Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca en contra del Consejo Superior de la Judicatura - el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la la falta de respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su petición formulada el 31 de julio de 2023, encaminada a que se le brinde información relacionada con la función de administrar justicia. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.
Hechos probados. a) El 31 de julio de 2023 el actor solicitó, mediante escrito dirigido al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le informe “el competente para ejercer la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente en la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO, y cuidar del normal desempeño de las labores de [sus] funcionarios y empleados”. b) Por medio del oficio PCSJO23-897 del 15 de agosto de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la solicitud del actor, le indicó que “[l]a Vigilancia Judicial Administrativa es un mecanismo de control, reglamentado mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, para que la Justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, sin embargo, “no ha sido previst[o] por el legislador, respecto de las altas cortes”, lo que le fue notificado a este el día siguiente, al correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co aportado con ese propósito.
La demanda de tutela. El señor Óscar Mauricio González Salamanca, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) de ese Consejo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la petición que formuló el 31 de julio de 2023, por cuanto no ha obtenido “resolución completa, clara, precisa, congruente y de fondo” encaminada a que se le brinde información relacionada con la función de administrar justicia. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 22 de agosto de 2023, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial (Cendoj) de ese Consejo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en atención a que el 25 de agosto de 2023 la Unidad de Asistencia Legal de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que se econtraba “dando trámite a la misma demanda de tutela en el C.E. y en la C.S.J. Sala Laboral”, mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, se solicitó del despacho a cargo del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente de tutela 11001-02-30-000-2023-00918-00, para estudiar su posible acumulación con este, oficio del que se obtuvo respuesta el 21 siguiente, en el sentido de adjuntar lo requerido.
Por otra parte, comoquiera que en la contestación de la acción de la referencia, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la solicitud del tutelante “se encuentra radicada por el Sistema Oficial de Correspondencia – SIGOBIUS con el consecutivo EXTPCSJ23-821- fecha de registro: 2/08/2023, y fue asignada por competencia para gestión y trámite a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura;
(…) [donde se] encontraba en conocimiento del profesional Carlos Ubaldo Báez Parra, el 3 de agosto de 2023, quien proyect[ó] respuesta el pasado 11 de” (sic) los mismos mes y año, pero no aportó prueba del contenido de la mencionada contestación ni de que se le haya notificado al solicitante, mediante auto de 12 de octubre de 2023 se requirió de esa entidad el respectivo soporte probatorio allegado el 17 siguiente. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirma que el requerimiento “mencionado por el accionante ( ) fue recibido a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: martes, 31 de julio de 2023 10:23 y remitido para radicación y asignación el 1 de agosto [siguiente] 10:01; a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia al solicitante, [al] correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Aduce que “dicha solicitud se encuentra radicada por el Sistema Oficial de Correspondencia – SIGOBIUS con el consecutivo EXTPCSJ23-821- fecha de registro: 2/08/2023, y fue asignada por competencia para gestión y trámite a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; la última anotación (…) registra que se encontraba en conocimiento del profesional Carlos Ubaldo Báez Parra, el 3 de agosto de 2023, quien proyect[ó] respuesta el pasado 11 de agosto de 2023” (sic).
En consecuencia, pide “desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentes invocados por el accionante”. 2.1.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “la petición (…) fue presentada [ante el] Consejo Superior de la Judicatura”. 2.1.3 Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que la petición presentada por el actor, fue atendida oportunamente por la Presidencia de esa Corporación, mediante oficio PCSJO23-897 del 15 de agosto de 2023, la cual le fue notificada a aquel el día siguiente a su correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 3.2.1 Acumulación. Con la finalidad de determinar si es viable acumular al presente trámite constitucional el expediente 11001-02-30-000-2023-00918-00, que cursa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el cual el accionante es también el actor en este asunto, es pertinente tener en cuenta el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que prevé que “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que (…) hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”, al que “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.
En tal sentido, es pertinente indicar que el 22 de agosto de 2023 se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los accionados, por lo que el 24 de los mismos mes y año la unidad de asistencia legal de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó a este despacho que “se está dando trámite a la misma demanda de tutela en el C.E. y en la C.S.J. Sala Laboral”, razón por la cual, mediante proveído del 15 de septiembre siguiente, se requirió de dicha Corte la remisión del expediente, el cual fue aportado el 21 siguiente.
Así las cosas, analizado el contenido del expediente de tutela 11001-02-30-000-2023-00918-00 que fue remitido, esta Subsección evidencia que a pesar de que entre esta y la acción de la referencia exista identidad de partes y se invoque la misma protección constitucional (derecho fundamental de petición), no comparten sus pretensiones, habida cuenta de que en aquel trámite la solicitud, presentada el 25 de julio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, estuvo encaminada a que se le informara “la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL encargada de los asuntos correspondientes a los empleados públicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”, mientras que en la que se encuentra en estudio en esta providencia, que radicó ante la misma autoridad el 31 de los mismos mes y año, pidió que se le indique “el competente para ejercer la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente en la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO”.
Con base en lo anterior, se concluye que, pese a las coincidencias expuestas por la Unidad de Asistencia Legal de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no le es dable a esta Corporación acumular las mencionadas controversias, pues, como quedó consignado en precedencia, no se configuran todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su petición formulada el 31 de julio de 2023, encaminada a que se le brinde información relacionada con la función de administrar justicia. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) de ese Consejo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, en virtud de que el 31 de julio de 2023 formuló solicitud encaminada a que se le informe “el competente para ejercer la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente en la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO, y cuidar del normal desempeño de las labores de [sus] funcionarios y empleados”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia (16 de agosto de 2023) se le haya emitido respuesta al respecto.
Ahora bien, el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales da cuenta de que el 31 de julio de 2023 el actor solicitó del Consejo Superior de la Judicatura, se le informe “el competente para ejercer la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente en la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO, y cuidar del normal desempeño de las labores de [sus] funcionarios y empleados”, frente a lo que el 15 de agosto siguiente dicha entidad le indicó que, “[l]a Vigilancia Judicial Administrativa es un mecanismo de control, reglamentado mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, para que la Justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, sin embargo, “no ha sido previst[o] por el legislador, respecto de las altas cortes”, lo que le fue notificado a aquel el día siguiente, al correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co aportado con ese propósito.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la respuesta que se persigue mediante la solicitud de tutela quedó satisfecha el 15 de agosto de 2023, la cual fue notificada al accionante al día siguiente, en tanto que el auto admisorio de la tutela se produjo el 22 de agosto de 2023; de suerte, que la contestación a la que se hace mención no se dio por razón o con ocasión del trámite de tutela.
Lo anterior lleva a la Sala a negar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se configura quebranto del derecho fundamental de petición del accionante, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR la solicitud de acumulación del expediente 11001-02-30-000-2023-00918-00, que actualmente se tramita en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR