. 47001-23-33-000-2020-00521-00. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comunicación Celular SA, COMCEL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- Que, son nulos los siguientes Actos Administrativos: A-) La Resolución No. 282 del 04 de mayo de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, resolvió las excepciones propuestas por “COMCEL S.A.” contra el Mandamiento de Pago No. 232 del 12 de marzo de 2020 en cuantía de $134.623.584, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero 2018 a septiembre 2019.

B-) La Resolución No. 342 del 25 de junio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, confirmó el Acto Administrativo de que trata el literal anterior y, reconoció los pagos por los periodos julio de 2019, agosto 2019, y septiembre 2019, así como también rechazó la póliza de seguros judiciales ofrecida por la Parte Actora.

C-) La Resolución No. 360 del 06 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, liquidó el crédito fiscal contra la Parte Actora en cuantía de $168.646.800. D-) La Resolución No. 383 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, ratificó el Acto Administrativo de que trata el literal anterior y, tomó como fuente de pago el Título Judicial No. 4220-0000050001 en cuantía de $201.935.376.

E-) La Resolución No. 385 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo en cuestión. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare probada la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por “COMCEL S.A.” y, se ordene al Municipio de El Banco la devolución de la suma de $168.646.800, tomados del Título Judicial No. 4220-0000050001»15.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 829 numeral 4, 831 numeral 3, 837-1 incisos 5 y 6 del ET • Artículo 244 inciso 2 del CGP • Artículo 3 numeral 4 del CPACA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se refirió al numeral 4 del artículo 829 del ET, conforme con el cual, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso. 15 Índice 2 de SAMAI.

ED_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que, dentro del término de caducidad16 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Liquidación Oficial nro. 1045 del 17 de septiembre de 2019 y su confirmatoria la Resolución nro. 101 del 4 de febrero de 2020, que constituyen el título ejecutivo que contiene la obligación objeto de cobro coactivo, por lo que está probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

Respecto de la ejecución y liquidación del crédito, expuso que en el artículo 4 de la Resolución nro. 282 del 4 de mayo de 2020 (demandada en este proceso), el municipio de El Banco decidió seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito y las costas, conforme al nuevo valor adeudado por la suma de $114.748.800.

Sin embargo, en el artículo 5 del mismo acto se aceptó la póliza de seguros judiciales presentada como caución para garantizar el pago de la obligación total correspondiente a los periodos fiscales de enero de 2018 a junio de 2019 más los intereses que resulten a la fecha de su liquidación, lo que en su criterio evidencia una contradicción, pues si se acepta la aludida póliza, no se entiende razón para seguir adelante con la ejecución, liquidando el crédito y cerrando el proceso coactivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de El Banco, Magdalena, no contestó la demanda. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 27 de octubre de 202117 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas.

El litigio se concretó en determinar: (i) si están probadas las excepciones de interposición de demanda y de falta de ejecutoria del título, propuestas por Comcel SA contra el mandamiento de pago librado por el municipio de El Banco, Magdalena y (ii) si se vulneraron los artículos 837-1 (incisos 5 y 6) del ET, 244 (inciso segundo) del CGP y 3 (num. 4) del CPACA.

En la misma diligencia se decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y se prescindió de la audiencia de pruebas. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 16 Expuso que el término de caducidad vencía el 16 de octubre de 2020, si se tienen en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos mediante los cuales se suspendió y prorrogó la suspensión de los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

En concreto, se refirió a los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 17 Índice 2 de SAMAI.

ED_ACTAAUDIE_20ACTAAUDIENCIAIN ICI(.pdf) NroActua 2. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título, por lo que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Banco en contra de «Claro S.A.»19 respecto de las obligaciones contenidas en la liquidación oficial correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos20: En primer lugar, aclaró que el título ejecutivo objeto de cobro coactivo lo constituye la liquidación oficial por medio de la cual el municipio demandado liquidó el impuesto de alumbrado público con cargo a la parte actora.

