Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑA SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo o material. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 19 de octubre de 2023 por la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Girardot (Cundinamarca) a esta corporación, el señor José Alejandro Montaña Salas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo 25307-33-31-001-2005-04160-02.
Consideró que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas como consecuencia de la sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual se revocó el fallo del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Girardot.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “(…) Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre del 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección E. Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot únicamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 177 del CCA y similares.”. 2.
Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante sentencia del 30 de mayo del 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se dispuso la supresión del empleo que desempeñaba el actor en las Empresas Municipales de Girardot y condenó al municipio de Girardot a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha que se hiciera efectiva la sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2014, modificó la decisión y ordenó el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el actor “desde el momento de su retiro y hasta el 31 de octubre de 2008”, fecha en la que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 497 de la misma fecha, estuvo vigente la existencia legal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot.
Además, dispuso que no habría lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo que el demandante estuvo desvinculado ni de lo pagado por concepto de cesantías, pues estas últimas se reliquidarían teniendo en cuenta que el actor dejó de laborar desde el 31 de octubre de 2008, y que para todos los efectos legales, se entendía que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha del retiro y el 31 de octubre de 2008.
Mediante Resolución No. 300 del 31 de julio de 2015, el municipio de Girardot resolvió dar cumplimiento a la condena judicial pero no adjuntó el acto administrativo ni la liquidación del monto a cancelar. Por consiguiente, el actor inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 1 de agosto de 2016. El municipio de Girardot se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: la improcedencia de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la sentencia judicial, la mora del ejecutante al no querer recibir el pago y la inexistencia de intereses moratorios.
A través de providencia del 27 de octubre del 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró improcedentes las excepciones formuladas. Consideró que la ejecutada no allegó pruebas de la liquidación de la suma reconocida en el acto de cumplimiento, lo que impedía determinar cómo obtuvo los valores reconocidos. Mediante sentencia del 28 de octubre del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante manifestó que la entidad territorial alegó en el recurso de apelación la aplicación de un régimen normativo distinto para los intereses moratorios, pese a que la oportunidad para hacerlo era a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió sus facultades al estudiar dicho argumento pese a que no había sido objeto de debate durante el proceso ejecutivo en primera instancia, lo que impidió que en su calidad de demandante tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre ese alegato o presentar oposición, vulnerándose así su derecho de defensa y contradicción. Frente al régimen legal aplicable a los intereses, señaló que el ad quem acogió la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, según la cual, la tasa para calcular los intereses moratorios es la señalada en el CPACA, por ser la vigente al momento de su causación y no la establecida al momento de expedirse la sentencia (Decreto 01 de 1984).
Agregó que esa decisión se opuso a la línea establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que indica que los procesos cuya demanda se haya presentado antes de la vigencia del CPACA, pero la sentencia se dictó después, causan intereses de mora conforme al artículo 177 del CCA y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibidem, postura que debió aplicar por ser la más favorable a sus intereses en aplicación de los principios pro actione, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral.
Finalmente adujo que, contrario a lo decidido por el Tribunal de Cundinamarca, la entidad aún le adeuda la suma de $5.097.730,40. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 4 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de igual forma, se dispuso la vinculación del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y del alcalde de dicho municipio, en calidad de terceros con interés. 5.
Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe dentro de proceso las siguientes autoridades: 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot El titular del despacho señaló que la petición de amparo reúne los requisitos Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesarios para estudiarse de fondo, al no dirigirse contra una sentencia de tutela; estar agotados los recursos ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante; tener relevancia constitucional, y cumplir con el presupuesto de inmediatez.
Manifestó, que la sentencia objeto de cuestionamiento es la de segunda instancia, con la cual se revocó la decisión proferida por ese juzgado, a la cual debió sujetarse por haberse expedido por el superior jerárquico. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que acogió la postura que respecto del régimen legal de los intereses ha adoptado la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que los pronunciamientos de dicha sección son los que sirven de precedente para resolver los asuntos conocidos por la sección del tribunal de la cual hace parte (nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivos de carácter laboral).
Mientras que la jurisprudencia de la Sección Tercera conoce otro tipo de controversias, como son los medios de control de reparación directa o contractuales y sus respectivos procesos ejecutivos, los cuales no guardan relación con el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante. Precisó que la subsección de la corporación consideró que debía declararse probada la excepción de pago total de la obligación que fue alegada por el municipio de Girardot, en atención a que la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituían el título ejecutivo, y pagó incluso, un valor mayor al que le correspondía al señor José Alejandro Montaña Salas por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como por intereses causados.
Resaltó que no incurrió de ningún modo en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y que la presente acción deviene improcedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada mediante la cual se declaró probada la excepción de Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pago total de la obligación y terminado el proceso ejecutivo, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad, por incurrir en defecto sustantivo o material.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem.
Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3” (Énfasis de la Sala). 3 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, el accionante señala que el juez colegiado desconoció principios de raigambre constitucional al determinar la tasa para calcular los intereses moratorios generados por la falta de pago de las sumas a las que estaba obligada la entidad, entre otros, la favorabilidad, ya que se decantó por una postura menos beneficiosa para él a pesar de ser la parte más vulnerable en la relación laboral.
Además, argumenta que esta decisión excedió las atribuciones del tribunal y vulneró su derecho a la defensa, dado que este punto no había sido objeto de debate en el trámite de primera instancia, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos en contra. Revisada la providencia cuestionada se observa que, antes de adentrarse en los hechos del caso, se presenta un apartado descriptivo que detalla las posturas adoptadas por las Secciones Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación respecto a la tasa de mora aplicable a los créditos reconocidos judicialmente a través de sentencias y conciliaciones, cuando hay cambios en la legislación. Se concluye explicando la razón por la cual se optó por aplicar la tasa establecida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, haciendo referencia a que fue la escogida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado.
Luego de establecer las premisas normativas a partir de las cuales resolvería el problema jurídico planteado, específicamente la Ley 1437 de 2011, procedió a liquidar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor José Alejandro Montaña Salas. En primer lugar, identificó los extremos temporales del periodo a liquidar señalados en el título ejecutivo contenido en las sentencias que ordenaron el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008.
Determinados los elementos de la liquidación estableció que el monto correspondiente a salarios, prestaciones y cesantías actualizadas adeudadas al actor, descontando la suma pagada en el mes de marzo de 2005, era inferior a la reconocida por el municipio de Girardot en la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015. Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Visto lo anterior, la Sala anticipa que la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos que sirven de criterio para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, como se indica a continuación. El actor invocó como vulnerados los derechos al debido proceso y la igualdad, garantías que asegura fueron desconocidas porque el ad quem, quien analizó el asunto relativo a los intereses moratorios, pese a que no había sido sometido a estudio durante la primera instancia; además no le dio la oportunidad de pronunciarse frente al recurso presentado por la entidad accionada.
De otra parte, aduce que la norma para liquidar los intereses moratorios es la vigente al momento de proferirse la condena judicial, es decir, el Decreto 01 de 1984 y no la vigente en el momento en que se causa la mora, que para el efecto sería la Ley 1437 de 2011. Afirma que, al establecer que la segunda era la norma aplicable, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, trasgredió principios constitucionales como la favorabilidad y la confianza legítima.
Planteado en términos claros, el debate propuesto por el accionante no trasciende la esfera netamente legal pues no implica la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino que se centra en la determinación de la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios de la obligación dineraria a cargo de la entidad condenada judicialmente.
La diferencia entre la disposición aplicada por el tribunal y la requerida por el accionante radica en que, el Decreto 01 de 1984 disponía que las cantidades reconocidas en sentencias condenatorias generaban intereses moratorios a la tasa comercial desde su ejecutoria y hasta el pago efectivo, mientras que la Ley 1437 de 2011 establece que los intereses se generan a una tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses, y una vez superado dicho lapso, se causan a la tasa comercial.
De manera que, la aplicación de una u otra disposición implica que se generen o no, mayores réditos económicos para el accionante, lo que hace evidente la connotación económica de su pretensión. El demandante invoca principios constitucionales como la favorabilidad, sin embargo, la norma cuya aplicación pretende regula los intereses moratorios en el pago de títulos ejecutivos contenidos en sentencias, más no se relaciona con el reconocimiento de derechos laborales o garantías fundamentales, su contenido o alcance.
Adicionalmente, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”4. Frente a la confianza legítima, asegura que se desconoce puesto que la sentencia que ordenó el pago de las acreencias laborales al actor señaló que éste se haría conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que se profirió. Sin embargo, es precisamente la aplicación de esa norma, la que el tribunal de instancia descartó por considerar que la postura que mejor se ajustaba a la tipología social era aquella concordante con el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estado consistente en la aplicación de las tasas vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos, las que rigen el respectivo periodo, conforme lo indica el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
La anterior discusión se propuso por las partes en el marco del proceso ejecutivo, escenario natural del debate y culminó con la decisión que el juez de segunda instancia adoptó de manera motivada y con fundamento en el análisis de las normas que regulan la materia y el precedente jurisprudencial establecido por esta corporación. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, trasgresión que sustenta en que a su juicio, se cercenaron las garantías de defensa y contradicción, se advierte que, según la providencia atacada, mediante auto del 16 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y se corrió traslado a los demás sujetos procesales para pronunciarse al respecto, término del que hizo uso el actor para exponer los argumentos con los que sustentó las mismas inconformidades que expone por vía de la acción de tutela.
Así las cosas, el objetivo planteado por el actor se desvía del propósito del recurso de amparo, intentando convertirlo en una instancia de decisión adicional al proceso ordinario. Si se acepta esta solicitud, el juez de derechos fundamentales tendría que decidir sobre cuál de las dos disposiciones debe gobernar el caso sometido a estudio, ello desde una perspectiva de estudio netamente legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso legal y retomar este análisis constituiría un desplazamiento de sus funciones constitucionales.
Resulta claro que, el propósito del accionante no es otro que abrir un debate legal agotado en el proceso iniciado para obtener el pago del título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Objetivo que además tiene un contenido netamente económico y no se relaciona con el alcance de los derechos fundamentales invocados. En síntesis, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en la aplicación de una disposición normativa y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Montaña Salas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Demandantes: José Alejandro Montaña Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2023-06429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”