Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Demandantes: JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMAS: Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 18 de febrero de 2025, con la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 3 de febrero de 2025, el ciudadano John Fabio Marín Larrahondo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del acto administrativo de 16 de enero de 2025, mediante el cual la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió negativamente el recurso de reposición que interpuso el actor contra la decisión de 9 de enero de 2024, en la que dicha autoridad tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, todo esto dentro del trámite con radicado E-2024-764245. 1.2.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela son las siguientes: Ruego a su señoría que declare sin fundamentos el AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION E-2024-764245 - Radicado DSRESENTADA LA SOLICITUD que fueron expedidos por la señora procuradora MAGDA PATRICIA ROMERO OTALVARO y se ordene a la procuraduría general de la nación, continuar con los actos preparatorios o/a fijar fecha para dar cumplimiento a la solicitud de convocatoria de Conciliación Extrajudicial con la convocada, Consejo Superior de la Judicatura, por demostrar mi calidad de abogado titulado inscrito, donde el mismo certificado que presenta la procuraduría a fecha 16 de enero de 2025 de tarjeta profesional sin vigencia, es prueba suficiente de que estoy inscrito como abogado titulado y que si puedo ejercer mi derecho de representarme en causa propia frente a demandas y contestación de demandas.
Lamentablemente ese despacho de la procuraduría cerceno mis derechos fundamentales de manera flagrante, ya que con sus interpretaciones frente a la Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ley, me han quitado de manera directa la oportunidad de demandar la nulidad y restablecimiento de mis derechos como sujeto de especial protección, por ser un ciudadano pensionado por salud mental, y que sin importar mi condición, me he exforzado por defender mis derechos consagrados en la ley.1 1.3.
Hechos De lo que se narró en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente: El señor John Fabio Marín Larrahondo es portador de la tarjeta profesional 425.616, la cual tenía la anotación de provisional; sin embargo, las licencias que fueron expedidas con tal condición fueron suspendidas en virtud de la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 20242, esto, a raíz de la publicación de los resultados del primer examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.
El 17 de diciembre de 2024, el actor y el señor Vishnu Alfonso Tafur Castellanos presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que fue repartido a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos. Mediante auto de 27 de diciembre de 2024 la petición fue inadmitida, en dicha oportunidad se señalaron los errores que debían ser corregidos, entre ellos, se resaltan la falta de poder para actuar en nombre de los convocantes.
Dentro del término concedido, el señor Marín Larrahondo presentó escrito de subsanación en el que indicó que Vishnu Alfonso Tafur Castellanos no continuaría con el trámite y que, de su parte, no necesitaba aportar poder por cuanto estaba actuando en causa propia y ostenta la condición de abogado. El 9 de enero de 2025, la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida la conciliación por parte del señor Tafur Castellanos y tuvo por no presentada la solicitud de parte del señor Marín Larrahondo, en tanto que no se acreditó su condición de abogado inscrito.
Inconforme, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante acto administrativo de 16 de enero de 2025, donde la autoridad accionada expuso que la conciliación extrajudicial debe presentarse a través de abogado inscrito y que, para el caso concreto, el señor John Fabio Marín Larrahondo no tenía su tarjeta profesional vigente, esto de acuerdo con la consulta realizada en el Registro Nacional de Abogados, donde se certificaba que el actor no acreditó la aprobación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para el actor, si la razón de no reconocer que es un abogado inscrito es que no había superado el examen de estado, entonces esto quedó subsanado una vez la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) publicó la Resolución URNAR 24-228 de 27 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024» Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2024, en la que consta que aprobó la segunda jornada de esa prueba, documento que entregó a la autoridad accionada.
Afirmó que renunció a los términos de ejecutoria de la Resolución URNAR 24-228 de 27 de diciembre de 2024, por lo que esta quedó en firme para él y solo estaba pendiente el trámite de cambio de tarjeta profesional para que ya no tuviera la anotación de «provisional», lo cual no cambia el número del documento ni modifica la situación de que ya estaba inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Estimó que, el hecho de que su tarjeta profesional tuviera la vigencia suspendida, solo implicaba que no podía actuar en nombre de otra persona, pero no lo imposibilitaba para ejercer en causa propia. 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia de 4 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Por otra parte, ordenó a la URNA que informara «si el señor John Fabio Marín Larrahondo con cédula de ciudadanía No. 7.688.896, está inscrito y registrado como abogado, si le fue expedida tarjeta profesional y si la misma se encuentra vigente y en caso negativo, indicar el motivo». 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
URNA La entidad, mediante memorial fechado el 6 de febrero de 2025, respondió el requerimiento en los siguientes términos: Con base en la documentación suministrada por el señor Marín Larrahondo y la información reportada por la Fundación Universitaria Navarra, esta Unidad mediante Acta N.° 32523 de 20 de marzo de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional N.° 425.616.
Mediante la Resolución N.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, esta Unidad dispuso suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, entre ellas, la del señor Jhon Fabio Marín Larrahondo, em cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y judiciales impartidas. En este sentido, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados desde el 20 de marzo de 2024 y su tarjeta profesional de abogado se encuentra no vigente, por la no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, desde la expedición de la mencionada Resolución N.° URNAR24-158 Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación La entidad concurrió al proceso para negarse a la prosperidad de las pretensiones, sustentó su respuesta en el informe que rindió la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos. Con base en lo anterior, estimó que no se configuró vulneración alguna por cuanto el accionante no cumplió con la corrección requerida a su solicitud de conciliación, defendió lo actuado por la administración en el sentido que no basta con ser abogado para el trámite intentado, sino que, además, debe acreditarse que la tarjeta profesional está vigente, como lo dispone la Ley 2220 de 2022.
A su vez, recalcó que antes de proferir la decisión atacada, la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos hizo la verificación correspondiente en la página de la URNA, con lo cual evidenció que la tarjeta profesional del abogado Marín Larrahondo carecía de vigencia. 1.7. Fallo impugnado El 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila estimó que la tutela resultaba procedente por cuanto el acto administrativo atacado impedía concretar el trámite de conciliación extrajudicial, el cual, es requisito para que el accionante acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, figura que caduca en 4 meses, por lo que concluyó que la única vía que le quedaba al accionante para defender sus derechos era la solicitud de amparo.
Ahondó en que la Corte Constitucional en la sentencia C – 594 de 2019 estudió la exequibilidad del artículo 1. ° de la Ley 1905 de 2018, en lo que tiene que ver con los requisitos para ejercer la profesión de abogado, y que en aquella providencia el órgano de cierre determinó la «exequibilidad de manera condicionada, en el sentido de que ella debe interpretarse de tal modo que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado» (resaltado incluido por la Sala).
Partiendo de lo anterior, consideró que la interpretación de la Corte Constitucional, relativa que el requisito de aprobar el examen de Estado para representar a «otras personas» era extensivo también para la representación propia. Con dicho sustento, concluyó que, como el señor Marín Larrahondo no tenía su tarjeta profesional vigente, por no superar aun el examen de Estado, entonces no podía acudir a actuar como abogado ni siquiera en su nombre y, por lo tanto, no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, lo que condujo a la negativa del amparo. 1.8.
Impugnación3 En su escrito, el actor resaltó que la sentencia C – 594 de 2019 permitió la limitación de la capacidad de representación de los abogados que no hubieran superado el 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2025 y la impugnación se radicó el 21 siguiente. Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 examen de Estado solo para cuando esta se va a ejercer en nombre de otras personas, puesto que, como lo estipuló la propia Corte, no se puede restringir absolutamente el ejercicio de la profesión de quien ha superado los estudios para obtener su título de abogado.
Reconoció que al momento que solicitó la conciliación extrajudicial su tarjeta profesional no estaba vigente; no obstante, manifestó que el objeto de la acción de tutela no es discutir ese hecho, ni tampoco cuestionar la aprobación o no del examen de Estado, en su lugar, lo adecuado es circunscribir el debate al derecho que tiene de actuar en su nombre como abogado al margen de la vigencia o no de su licencia, ya que no está representando a un tercero. Recordó que, en derecho, lo que no está prohibido está permito y, a partir de allí, la Procuraduría General de la Nación estaría desconociendo la condición que estableció la sentencia C – 594 de 2019, en el entendido que la proscripción de actuar como abogado en nombre de otras personas no es extensiva a cuando se ejerce en causa propia. 1.9.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2025 se evidenció que en el registro de Samai efectuado por la primera instancia se registró el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación como reservado, motivo por el cual no era posible su visualización, por lo que se requirió al Tribunal Administrativo del Huila para que permitiera el acceso al mencionado documento.
Con memorial de 11 de marzo de 2025, la mencionada corporación atendió lo solicitado y aportó en su totalidad el expediente de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Huila negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Marín Larrahondo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su excepcionalísima procedencia frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;
(iv) análisis de procedibilidad, de evidenciarse que el presente caso puede ser abordado de fondo, se procederá con; (iv) generalidades sobre la solicitud de conciliación extrajudicial y el derecho de postulación, y (v) caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.
Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011. No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.° del artículo 2.° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Análisis de procedibilidad En el presente caso se tiene que el actor pretende cuestionar el acto administrativo de 16 de enero de 2025 mediante el cual la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió definitivamente su solicitud de convocar una conciliación extrajudicial para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la URNA y el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior (ICFES), esto, por cuanto estimó que el señor Marín Larrahondo tenía su tarjeta profesional suspendida, por lo que no podía actuar como abogado inscrito, ni siquiera, para ejercer en causa propia.
Para el a quo, lo atacado es un acto administrativo de trámite, pero que por su naturaleza debe clasificarse como acto definitivo, en tanto que impide continuar con la actuación por lo que es pasible de control judicial; no obstante, tuvo en cuenta que el medio de control que intentó iniciar el accionante era de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe iniciarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo debatido.
A partir de esto, concluyó que los mecanismos de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, no eran eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala considera que remitir al actor a que inicie un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos configuraría una exigencia desproporcionada en comparación con las garantías debatidas, esto por cuanto implicaría que el señor Marín Larrahondo se someta a un proceso ordinario para que se declare si tenía o no derecho a agotar un trámite administrativo previo a acudir a la administración de justicia. Ciertamente, aunque existe la posibilidad de que el accionante acuda a la solicitud de medidas cautelares, quedaría aun el riesgo de que al resolverse de fondo el medio de control se desestimen las pretensiones, lo que conduciría que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que intenta dirigir contra la URNA y el ICFES se constituiría en una inepta demanda, desde su inicio, por el indebido agotamiento de los requisitos formales.
Por esto, es necesario que la capacidad del señor Marín Larrahondo para actuar en nombre propio cuando presentó la solicitud de conciliación sea definida de forma definitiva y previa al inicio del proceso judicial, para lo cual solo cuenta con la acción de tutela, de tal manera que se evite un desgaste, no solo para el actor, sino también para la administración de justicia. 2.7.
Generalidades sobre la solicitud de conciliación extrajudicial y el derecho de postulación. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, el requisito de la conciliación extrajudicial para acudir a los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, se entiende iniciado con la presentación de la solicitud a través de los Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medios autorizados para ello.
A su vez, establece que dicha radicación debe realizarse «por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar» Por su parte, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, dispone que quien «actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud» (resaltado añadido por la Sala). Ahora bien, sobre las exigencias del legislador para ejercer una profesión u oficio fue materia de reiteración de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 594 de 2019, allí, el órgano de cierre recordó que el legislador es competente para exigir títulos de idoneidad «sin perjuicio de exigir requisitos adicionales».
No obstante, resaltó que dicha facultad tiene límites de orden material5, competencial6 y procedimental7. Puntualmente, sobre el ejercicio de la profesión de abogado, el alto tribunal manifestó que esta labor tenía una función social «en la medida en que debe colaborar con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y para la realización de una recta y cumplida administración de justicia», motivo por el cual, el legislador debía ser «aún más exigente respecto de los lineamientos y parámetros para el ejercicio de la actividad profesional, por cuanto los profesionales del Derecho son consignatarios de la confianza de la sociedad y defensores del Derecho y de la Justicia».
De modo más extenso, explicó: Existe una relación directa entre las funciones que se cumplen por medio del ejercicio de la abogacía y los riesgos que implica dicho ejercicio. Por su necesaria mediación en el acceso a la justicia, el ejercicio de la profesión de abogado puede poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, para hablar de los más destacados, pues se puede afectar la efectividad de todos los derechos y, además, a la propia administración de justicia y al ejercicio de la función jurisdiccional.
Se afecta también la realización del Estado Social y Democrático de Derecho y, con ella, el respeto a la dignidad humana, la búsqueda de un orden justo y la posibilidad de lograr una convivencia pacífica. No es menor, por otra parte, la afectación que puede sufrir la conservación y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, la promoción y defensa de los derechos humanos, la prevención de litigios innecesarios y la facilitación de soluciones alternativas a los conflictos.
En concordancia con lo expuesto, estimó que, a pesar de las restricciones que pueden imponerse al ejercicio de la profesión de abogado, estas no limitaban en su totalidad 5 Hace referencia a la proporcionalidad y razonabilidad de la limitación. 6 La limitación a ejercer una profesión u oficio es exclusiva del legislador. 7 Se refieren a los parámetros al establecimiento de consecuencias disciplinarias por el incumplimiento de dichas limitaciones al ejercicio de la profesión; a exigencias que obligan a los profesional es a ser parte de una organización privada, y que no puede excluirse a un profesional de una actividad específica si demuestra un nivel de idoneidad «acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad» Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la posibilidad de desempeñarse como tal, esto, por cuanto existen otras actividades que pueden realizar los profesionales del derecho y que no conllevan el mismo riesgo social, así concluyó que: al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual la competencia de las universidades y la garantía de la autonomía universitaria se preservaría de manera razonable.
Y, también se sigue, que se preserva el riesgo social más alto y significativo del ejercicio de la profesión de abogado, que se presenta cuando éste representa a otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado. 2.8. Caso concreto De acuerdo con lo planteado en la demanda y, especialmente, en el escrito de impugnación, el accionante en este caso reconoce que cuando solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, su tarjeta profesional provisional figuraba suspendida; no obstante, asegura que, a pesar de ello, podía actuar como abogado para actuar en nombre propio, en tanto que no estaba representando a otra persona.
Siendo así, la Sala no ahondará en los efectos y límites de la Ley 1905 de 2018 respecto de la cual se instituyó el examen de Estado para el ejercicio de profesión de abogado, en tanto que el actor no cuestiona tal exigencia, así como tampoco niega que su tarjeta profesional no se encontraba vigente, en su lugar, se limitará a estudiar si, a pesar de esa situación, el señor Marín Larrahondo podía requerir la convocatoria de la conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta la exigencia del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022.
Sobre el particular, se resalta que el accionante enfoca su petición de amparo en el hecho que es abogado titulado, por lo que tiene la idoneidad y conocimientos para acudir a la administración de justicia y que, mientras no actúe en nombre de terceros, no estaría afectando la función social que menciona la Corte Constitucional en la sentencia C – 594 de 2019, puesto que dicha corporación solo realizó una advertencia frente al ejercicio de la profesión cuando esta se realiza en nombre de otros.
Ahora bien, verificados los argumentos de la Procuraduría General de la Nación, del escrito inicial y la impugnación, esta Sala considera que no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse. De acuerdo con la Ley 2220 de 2022, las solicitudes de conciliación extrajudicial, cuando estas se realizan para cumplir con el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, deben radicarse a través de abogado inscrito, sin que realice diferenciación entre si se actúa en causa propia o no. A su vez, aunque en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 594 de 2019 expresó que quien se hubiere graduado como abogado puede realizar la actividad profesional en que esta no conlleve la «representación de otros», esta manifestación no puede leerse de manera insular con el resto de las consideraciones de aquella providencia. Nótese que en esa sentencia la Corte Constitucional fue reiterativa en que Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el legislador está facultado para imponer límites al ejercicio de la profesión de abogado, de hecho, enfatizó en que incluso estos deben ser aún más exigentes.
Siendo así, cuando la Corte Constitucional hace referencia a que existen actividades que se pueden llevar a cabo con el solo hecho de haber superado sus estudios profesionales mientras no se esté actuando en nombre de otras personas, no se está refiriendo a aquellos casos en que por expresa disposición del legislador se exige un requisito adicional para ello.
Esto, por cuanto la interpretación del accionante implica que el órgano de cierre estaría abriendo la posibilidad para desconocer las normas que contienen reglas para el ejercicio de la profesión, tesis que no sería congruente con la premisa básica expuesta por esa alta corte, relativa a la competencia del legislador para establecer exigencias como la del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022.
Así las cosas, como la mencionada norma sí imponía al actor que su solicitud de conciliación se presentara a través de abogado inscrito y teniendo en cuenta que la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos a través de la consulta a la URNA verificó que la tarjeta profesional del solicitante se encontraba suspendida, hecho que fue reconocido por el accionante, entonces es claro que no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto que la autoridad administrativa accionada se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos de ley, sin incurrir en una exigencia desproporcional o injustificada.
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
PRIMERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (con aclaración de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: John Fabio Marín Larrahondo Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 41001-23-33-000-2025-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.