Acto cuya ejecutoria se adquiere en los eventos previstos en el artículo 829 del ET, para este caso, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Mencionó que la falta de ejecutoria del título es una de las excepciones prevista en el artículo 831 del ET y que, en el sub examine, está probado que Comcel SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nros. 1045 del 17 de septiembre de 2019 (liquidación oficial) y 101 del 4 de febrero de 2020, por la que se decidió el recurso de reconsideración, este último acto notificado mediante edicto desfijado el 9 de marzo de 2020, razón por la cual, el término de caducidad del medio de control fenecía, en principio, el 10 de julio de 2020.

Indicó que está acreditado dentro del recuento de las actuaciones consignadas en el acta inicial celebrada el 30 de junio de 2021, dentro del proceso con radicado nro. 47-001-2333-000-2020-00521-00, que la demanda se presentó el «17 de julio de 2020»21, siendo inadmitida el 27 de julio siguiente y finalmente admitida el 27 de agosto del mismo año, información que se puede corroborar en la consulta del 18 Índice 2 de SAMAI.

ED_AUTOCORRE_26AUTOCORRETRASLA DO(.pdf) NroActua 2 19 Se pone de presente que el proceso de cobro coactivo se inició y adelantó en contra de COMCEL SA, quien en este asunto ostenta la calidad de parte actora. 20 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_30SENTENCIAPRIMER AIN(.pdf) NroActua 2. 21 Puso de presente que el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 1 dispuso que «[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales».

Que «[e]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso en SAMAI, por lo que concluyó que procede la excepción de falta de ejecutoria del título en tanto que el 12 de marzo de 2020 se libró el mandamiento de pago con fundamento en actos que no se encontraban ejecutoriados, circunstancia que en los términos del artículo 833 del ET conduce a la terminación del proceso de cobro coactivo y al levantamiento de las medidas cautelares.

Precisó que si bien ese tribunal mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 negó las súplicas de la demanda en el referido proceso ordinario, sin que se advierta la interposición del recurso de apelación, tal situación no es óbice para que en este caso se nieguen las súplicas de la demanda, pues lo cierto es que el municipio demandado debía declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título, en consideración a que la liquidación oficial y el acto por el que se decidió el recurso de reconsideración eran susceptibles de control judicial, como en efecto lo hizo Comcel SA.

Por lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $168.646.800 tomados del título judicial nro. 4220-0000050001, toda vez que mediante la Resolución nro. 383 del 15 de julio de 2020 el municipio de El Banco ratificó la liquidación del crédito fiscal de la demandante por la suma de $168.646.800 y tuvo como fuente de pago el aludido título judicial.

Se abstuvo de ordenar la devolución de la suma solicitada por la parte actora, en consideración a que mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso nro. 47-001-2333-000-2020- 00521-00, en el que se debate la legalidad de la liquidación oficial (título ejecutivo), al considerarse que Comcel SA sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de El Banco.

Finalmente, no se condenó en costas a la parte vencida porque en el expediente no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente22: Se refirió a la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley (arts. 207, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la CP) y agregó que el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos de representación popular del orden municipal la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público. 22 Índice 2 de SAMAI.

ED_RECURSODE_32RECURSOAPELACIO NMU(.pdf) NroActua 2. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseguró que de acuerdo con la ley creadora del impuesto y en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales, los municipios tienen la facultad para establecer mecanismos de recaudo del aludido tributo.

Reseño los elementos del impuesto, en concreto, el sujeto pasivo y el hecho generador, para luego afirmar que los municipios cuentan con facultades legales para determinar aquellos que le permiten su cuantificación y establecer la forma de su recaudo mediante el procedimiento de cobro coactivo con el objeto de hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles previamente definidas a su favor.

Se remitió al Acuerdo 018 del 30 de diciembre de 2016, por medio del cual ese ente territorial reguló lo concerniente al impuesto de alumbrado público, para concluir que, en virtud de las funciones y competencias asignadas se expidió la Resolución nro. 1045 de 2019, que corresponde al acto de liquidación oficial del tributo de las obligaciones pendientes de pago, la que fundamentó el mandamiento de pago proferido el 12 de marzo de 2020, con el que se pretende el cobro de los montos adeudados por concepto del citado impuesto por los periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019.

Destacó que la excepción propuesta por Comcel SA contra dicho mandamiento de pago se declaró no probada porque no se le había notificado de la interposición de demanda alguna, de ahí que no existía certeza de su trámite, destacando que en su oportunidad no se allegó copia del auto admisorio o constancia de la existencia del proceso. Mencionó que el a quo pasó por alto que para el momento en el que se presentaron las excepciones contra el mandamiento de pago el municipio contaba con un acto ejecutoriado, en tanto que el recurso interpuesto en sede administrativa se había decidido en forma definitiva y, no eran objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se refirió al artículo 101 del CPACA para argumentar que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que contienen el título ejecutivo no termina, tampoco suspende provisionalmente el proceso de cobro coactivo. Destacando que, en este caso, dicha demanda fue contraria a las pretensiones de Comcel SA, en tanto se reafirmó la calidad de sujeto pasivo del tributo objeto de cobro.

Concluyó que comoquiera que en el proceso de cobro coactivo no se demostró en debida forma la configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título, ante la falta de notificación de la admisión de la demanda y de prueba de la existencia del proceso judicial, no era dable decretarla probada, razón por la cual, se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de agosto de 202223 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció24, solicitando que se confirme la sentencia apelada porque acorde con los artículos 831 (num. 3 y 5) y 829 (num. 4) del ET, el proceso de cobro coactivo puede ser enervado demostrando que se encuentra pendiente de fallo definitivo un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de título.

Agregó que, ante la prosperidad de la excepción, lo procedente conforme al artículo 833 del citado ordenamiento es la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Puso de presente que la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia, relacionada con la resolución que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, fue objeto del recurso de apelación, admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022.

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)25. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados en este proceso. Atendiendo los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer si la excepción de falta de ejecutoria del título no está llamada a prosperar.

Ejecutoria del título ejecutivo El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El numeral 2 del artículo 828 del ET26 prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas».

Esta norma consagra, como presupuesto indispensable, la ejecutoria del acto que sirve de título para el cobro. De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: 23 Índice 4 de SAMAI. 24 Índice 12 de SAMAI. 25 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 26 Se tiene en cuenta esta norma porque en la Resolución nro. 282 del 4 de mayo de 2020, por la que se resolvieron las excepciones propuestas por COMCEL SA contra el mandamiento de pago, el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de El Banco, invocó el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1.

Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» [se destaca].

Esa norma contempla varios supuestos en los que el acto o los actos administrativos soporte del cobro coactivo se encuentran ejecutoriados, ya sea porque: (i) contra los mismos no procede recurso, (ii) cuando procediendo algún recurso, este no se interpone oportunamente o en debida forma, se renuncia expresamente al mismo, se desiste de su interposición o se resuelve en forma definitiva o (iii) en el evento en el que las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva27.

Como está probado en el expediente y no es objeto de discusión entre las partes, el título ejecutivo que le sirve de fundamento al cobro coactivo que interesa en el sub examine lo constituye: (i) la Resolución nro. 1045 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL SA por los periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019 y (ii) la Resolución nro. 101 del 4 de febrero de 2020, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo.

Este último acto notificado mediante edicto fijado el 21 de febrero de 2020 y desfijado el 9 de marzo de 2020 (hecho no cuestionado). También está probado que, con fundamento en los anteriores actos administrativos, el 12 de marzo de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco expidió el mandamiento de pago nro. 232 en contra de COMCEL SA, por concepto del impuesto de alumbrado público, periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019, en cuantía de $134.623.584.

La discrepancia entre las partes surge en que, mientras para el municipio demandado con la decisión del recurso de reconsideración la liquidación del tributo se encontraba ejecutoriada (primer supuesto del numeral 4 del art. 829 del ET), para la parte actora, en este caso, dicha ejecutoria solo se predica una vez se haya decidido en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo objeto de cobro (segundo supuesto del numeral 4 del art. 829 del ET).

Al respecto, basta con precisar que si bien es cierto con la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del tributo se agota la vía gubernativa, no se puede desconocer que dichos actos podían ser objeto de control 27 Cfr. la sentencia del 10 de febrero de 2022, Exp. 25813, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, para proferir el mandamiento de pago, el municipio de El Banco debía esperar que transcurriera el término con el que contaba COMCEL SA para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que el título objeto de cobro se encontraba ejecutoriado28.

Sobre este particular, la Sala ha indicado que, decidido y notificado el acto que desató el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo 164, ordinal 2, letra d) del CPACA)29, su fuerza ejecutoria estará afectada hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva30.

Así las cosas, no bastaba con que el 4 de febrero de 2020 se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación del tributo, para que el 12 de marzo de 2020 el municipio profiriera el mandamiento de pago, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET, de presentarse demanda contra el título que sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial que finalmente resuelva el asunto31.

Para la Sala, carece de fundamento el argumento del municipio demandado, asociado a que para cuando se decidieron las excepciones no se le había notificado de la interposición de la demanda contra los actos que conforman el título ejecutivo, y que no tenía certeza de que se estuviera tramitando proceso alguno, echando de menos copia del auto admisorio o constancia de la existencia del proceso, porque dicha circunstancia encuentra explicación en el hecho que el proceso de cobro coactivo, con la expedición del mandamiento de pago (12 de marzo de 2020), se inició cuando aún no había vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título, el que incluso estaba corriendo para la fecha en la que se propusieron las excepciones y se expidió la Resolución nro. 282 del 4 de mayo de 2020 (resolvió las excepciones), demanda que se presentó el 17 de julio de 202032, y que según afirmó el tribunal en la sentencia apelada, fue admitida el 27 de agosto de 2020 y resuelta de fondo mediante sentencia del 16 de febrero de 202233, negando las pretensiones.

Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de COMCEL SA, precisando la Sala que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación34. 28 En este sentido cfr. la sentencia del 27 de mayo de 2021, Exp. 25376, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Recuérdese que, en este caso, ese término fue objeto de suspensión. 30 Sentencias del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23341, del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 29 de agosto 2018, Exp. 22433, C.P. Milton Chaves García y del 27 de mayo de 2021, Exp. 25376, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 Ibídem. 32 La parte actora puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos mediante los cuales se suspendió y prorrogó la suspensión de los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

En concreto, se refirió a los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 33 Exp. 47-001-2333-000-2020-00521-00, M.P. Adonay Ferrari Padilla. 34 Exp. 47-001-2333-000-2020-00521-01 [26792], C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo probado en el expediente, no cabe lugar a duda que, para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio no contaba con un título ejecutoriado y, por lo tanto, lo procedente, como lo dispuso el a quo es anular los actos demandados y declarar la terminación de dicho trámite, más no su suspensión, como se afirmó en el recurso de apelación35, aun cuando en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda en la que se solicitó la nulidad de los actos que sirvieron de título ejecutivo, en tanto que, lo que se juzga en esta oportunidad es la legalidad de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, al que se le dio inicio sin que la Administración tuviera a su disposición un acto administrativo que prestara mérito ejecutivo.

En conclusión, como la parte demandante demostró la procedencia de la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 831 del ET, esto es, la falta de ejecutoria del título, se coincide con el tribunal en que esta se debe declarar probada y, en consecuencia, ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo. No obstante, es del caso modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada, para precisar que el proceso cuya terminación se ordena, se adelantó contra COMCEL SA y no contra CLARO SA, como lo indicó el a quo.

En lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual queda así: Sexto: a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

En consecuencia, SE ORDENA la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Banco (Magdalena) en contra de COMCEL SA, respecto de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales correspondientes al impuesto de alumbrado público, periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 35 En este sentido cfr. la sentencia del 27 de mayo de 2021, Exp. 25376, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847] Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO