Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Orlando de Jesús Quintero Arias Temas: Apelación de auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 1.º de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, a través de la cual ordenó pagarle al señor Orlando de Jesús Quintero Arias el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas con ocasión del acto 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia enjuiciado, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2021, correspondientes a $257.914.377 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.1.2.
La solicitud de medida cautelar La entidad demandante, en acápite especial, pidió la suspensión provisional de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, al considerar que viola directamente los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1.º, inciso 6.º, del Acto Legislativo 01 de 2005; 10 de la Ley 4.ª de 1992; «18 (inciso tercero) y 228 (sic)» de la Ley 30 de 1992; 18 (inciso 3), 131 (en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996), 151 (en concordancia con el Decreto 1068 de 1995) de la Ley 100 de 1993, y 1.º del Decreto 1158 de 1994.
De igual modo, argumentó lo siguiente: i) La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones como factores de cotización, porque no estaban contempladas en la normativa vigente para tal efecto. ii) Sin ser la entidad competente para reconocer mesadas pensionales, asumió temporalmente un pago que le correspondía directamente a la administradora de pensiones, tal y como lo estableció, en su momento, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y, hoy en día, el artículo 5.º del Decreto 1068 de 1995, ya que, por virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995.
Aunado a lo anterior, «el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera».2 iii) Aunque la interpretación que en su momento se dio sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procuró brindar protección y favorabilidad a los ex servidores de la institución, lo cierto es que no le asistía obligación para asumir el pago aludido, por lo que se está causando un detrimento patrimonial, ya que las sumas reconocidas a través del acto administrativo demandado se sufragan mes a mes. iv) El Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha aceptado la tesis de suspender temporalmente los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia mediante los cuales se han reconocido las diferencias pensionales iguales a las que estableció la resolución demandada. 1.1.3.
Oposición a la medida cautelar El señor Orlando de Jesús Quintero Arias, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la Universidad de Antioquia, en síntesis, con base los siguientes lineamientos: a. No se viola el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último es posterior a la resolución enjuiciada y no se le pueden dar efectos retroactivos cuando hay derechos adquiridos pensionales que deben garantizarse de acuerdo con el artículo 53 ibidem. b. El artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992 tampoco se desconoce, ya que la universidad de Antioquia no consagró un régimen salarial y prestacional diferente al allí establecido. c. El Decreto 1158 de 1994 no se debe aplicar al caso concreto, puesto que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta todos los factores salariales por él devengados y cotizados. d. No se violaron los artículos 18, inciso 3, 131 (concordante con el Decreto 2237 de 1996, artículo 4), y 151 (concordante con el Decreto 1068 de 1995) de la 2 Páginas 17 y 18 de la demanda visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Ley 100 de 1993, ya que, por un lado, la Universidad de Antioquia cumplió el mandato de tener como salario mensual de cotización de sus trabajadores el previsto en la Ley 4.ª de 1992, y, por el otro, los referidos artículos 131 y 151 no tienen relación con el presente caso. e. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser declarado exequible por la Sentencia C-168 de 1995, tiene la connotación de cosa juzgada constitucional y, por ende, sus efectos deben aplicarse tal cual lo prevé dicha disposición. f. Para decretar la suspensión provisional de la resolución enjuiciada se requiere de lo siguiente: i) una debida ponderación de intereses, ii) una etapa probatoria; iii) demostrar que, de no conceder la medida cautelar, los efectos nugatorios irían en contravía de la parte demandante (situación que no ocurre en el sub lite, puesto que de acceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado se afectaría gravemente la situación del pensionado); iv) la existencia de un perjuicio irremediable; y v) acreditar la apariencia de buen derecho y el perjuicio por el retardo en la decisión. Lo anterior, con el fin de evitar la expedición de una especie de sentencia anticipada. g. La utilización de la figura de la subrogación, propia del derecho civil, en el momento de reconocer las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 36 de la pluricitada Ley 100 de 1993, fue acertada, toda vez que se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso del demandado. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por auto del 1.º de octubre de 2021,3 decretó la suspensión provisional de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, proferida por la Universidad de Antioquia, bajo las siguientes consideraciones: i) El ente universitario no tenía competencia para reconocer la diferencia que consideraba que existía entre lo pagado por el Instituto de los Seguros Sociales y lo que debía reconocerse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Índice 2 de la plataforma Samai. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ii) Lo anterior, debido a que, después de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, las universidades de carácter oficial perdieron la competencia para reconocer pensiones a sus servidores, pues ellos debían ser afiliados al mencionado Sistema y, por ende, eran las administradoras de pensiones que hubieren recibido el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador quienes tenían la obligación de reconocer las mesadas pensionales, así como de analizar si debían o no incluirse las primas de navidad, vacaciones y servicios en la liquidación de la mencionada prestación. iii) Por tanto, y comoquiera que el acto enjuiciado se profirió sin competencia, este vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, más aún porque el derecho económico reconocido afecta el patrimonio público. iv) Por último, en aplicación de la Sentencia SU-427 de 2016, el Tribunal dispuso que los efectos de la suspensión decretada empezarían a regir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. 1.3.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando de Jesús Quintero Arias, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, en subsidio del de apelación, el cual sustentó, grosso modo, en los siguientes términos: i) El tribunal, en la providencia impugnada, no hizo un juicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que era más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, como lo prevé el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA; ni examinó los elementos tradicionales de las medidas cautelares, tales como la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora de la decisión, ni ponderó el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del demandado. ii) El caso bajo análisis se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y, por esta razón, se cuestionó si era viable decretar la suspensión provisional del acto aduciendo la falta de competencia para su expedición, sin que, hasta el momento, se haya agotado la etapa probatoria dentro del juicio. iii) Al decretar la suspensión provisional del acto acusado se debió analizar la normativa constitucional y legal presuntamente desconocida, lo que, en el sub lite, 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia no ocurrió, y, por el contrario, se accedió a lo pedido en la demanda, se adelantó el sentido del fallo y, por ende, hubo prejuzgamiento. iv) No se tuvo en cuenta la figura de la subrogación, propia del derecho civil, que aplicó la Universidad de Antioquia para proferir el acto administrativo demandado y que es soporte para «superar muchos problemas jurídicos» y «para la defensa de la norma atacada». v) Por último, se cuestiona el hecho de que, en la providencia recurrida, no hubo un análisis para inferir que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el acto acusado, ni se observan las conclusiones a las que arribó el tribunal en lo que respecta a la presunta violación de normas superiores y legales; tampoco se efectuó un estudio acerca de los argumentos invocados por las partes.
Por otro lado, conviene precisar que el recurso de reposición fue resuelto a través de proveído del 22 de noviembre de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los planteamientos expuestos en el auto recurrido y lo confirmó en su totalidad. 1.4. Traslado del recurso El apoderado de la Universidad de Antioquia solicitó confirmar el auto recurrido y pidió tener como fundamento diferentes pronunciamientos que ha dictado esta corporación sobre el asunto que se plantea en este trámite.4 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se cumplieron o no todos los requisitos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretara la suspensión provisional de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, a través de la cual se ordenó pagarle al señor Orlando de Jesús Quintero Arias el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 1º de octubre de 2021, proferido por el aludido tribunal. 4 Autos proferidos por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos 050012333000201401906 01 (2598-2015) y 050012333000201500110 01 (2912-2015); auto del 17 de noviembre de 2017, emitido en el proceso 05001-23-33-000-2014-00063-01 (2222-2014).
Providencias del 19 de julio de 2018 y del 12 de agosto de 2021, expedidas por la Subsección A del Consejo de Estado en los procesos con radicado 05001233300020140158901 y 05001 23 33 000 2019 00258 01 (6479-2019), respectivamente. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto. 2.2.
La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».5 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a. del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b. del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»6 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del 5 Artículo 229 del CPACA. 6 «Artículo 152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia CPACA7 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».8 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.9 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
Además, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694);
(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000- 2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);
(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000- 2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017- 00433-00 (2079-2017). 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».10 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”11. 2.3.
Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886, consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 62.
La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.
Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así: Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: 10 Artículo 231 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital, S. A. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia (…) 9.
Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. (…).12 Por su parte, el artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración delimitadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…). En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992,13 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 12 Constitución Política de 1886, artículo 76. 13 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
(…). Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
(…). Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Más adelante, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Con base en lo anterior, se concluye que, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni a partir de la Constitución de 1991 las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno Nacional, según la época, pues no tienen facultades para ello. 2.4.
La competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196914 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en el sentido de que la aludida función estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; empero, si 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 12 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia tal afiliación no se verificó o no existía, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.15 Por su parte, el artículo 1 del Decreto 691 de 1994,16 incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República.
A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 199417 estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente (se resalta)».
Ahora, el Decreto 1068 de 199518 determinó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es: prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad;19 y, además, el artículo 2 ibidem precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. 15 Artículo 15.
Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]. 16 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 17 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 18 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 19 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes regímenes pensionales: «El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996,20 con el objeto de «establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial», para lo cual, en su artículo 2.º, respetó el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995 e indicó que antes del 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, esta corporación ha concluido que «después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo».21 2.5.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.5.1. Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 4 de mayo de 1999, la Rectoría de la Universidad de Antioquia emitió la Resolución 12094, «[p]or la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», así:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio 20 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 00058 02 (0341-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Igual tesis había sido sostenida por la mencionada consejera en sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 05001 23 33 000 2014 00194 01 (0804-2016); 05001 23 33 000 2014 01573 01 (0802-2016); y 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2366-2016). 14 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.
(…).22 ii) El 25 de junio de 1999, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 16628, por la cual se reglamentó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DESTINATARIOS. Los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentran en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO. MONTO. Corresponde a la diferencia, que resulte de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluida las dozavas (sic) de las primas de navidad vacaciones, servicios y bonificación cuando a esta diera lugar, y el valor de la pensión que liquida el Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO TERCERO: REQUISITOS. Los jubilados ya mencionados deben cumplir, previo al pago, los siguientes requisitos: 3.1. Que el Instituto de Seguros Sociales haya proferido resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la conceda sin dar aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. Diligenciar y presentar petición de reliquidación del monto de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. 3.3.
Entregar a la Universidad copia de la anterior solicitud, con constancia de recibida por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO CUARTO. DURACIÓN. El pago se realizará por parte de la Universidad a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación.
ARTÍCULO QUINTO. PAGO. La Universidad hará el pago mensualmente, una vez que el jubilado cumpla con los requisitos del artículo tercero. 22 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ARTÍCULO SEXTO. RETROACTIVIDAD. A los jubilados que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció, liquidó y paga su pensión de jubilación con anterioridad al 4 de mayo de 1999, se les pagará retroactivamente desde la fecha en que se les reconoció la pensión, una vez cumplidos los requisitos del artículo tercero. (…).23 iii) El 28 de junio de 2005, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia (Departamento de Seguridad Social) emitió la Resolución 276,24 mediante la cual dispuso pagar al señor Orlando de Jesús Quintero Arias, la suma de $797.994 COP mensuales, por concepto de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y no reconoce el Seguro Social», en atención a lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999. iv) El 17 de octubre de 2012, la Rectoría de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 35823,25 por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999. 2.5.2.
De acuerdo con los apartes normativos, jurisprudenciales y fácticos que anteceden, la Sala procede a resolver el problema jurídico, tomando como base cada uno de los reparos planteados por el recurrente en apelación, a saber: En primer lugar, el demandado argumentó que el tribunal, en la providencia impugnada, no hizo un juicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que era más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, tal como lo prevé el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA, ni examinó los elementos tradicionales de las medidas cautelares, como lo son la apariencia del buen derecho y el perjuicio por la mora de la decisión, ni ponderó el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del demandado.
Al respecto, como se indicó en el numeral 2.2. ut supra, el artículo 231 del CPACA dispone que la medida cautelar de suspensión provisional, en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, a. cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se invocaron como desconocidas; b. del estudio de 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia las pruebas allegadas con la solicitud, y c. de la demostración sumaria de la existencia del restablecimiento o el perjuicio deprecado.
Ahora, si bien el citado artículo trae consigo una serie de requisitos adicionales para la concesión de medidas cautelares, tales como: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a. que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b. que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios; lo cierto es que dichas exigencias solamente son aplicables a las cautelas distintas a la de suspensión provisional.26 Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sido diáfana en establecer que, en cuanto a la apariencia del buen derecho y el perjuicio por la mora en la decisión, estos requisitos están subsumidos en los numerales 1 al 4 del precitado artículo 231, y, por lo tanto, al igual que el juicio de ponderación de intereses, no son exigibles cuando la cautela solicitada sea la de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo enjuiciado.27 En este orden, el argumento mencionado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba obligado a analizar los demás requisitos descritos, que echa de menos el recurrente.
