Micelio
11001032400020210000800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-18

Radicación interna: 8 · NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 18 de diciembre de 2021 la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de CPACA2, interpretada por este despacho como de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 9032 de 28 de febrero de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 43361 de 30 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se decretaran como tal los siguientes documentos: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del expediente digital en SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “5.1.

DOCUMENTALES 5.1.1.- Copia de la Resolución No 9032 DEL 28 DE FEBRERO DE 2.020, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, concede el Diseño Industrial PORTARROLLO, a la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 5.1.2.- Copia de la Resolución No 43361 del 30 DE JULIO DE 2.020, EXPEDIDA por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que confirma la Decisión contenida en la Resolución No 9032 DEL 28 DE FEBRERO DE 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, confirmando la concesión del DISEÑO INDUSTRIAL denominado PORTARROLLO, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 5.1.3.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. 5.1.4.- Poder debidamente conferido para actuar, otorgado por el Representante Legal de la Sociedad GRUPO DECOR S.A.S., el señor ALAN SALOMON GRINBERG COHEN.” Además, en ese mismo acápite formuló la siguiente solicitud probatoria: “5.2.

DOCUMENTALES SOLICITADAS: Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole remitir copia auténtica del siguiente Expediente: EXPEDIENTE No NC2019/0005995, que contiene el registro del Diseño Industrial PORTARROLLO, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las observaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados. 5.3.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito a su Despacho se tengan como pruebas documentales las siguientes Páginas Web: • https://www.ferreteriasmexico.com/portarollo-riviera-cromado-foset-45208- 12773.html •https://sanitariosarieta.com.ar/showroom/bano/accesorios/portarollo/bano-porta- rollo-cromo-accesorio-fvepuyen-0167-l2/ •https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/274497/Papelera- Lisboa/274497 •https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-484774273-porta-papel-higienico- aplusee-sus304-acero-inoxidable-base-c- _JM?quantity=1 •https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-500438325-portarrollo-de-papel- higienico-pinstalar-en-pared-laton-a- _JM?quantity=1 • • https://upick.co/catalogs/products/15562”.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió3 la demanda de la referencia para que la parte actora: i) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos acusados y ii) precisara el medio de control que pretende ejercer. 1.4.

Por memorial presentado dentro de la oportunidad dispuesta para ello, la parte actora subsanó la demanda. En consecuencia, mediante auto calendado el 14 de marzo de 20224, este despacho adecuó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la de nulidad absoluta, en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, y la admitió; además ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2022, y dentro este el tercero con interés en las resultas del proceso5 y la autoridad demandada6 contestaron la demanda en el siguiente sentido: 1.5.1. La Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda oportunamente, aunque no formuló excepciones previas ni mixtas ni solicitó la práctica de pruebas, pero sí se pronunció sobre las aportadas con la demanda 1.5.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, en el que solicitó que se tengan como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de registro del diseño industrial objeto de este proceso, y las que se considere pertinente decretar y 3 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 11 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Contestación obrante en el índice número 24 del expediente electrónico en SAMAI. 6 Contestación obrante en el índice número 25 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 practicar de oficio. De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número NC2019/0005995, y obran en el índice número 23 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 1.6.

Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA7, y durante el término respectivo la parte actora radicó escrito8 en el que se opuso a los pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Además, reiteró los fundamentos de la demanda en relación con la ausencia de novedad en el diseño industrial concedido mediante los actos demandados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. 7 El término inició el 25 de enero de 2022 y venció el 28 de ese mismo mes y año. 8 Índice número 29 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena9, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto 9 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las resoluciones números 9032 de 28 de febrero de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 43361 de 30 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículos 113, 115 y literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 9032 de 28 de febrero de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 43361 de 30 de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11288 que corresponde al diseño industrial “PORTARROLLO”, cuyo titular es la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, y el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.

Finalmente, se deberá determinar si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

Por último, es pertinente advertir que, analizados los argumentos de la demanda, es posible inferir que la parte final del concepto de la violación, en el que la actora afirmó que los actos atacados habían incurrido en infracción del “Artículo 134; el Artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y los Artículos 603 y 607 del Código de Comercio, al expedir las todas las resoluciones acusadas, por aplicación errada e indebida”, resultó de un error de digitación, máxime cuando el objeto del sub lite no es un debate de cotejo marcario, sino uno relativo a un diseño industrial.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, el despacho procederá a pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, en el siguiente sentido: 2.2.2.1.

De la parte demandante En el acápite de la demanda denominado "5.1. DOCUMENTALES”, la demandante solicitó que se decretaran como pruebas los documentos numerados del 5.1.1. al 5.1.4., los cuales corresponden a la copia de los actos administrativos demandados, al certificado de existencia y representación del tercero con interés en las resultas de este proceso y al poder que facultó al apoderado de la actora para presentar la demanda de la referencia. No obstante, el despacho advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios, sino que corresponden a los anexos de la demanda, establecidos en el artículo 166 del CPACA, y de esa forma serán tenidos en cuenta en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde.

En el acápite “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS”, la actora pidió que se oficie a la autoridad demandada para que aporte el expediente administrativo NC2019/0005995, dentro del cual se llevó a cabo la concesión del registro del diseño industrial “PORTARROLLO”. Sin embargo, tales documentos ya fueron allegados al plenario por la SIC y obran en el índice número 23 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho los decretará como pruebas en la oportunidad correspondiente. Finalmente, en el título “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, la sociedad actora solicitó que se decreten en tal calidad siete páginas web, para lo cual presentó los enlaces correspondientes a través de los cuales pretende que se acceda a la información allí contenida.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El despacho advierte que dichos enlaces no pueden decretarse como pruebas documentales, pues no corresponden a ninguna de las modalidades de documentos establecidas en el artículo 243 del CGP10.

Sin embargo, se advierte que, en el cuerpo de la demanda, la actora incluyó múltiples imágenes que, según allí se indica, reposan en las páginas web a las que dirigen los enlaces solicitados como pruebas11. Es decir que estas imágenes constituyen reproducciones mecánicas de la información contenida en páginas de internet —que en los términos del artículo 212 de la Ley 527 de 199913 son mensajes de datos—, a las que dirigen los enlaces que la demandante pretende que se decreten como documentos.

Siendo así, en los términos del inciso segundo del artículo 247 del CGP14, el despacho decretará como pruebas documentales, con el valor que por ley les corresponde, las imágenes que se encuentran identificadas con el enlace web correspondiente y la fecha de la supuesta publicación, y que resultan visibles en las páginas 12 a 16 del cuerpo de la demanda, disponible en el índice 3 del expediente electrónico en el sistema de información SAMAI. 2.2.2.2.

Del litisconsorte necesario 10 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

(…)”. 11 Visibles en las páginas 12 a 16 del cuerpo de la demanda disponible en el expediente electrónico en SAMAI. 12 “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

(…)”. 13 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 14 “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Compañía Colombiana De Cerámica S.A.S. no solicitó decreto de pruebas. 2.2.2.3.

De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron aportados en su versión digital, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, y obran en el índice número 23 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho los decretará como pruebas con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Camilo Andrés Suárez Botero como apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 24 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

De igual forma, el despacho reconocerá personería a la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 25 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho, Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las resoluciones números 9032 de 28 de febrero de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 43361 de 30 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículos 113, 115 y literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 9032 de 28 de febrero de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 43361 de 30 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11288 que corresponde al diseño industrial “PORTARROLLO”, cuyo titular es la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, y el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.

Finalmente, concierne dirimir si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 5.1.1. al 5.1.4. del título denominado "5.1. DOCUMENTALES”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tener como pruebas documentales de la parte demandante los enlaces de páginas de internet enlistados en el título de la demanda denominado “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

CUARTO: DECRETAR como pruebas documentales de la parte actora, con el valor que por ley les corresponde, las imágenes incluidas en las páginas 12 a 16 del cuerpo de la demanda, disponible en el índice número 3 del expediente electrónico en SAMAI, por las consideraciones adoptadas en este auto.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que por ley les corresponde, los antecedentes administrativos de los actos acusados, correspondientes al expediente número NC2019/0005995, que fueron Radicado: 11001 03 24 000 2021 00008 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en formato digital en el índice número 23 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Andrés Suárez Botero como apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 24 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada a la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 25 del expediente electrónico disponible en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.