Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-01 Demandantes: DIEGO FERNANDO GRANADA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La petición de amparo El 19 de octubre de 2023, los señores Edward Gómez Erazo, Óscar Eduardo Granada Gómez y Diego Fernando Granada Gómez1, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales «a la libertad personal y el de la presunción de inocencia». 1 En nombre propio y en representación de su hija menor, María de los Ángeles Granada Chuvilla.
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías las consideraron vulneradas por la autoridad judicial con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2023 que revocó la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 76001- 33-33-018-2015-00382-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2 Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: De manera respetuosa, solicito sea revocada, la sentencia de tutela de primera instancia, identificada de la siguiente manera: Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SEGUNDA: De manera respetuosa solicito, sea revocada la sentencia de segunda instancia, identificada de la siguiente manera: Despacho: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Ciudad: Santiago de Cali Fecha: Treinta y uno (31) de marzo del 2023 Sentencia: Segunda Instancia Magistrado Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 76001-33-33-018-2015-00382-01 Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y Otros.
TERCERA: De manera respetuosa solicito, sea confirmada la sentencia de primera instancia, identificada de la siguiente manera: Despacho: Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali Ciudad: Santiago de Cali No Sentencia: 131 Fecha de la Sentencia: 29 de septiembre de 2017 Proceso: 76001-33-33-018-2015-00382-00 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Diego Fernando Granda Gómez y Otros Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2. 1.3 Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para le decisión que se adoptará en este fallo: El señor Diego Fernando Granada Gómez y otros3 en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la privación de la libertad que soportó el señor Diego Fernando Granada Gómez4.
El conocimiento del medio de control de reparación directa por reparto le fue asignado al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali bajo el radicado 76001-33-33-018-2015-00382-00. En sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Contra esta decisión la parte demanda interpuso recurso de apelación. El 31 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues se insiste que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal Militar, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho».
La sentencia fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 3 La parte demandante estuvo integrada por Edward Gómez Erazo, Óscar Eduardo Granada Gómez y Diego Fernando Granada Gómez. 4 El Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Diego Fernando Granada Gómez por el delito de «homicidio culposo en concurso con el delito de centinela» [Arts. 109 y 131 del C.P.M] por un periodo de 3 meses y 19 días, del cual fue absuelto con base en la causal de inculpabilidad.
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de abril de 2023 y la presente acción de tutela contra providencia judicial5 se radicó el 19 de octubre de 2023. 1.4 Fundamentos de la solicitud Según el análisis realizado por la parte actora, la autoridad judicial cuestionada a través del fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad personal y el de presunción de inocencia. Señalaron que la privación injusta de la libertad que padeció el señor Diego Fernando Granada Gómez tuvo como responsables a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ejército Nacional.
De igual forma explicaron que esta produjo daños materiales y morales, tanto a él como a su familia. Asimismo, resaltó cada uno elementos de la responsabilidad administrativa, para lo cual manifestó: a) Hecho o actuación del Ministerio de Defensa: El señor DIEGO FERNANDO GRANADA GÓMEZ, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional b) Falla: El Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira – Valle, lo privó de la libertad por un tiempo de tres (3) meses y diecinueve (19) días, violando la presunción de inocencia del procesado. c) Daño: La privación injusta que padeció DIEGO FERNANDO GRANADA GÓMEZ, le produjo daños materiales tanto a él, como a su familia. d) Nexo Causal o relación de la causalidad: La privación injusta de la libertad, que padeció el señor DIEGO FERNANDO GRANADA GÓMEZ, tuvo como responsables a La Nación, el Ministerio de Defensa, a La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 5 Según consta en el expediente del proceso ordinario [visible en SAMAI con id 110010315000202306448003] allegado a esta acción de tutela, la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el día 20 de abril del 2023, a la luz de los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1562 de 2015 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de junio de 2022 y el numeral 2. º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales establecen desde cuándo se entiende la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Ejército Nacional.6 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados.
Finalmente, como terceros con interés vinculó al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, toda vez que las entidades que representan intervinieron el proceso ordinario. 1.6 Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Ministerio de Defensa Nacional Solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de motivación jurídica con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales citados en el escrito constitucional.
Lo anterior, porque los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que permita al juez de tutela concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió, con su fallo, en una vía de hecho, defecto sustantivo, defecto fáctico absoluto por motivación ilegal, insuficiente y falsa, o ilegalidad sustancial. Señaló que la labor realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra debidamente sustentada y razonada, al haber valorado la totalidad de las pruebas aportadas en el plenario, por lo que la sentencia de segunda instancia no debe ser cuestionada ni dejarse sin efectos a través del mecanismo extraordinario excepcional de la tutela, como si se tratara de una tercera instancia. 6 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores, Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, en tanto que no satisface los requisitos generales de procedibilidad.
Advirtió que «en este sentido, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es de resaltar que su procedencia es excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causas específicas de procedencia (defectos); no obstante, en el presente asunto, la parte accionante no argumentó ninguno de ellos».
Asimismo, manifestó que la sentencia del 31 de marzo de 2023 del proceso ordinario «está acorde con el precedente jurisprudencial, la normativa aplicable, las pruebas oportunamente allegadas por las partes y aquellas recaudadas en el transcurso del proceso y los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, lo cual permitió establecer que no existía mérito para proferir una decisión favorable a los intereses de la parte demandante y en su lugar recovar la sentencia del a quo».
Por otro lado, aportó la copia íntegra y completa de la sentencia el 31 de marzo de 2023 y el link del expediente digital con radicado 76001-33-33-018-2015-00382-01. 1.7 Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente y coherente, puesto que «el escrito de tutela no contiene una explicación jurídica concreta del vicio o vicios que se le endilga al tribunal demandado y que darían lugar a su configuración».
Resaltó que «la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa».
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8 Impugnación7 La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir lo dispuesto por el a quo constitucional al advertir que «el caso que nos ocupa, no es de relevancia constitucional; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no atendió las dos sentencias y dictó un fallo inexplicable, violando la presunción de la inocencia y el derecho a las pruebas».
Asimismo, precisaron que las sentencias emitidas dentro del proceso en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar que absolvieron de toda responsabilidad penal al señor Diego Fernando Granada Gómez fueron pruebas que tuvo el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños materiales y morales ocasionados a los actores.
Por lo que exhortó al juez constitucional hacer una revisión del acervo probatorio debido a que «este proceso es de pruebas y las pruebas están en los dos fallos judiciales, anteriormente determinados». 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Granada Gómez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. 7 La cual fue presentada el 27 de noviembre de 2023, de manera oportuna en la medida que la notificación del fallo de tutela se surtió el mismo día. Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, en particular el de la relevancia Constitucional; y de ser superados (iii) el caso en concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva.
Relevancia Constitucional. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional12, es menester acoger como antecedente la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia por carecer de este requisito a raíz de que la demanda no cumplió con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213.
De tal forma, gracias a los derroteros presentados por la Corte Constitucional en fallos acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, se tiene como presente que la acción de tutela contra providencias judiciales reviste un carácter excepcional, por lo que se excluyen: i) argumentos que no se encaminen a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales15; ii) las pretensiones que son de contenido económico16; iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial17; iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cubo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00 15 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales18 y v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante19.
Asimismo, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha señalado la importancia del juez constitucional a la hora de entrar en el estudio de la materia, la revisión de la carga argumentativa de la cual se pretende amparar los derechos fundamentales citados por el tutelante. De manera que, no se propenda por una corrección de la actuación impugnada, sino realizar un juicio de validez.
Por tal razón, la Sala advierte que en el sub examine no se cumple con el presupuesto de la referencia, por lo cual resulta pertinente en primera medida manifestar que, la parte tutelante no presenta siquiera una mínima carga argumentativa para que el Juez Constitucional se adentre a analizar los derechos fundamentales vulnerados. Es por esto que, el estudio debe basarse en argumentos de raigambre constitucional, sin perjuicio de recaer en una tercera instancia, violando los principios de juez natural, cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial20.
Bajo la misma línea argumentativa se debe citar la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 que acompasó los criterios establecidos por la Corte Constitucional, se debe tener presente que: En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la 18 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 20 La Corte Constitucional en Sentencia SU-215-2022 ha desarrollado las finalidades de la relevancia constitucional así: «i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada.
De manera que, tanto la solicitud de amparo como en la impugnación que ocupa la atención de esta colegiatura, la parte accionante pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de primera instancia de la acción de tutela, para que en su lugar sea confirmada la sentencia de a quo del proceso del medio de control de reparación directa.
Si bien la parte actora señaló los hechos y exhortó al operador judicial a revisar el expediente del proceso ordinario, en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por la autoridad judicial accionada, toda vez que en el escrito de tutela no se justifica por qué el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue errado.
Asimismo, no se observa una explicación jurídica del vicio o vicios atribuidos al accionado, por lo que implica que la tutela se torna improcedente. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia en ningún momento motivó la transgresión de sus derechos fundamentales.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los accionantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4. Conclusión De manera que, se confirmará la sentencia de 20 de noviembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó amparo.
Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06448-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por los señores Edward Gómez Erazo, Óscar Eduardo Granada Gómez y Diego Fernando Granada Gómez, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE a las partes y a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue genera con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.