En segundo lugar, el apoderado del señor Orlando de Jesús Quintero Arias planteó que el caso bajo análisis se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y por esta razón se cuestionó si era viable decretar la suspensión provisional del acto aduciendo la falta de competencia para su expedición, sin que, hasta el momento, se haya agotado la etapa probatoria dentro del juicio. 26 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 19 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso 05001-23-33-000-2019-00281-01 (5064-2019). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 19 de julio de 2018, proferido en el proceso 23001-23-33-000-2016-00525-01(2058-18), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Para resolver dicho reparo, es válido reiterar lo indicado en el numeral 2.2. de esta providencia, en cuanto a que el CPACA amplió la manera como el juez contencioso debe abordar el estudio de la medida cautelar, por lo que, en el sub lite, el Tribunal estaba facultado para suspender provisionalmente la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, pues de la confrontación de su contenido con las normas invocadas, en este caso, con los Decretos 691 y 692 de 1994, y 1068 de 1995 (artículo 5.º),28 concluyó, de manera preliminar, que el aludido acto administrativo estaba en contravía del ordenamiento jurídico porque la Universidad de Antioquia no era competente para reconocer las diferencias pensionales conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha facultad es inherente a las administradoras de pensiones.
Ahora bien, con relación a la falta de un periodo probatorio previo que demostrara que se incurrió en falta de competencia para la expedición de la mencionada resolución, conviene precisar que, para adoptar la medida cautelar, no resultaba necesario surtir dicha etapa, puesto que de la sola confrontación del acto cuestionado con las normas que en materia de competencia rigen el reconocimiento pensional, se deduce, sin que implique prejuzgamiento, que hay lugar a suspender los efectos del acto acusado.
En consecuencia, el presente cuestionamiento no prospera. En tercer lugar, el recurrente indicó que el tribunal, al decretar la suspensión provisional del acto acusado, debió analizar la normativa constitucional y legal presuntamente desconocida, lo que, en el sub lite, y, por el contrario, se accedió a lo pedido en la demanda, se adelantó el sentido del fallo y, por ende, hubo prejuzgamiento.
Respecto al anterior motivo de inconformidad, y una vez revisado el contenido de la decisión apelada, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia no confrontó el acto enjuiciado con todas las normas que la parte 28 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó lo siguiente: « […] Teniendo en cuenta las normas mencionadas anteriormente [Decretos 691 y 692 de 1994, y 1068 de 1995], la afiliación al Sistema General de Seguridad Social debía realizarse a más tardar al treinta (30) de junio de 1995, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior y el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería competencia de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que en el presente caso sería al Instituto de Seguros Sociales.
De conformidad, con las consideraciones expuestas en acápites anteriores, se tiene que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se efectúo en las resoluciones que son objeto de control en el proceso de la referencia». 18 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia demandante invocó como contrariadas y/o desconocidas con su expedición; empero, ello no conlleva a que no sea posible decretar la suspensión provisional solicitada, puesto que el argumento fundamental de la demanda y de la solicitud fue el de la carencia de competencia de la Universidad de Antioquia para reconocer pensiones o, como en este caso sucedió, el pago de diferencias pensionales que el Instituto de los Seguros Sociales no reconoció; estudio que sí se hizo en la providencia recurrida y para lo cual se fundamentó en los Decretos 691 y 692 de 1994, y 1068 de 1995, normas aludidas tanto en los escritos de la demanda y de la medida cautelar como en el auto impugnado.
Por consiguiente, el tribunal de primera instancia, al encontrar demostrada la falta de competencia del ente universitario demandante para adoptar la decisión materia de la medida cautelar, podía omitir el análisis de las demás normas indicadas en la solicitud y conjurar los efectos de la resolución demandada, como lo hizo en el auto apelado.
Así las cosas, el reparo aludido no prospera. En cuarto lugar, el apoderado de la contraparte indicó que el tribunal no tuvo en cuenta la figura de la subrogación, propia del derecho civil, que aplicó la Universidad de Antioquia para proferir el acto administrativo demandado y que es soporte para «superar muchos problemas jurídicos» y «para la defensa de la norma atacada».
Sin embargo, como se estableció en los numerales 2.3. y 2.4. que anteceden, para la Sala no es de recibo el mencionado argumento, ya que si bien la referida universidad se subrogó en el reconocimiento de una prestación económica en atención a la interpretación que, en su momento, tenía sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo cierto es que no tenía la competencia para reconocer las diferencias pensionales respecto de la prestación reconocida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, dado que era este último el que debía determinar si había lugar o no a la inclusión de otros factores salariales en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor Quintero Arias, por haber sido la receptora de las cotizaciones del demandado.
Por ende, el referido planteamiento tampoco prospera. En quinto y último lugar, se cuestiona el hecho de que, en la providencia recurrida, no hubo un análisis para inferir que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el acto acusado, ni se observan las conclusiones a las que arribó el tribunal en lo que respecta a la presunta violación de normas superiores y legales; tampoco se efectuó un estudio acerca de los fundamentos invocados por 19 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia las partes.
Sin embargo, la Sala estima que, al igual que los demás reparos, este tampoco prospera por las siguientes razones: • La conclusión para determinar que la referida Universidad carecía de competencia para expedir la Resolución 276 del 28 de junio de 2005 surgió del análisis que el Tribunal realizó sobre la obligación de los entes universitarios de afiliar a sus empleados al Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 30 de junio de 1995, según el Decreto 1068 de ese año, lo cual llevó a que las administradoras de pensiones asumieran, de manera exclusiva, la función de reconocer las mesadas pensionales, entre otros, de los servidores de las universidades públicas. • Por su parte, como se mencionó en la solución del tercer cargo, si bien el tribunal no confrontó todas las normas que invocó la demandante, sí lo hizo con relación a los Decretos 691 y 692 de 1994, y 1068 de 1995, y, a partir de ese análisis, concluyó que «la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se efectuó en las resoluciones que son objeto de control en el proceso de la referencia», posición que ha sido reiterada de manera pacífica por esta corporación.29 • Para finalizar, sobre el último interrogante, vale la pena indicar que los argumentos de las partes del proceso se basaron, por un lado, en que la entidad demandante carecía de competencia para expedir el acto acusado por la indebida interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que, por el otro, la defensa del señor Quintero Arias se fundamentó en los elementos que se debían tener en cuenta para suspender los efectos de un acto administrativo y en que, grosso modo, no podía tomarse dicha medida sin que mediara un debate probatorio.
Sin embargo, de la lectura integral del auto recurrido, la Sala evidencia que sí se tuvieron en cuenta dichos fundamentos, toda vez que, de la confrontación normativa se determinó que la mencionada universidad carecía de competencia para expedir 29 Ver las siguientes providencias: Autos proferidos por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos 050012333000201401906 01 (2598-2015) y 050012333000201500110 01 (2912-2015); auto del 17 de noviembre de 2017, emitido en el proceso 05001-23-33-000-2014-00063-01 (2222- 2014).
Providencias del 19 de julio de 2018 y del 12 de agosto de 2021, expedidas por la Subsección A del Consejo de Estado en los procesos con radicado 05001233300020140158901 y 05001 23 33 000 2019 00258 01 (6479-2019), respectivamente. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia el pluricitado acto administrativo y, además, se analizaron los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada, tal y como consta en las páginas 5 al 7 del proveído impugnado. 3.
Conclusiones Con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia, y sin que implique prejuzgamiento, la Sala no encuentra mérito para revocar el auto del 1.º de octubre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, pues los reparos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, según se analizó en precedencia y por las siguientes razones: i) Para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, premisa que también se predica de la situación del señor Orlando de Jesús Quintero Arias, por tratarse de un afiliado obligatorio, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. ii) A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados. iii) La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al accionado por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; por el contrario, la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional estaba radicada en el fondo de pensiones al que se afilió el señor Quintero Arias. iv) En efecto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 6491 del 14 de abril de 2005, le reconoció al demandado una pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación; es decir, la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-01 (1931-2022) Demandante: Universidad de Antioquia v) El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual, también se encuentra acreditado, sumariamente, el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 1.º de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.