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11001032500020230014500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 1822-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Lucia Gonzalez De Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social, Gloria Machado Marin, Fondo De Pensiones Publicas Del Nivel Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020230014500 (1822-2023) Demandante: Martha Lucía González de Morales Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Martha Lucía González de Morales contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Martha Lucía González de Morales presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución 14732 del 8 de junio de 2022, expedida por la UGPP por medio del cual le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como cónyuge supérstite de Jesús Humberto Morales Gallego en un 50%; ii) se condenara a pagar la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite en un 25% desde el 29 de enero de 2011 hasta el 8 septiembre de 2017 y en un 50% desde el 9 septiembre del 2017 hasta la fecha pago; iii) se ordenara revocar la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001032500020230014500 (1822-2023) Demandante: Martha Lucía González de Morales suspensión de reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia ordenada en la Resoluciones PAP 21156 del 21 de octubre de 2010 y UGM 54982 del 27 de agosto de 2012, de la Caja Nacional de Previsión Social y se le reconozca en su condición de cónyuge sobreviviente la sustitución de la pensión de jubilación gracia con ocasión del fallecimiento del causante y de común acuerdo con Gloria Machado Marín en la proporción determinada en el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Armenia del 29 de enero del año 2020, dentro del proceso acumulado radicado 63001333300420130042100 y 63001333004-20140005800, esto es, el 50% para cada una de las interesadas y dejar a salvo la proporción que corresponda a la hija en su condición de estudiante; iv) se condenara a la UGPP a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite; v) se condenara a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que va desde la fecha de fallecimiento del causante y hasta se verifique su pago en un 50%. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y en cuya pretensión involucra un componente económico cuantificable? 2.2.

Caso concreto Lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, es una de las tantas manifestaciones de dicho factor objetivo de determinación de la competencia. Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación a saber son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito y, ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica 3 Radicado: 11001032500020230014500 (1822-2023) Demandante: Martha Lucía González de Morales inmediata»2 y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o, dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, comoquiera que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones.

Por otra parte, encuentra el despacho que según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados 2 González Velázquez, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53 4 Radicado: 11001032500020230014500 (1822-2023) Demandante: Martha Lucía González de Morales cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

En esa medida, se observa que lo pretendido por la demandante versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional que sin duda alguna contiene una consecuencia económica en atención a su naturaleza de prestación periódica. En efecto, al examinar la petición de reconocimiento de la sustitución pensional presentada por la demandante ante el ente previsional, se observa que solicitó por concepto de retroactivo pensional con corte al año 2015 la suma de $9.522.643, lo que deja claro que los competentes para conocer de este proceso son los juzgados administrativos.

Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Armenia (reparto) para que asuman su conocimiento, comoquiera que la demandante indicó como domicilio y dirección donde puede llevarse a cabo las notificaciones en la calle 22 # 12-17 edificio Valencia de la referida ciudad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Martha Lucía González de Morales contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativo del circuito judicial de Armenia, para que sea sometido a reparto entre tales despachos judiciales y asuman el conocimiento del proceso. 5 Radicado: 11001032500020230014500 (1822-2023) Demandante: Martha Lucía González de Morales Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCECH