Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONJUEZ PONENTE: RODRIGO POMBO CAJIAO Bogotá D. C., Treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Y, ESPECIALMENTE, SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Asunto: Sentencia. Resuelve impugnación contra sentencia primera instancia. Procede el Despacho a decidir la Impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en contra de la sentencia de primera instancia proferida en Acción de Tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 1 de junio de 2023, previos los siguientes aspectos.
OBJETO 1. Decidir sobre la procedencia de la acción de Tutela contra las sentencias expedidas por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá (del 23 de febrero de 2021) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección de Descongestión (del 30 de noviembre de 2022), quienes –en el marco del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor– negaron el reconocimiento de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 como factor salarial del actor, así como la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.
ANTECEDENTES 1. La petición El señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, mayor de edad, instauró la acción de tutela contra la sentencia proferida por la sección cuarta del H. Consejo de Estado cuya consejera ponente fue la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de fecha primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), con el fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital y móvil, entre otros, formulando las siguientes pretensiones: “Conforme la solicitud de amparo se ha solicitado al honorable Consejo Estado se protejan derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, confianza legítima en el ordenamiento jurídico vigente y mínimo vital, que se han estimado vulnerado por parte de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa y ahora por la primera instancia (sección cuarta del Consejo de Estado).” (…) Por lo anterior, demando muy respetuosamente se proceda a revocar el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo deprecado.” 2.
Principales hechos demostrados en el proceso. 2. El 17 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José María Armenta Fuentes solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital y móvil, entre otros. 3. El accionante consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de las sentencias expedidas por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá (del 23 de febrero de 2021) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección de Descongestión (del 30 de noviembre de 2022), quienes –en el marco del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor– negaron el reconocimiento de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 como factor salarial del actor, así como la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. 4.
El 1º de junio de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela en comento, declarándola improcedente por no haber cumplido con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. 5. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, siendo concedido el recurso por el juzgador de primera instancia mediante auto del 27 de junio de 2023. 6.
Llevado a cabo el reparto, correspondió conocer del asunto a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7. El 17 de julio de los corrientes, los magistrados que conforman la aludida Subsección se declararon impedidos para conocer del proceso, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de la Corporación de la que hacen parte. 8.
Por lo anterior, solicitaron estudiar la configuración o no del supuesto de hecho del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (Principal fundamento legal) 9. El 27 de julio de 2023 el presidente de la Sección Tercera, junto con la Secretaría General del Consejo de Estado, llevaron a cabo sorteo de sala de conjueces, resultando designados para el efecto, los suscritos. 10.
El 28 de agosto de 2023 la Sala de Conjueces emitió auto que declaró fundado el impedimento de los señores magistrados en los siguientes términos: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes “Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la radicación; procediendo, por lo tanto, esta Sala de Conjueces a conocer de fondo.” II.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo de tutela impugnado la sección cuarta denegó el amparo invocado, en donde expuso, en definitiva, la siguiente consideración de fondo: 1. No se evidenció ni argumentó por parte del tutelante las razones por las cuales las cuestiones centrales exhibidas en la acción de amparo involucran la “relevancia constitucional”1 necesaria. 2.
De hecho, a juicio de la sección cuarta se logró demostrar que: 2.1. “En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito, pues no se advierte una carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenace o vulnere derechos fundamentales.” 2.2. “La jurisprudencia constitucional ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental”.
Para concluir: 2.3. “En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, es decir, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, no se evidencia la formulación de algún defecto que hubiera podido estructurarse en relación con la decisión del tribunal, de manera que lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria y, de estar de acuerdo con el salvamento de voto que tuvo la decisión mayoritaria, fundamentos que no se orientan al análisis de la sentencia en sede constitucional y por el contrario, sugieren como se indicó en líneas precedentes, buscar en este mecanismo constitucional nuevamente reabrir la discusión y entender la tutela como instancia adicional” 1 Sentencia C 590 de 2005.
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes III.
LA IMPUGNACIÓN En el trámite de impugnación de la sentencia de tutela, el accionante simplemente se remite a los argumentos expuestos en sede de primera instancia pues en su criterio “Debo advertir que si bien se trata de jurisdicciones distintas los argumentos jurídicos que soportan los derechos reclamados necesariamente serán los mismos, cosa distinta será la valoración que con base en la prueba y en la Ley deba ser el juez ora ordinario o el Constitucional” (Resalta la sala) CONSIDERACIONES A través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud. En el presente caso, el accionante actúa en nombre propio y afirma que lo hace para la defensa de derechos fundamentales que le fueron vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se encuentra legitimado para interponer la presente acción, mediante la cual solicita el amparo del principio de dignidad humana y de varios derechos fundamentales de raigambre constitucional y lo hizo dentro de los tiempos que demanda la ley procesal y la jurisprudencia al respecto.
De la competencia. Este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra sentencia dictada para definir la tutela, en tanto se trata de una decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación de la impugnación cuyo objeto en este caso es lograr que se revoque la providencia, de tal suerte que, en esta instancia el juzgador tiene vedada, en principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de la instancia ordinaria so pena de sustituir las competencias del juez natural de la Litis y vulnerar el principio de la autonomía judicial y, por lo mismo, los debates de fondo estudiados en sede judicial de nulidad quedan excluidos del siguiente debate.
Procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política; el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y la vasta jurisprudencia que existe sobre la materia, los requisitos generales2 de procedencia de la acción de tutela 2 Sentencia C-590 de 2005.
“En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad)3; y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)4.
Además, e) en caso de irregularidad procesal “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5”6; como también f) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7” y, por último g) “Que no se trate de sentencias de tutela8.” Legitimación por activa y por pasiva El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.
De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. Para el caso concreto el ciudadano tutelante, actuando en nombre propio, acude a este mecanismo constitucional al considerar que existe violación de varios de sus derechos fundamentales con el fin de que se restablezcan los mismos en sede judicial.
En ese orden de ideas, el fallador considera que se ha acreditado este requisito. decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 3 Sentencia C 590 de 2005.
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 4 Sentencia C 590 de 2005.
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia C 590 de 2005 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes Situación fáctica conocida dentro del proceso.
Se han acreditado los hechos del presente proceso mediante las pruebas necesarias, suficientes y válidas que permitan aterrizar la decisión en un fallo de fondo que bien se resumieron en el capítulo de antecedentes. Problema jurídico. En este caso, se debe plantear el siguiente interrogante ¿Es adecuada la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la procedencia de la tutela contra sentencia judicial por ausencia de haber acreditado el requisito de la Relevancia Constitucional y debida argumentación en el presente asunto? Caso Concreto.
Bien conocida es la pacífica línea jurisprudencial en lo que tiene que ver con los requisitos (generales y específicos) para que proceda la tutela (como mecanismo de defensa excepcional y subsidiario) contra sentencias judiciales en firme. En ese orden de ideas y al punto, debemos recordar que la Corte Constitucional ha exigido un mínimo de argumentación que pueda ubicar al juez de tutela; subrayar la relevancia constitucional del caso concreto con una mínima argumentación y motivación sindérica para, de esa manera, evitar que el juez de tutela desconozca y/o subsuma competencias del juez ordinario vaciando sus competencias y facultades.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha enseñado que “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”10 Y, “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en 9 Sentencia 173/93. 10 Sentencia C 590 de 2005. 11 Sentencia T-658-98 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”12 En ese marco de raciocinio, la Sala de Conjueces comparte el análisis del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta cuando manifestó que el tutelante no había cumplido con esta mínima pero trascendental carga de argumentación y alegación, máxime cuando se trata de revertir mediante un mecanismo excepcional y subsidiario una sentencia judicial en firme que esta revestida de todo tipo de presunción de constitucionalidad y en donde el tutelante, -si quiere que su derecho sustancial de acceso a la administración de justicia florezca y sea tenido en consideración de fondo-, DEBE esforzarse para argumentar las razones por las cuales considera que la decisión impugnada adolece de juicios suficientes; se encuentra incursa siquiera en alguno de los requisitos específicos que demanda la obligada jurisprudencia al respecto y, cuyos defectos permiten advertir una relevancia constitucional del caso.
En tal consideración es que la Sala encuentra absolutamente necesario que el tutelante haya demostrado en su argumentación, la Relevancia Constitucional del caso mediante la exposición de argumentos, razones y motivaciones que apunten a establecer un juicio de validez y no de corrección del fallo, baste para ello la mera enunciación de derechos fundamentales junto con la afirmación de que han sido vulnerados.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128/21: “4. El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU- 033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 12 Sentencia C 590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46]. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes 4.7.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52].
No encuentra esta sala de conjueces en la demanda de tutela, argumento alguno que permita deducir la relevancia constitucional en este asunto, y en cambio constata que los escasos argumentos plasmados por el tutelante están encaminados a cuestionar la corrección de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisión administrativa que le ha “liquidado y pagado las distintas prestaciones sociales al accionante en su condición de magistrado, sin incluir como factor de salario las dos terceras (2/3) partes de la remuneración mensual, so pretexto de no tener ese pago la condición de salario…” En efecto, el tutelante comienza por anunciar que promueve esta acción por cuanto las decisiones judiciales de primera y segunda instancia “han vulnerado mis derechos fundamentales al trabajo, de la dignidad, mínimo móvil y vital, al denegar mis derechos laborales mediante las referidas sentencias, contentivas de vías de hecho, al desconocer derechos laborales y sociales a que tengo derecho como funcionario de la rama judicial del poder público.” Luego, la demanda discurre como si se tratara de una petición de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual narra desde las reclamaciones formuladas directamente ante la administración, así como el contenido de las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia, y cuestiona la interpretación de la ley dada por los juzgadores de instancia limitándose a señalar: “Resulta evidente, que ambos jueces (primera y segunda instancia), al denegar las pretensiones de la demanda, incurrieron en evidente vía de hecho judicial, al desconocer derechos fundamentales con protección especial por parte del Estado, establecidos tanto en el ordenamiento interno como en el convencional externo y en la jurisprudencia nacional sobre la materia.
“Debe advertirse, que la regla de equilibrio fiscal, en Colombia no se quebranta por pagar los sueldos y salarios que corresponden según el artículo 122 de la Constitución a cada público (sic) sino, que la ruptura se presenta es en las contrataciones y servicios que hacen las autoridades públicas, con evidentes señales de alta corrupción de los recursos públicos.
Jamás, podrá demostrarse tal desequilibrio fiscal en o con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que devenga el servidor público en Colombia.” Al carecer la demanda de evidencia argumentativa y fáctica que gire alrededor del cuestionamiento de validez de las sentencias contra las cuales se dirige la tutela, distinto a 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes la mera relación de unos derechos fundamentales que el accionante afirma vulnerados y sin explicación sobre la existencia del requisito de relevancia constitucional, resulta imposible acceder a la tutela de las pretensiones del accionante.
Por el contrario, esta sala encuentra bien demostrados los argumentos cabal, llana y profundamente esgrimidos por el juez de tutela (sección cuarta) como quiera que, en efecto, la ausencia de argumentación jurídica y probatoria de la tutela brilla por su notoriedad, mucho más en la instancia de la impugnación. Y sin fundamentos, argumentos, ni razonamientos suficientes, le resulta constitucionalmente imposible al fallador de tutela adentrarse en los análisis estructurales en materia constitucional pues no se ha acreditado la relevancia constitucional del debate (en sede de impugnación de sentencia de tutela) ni se ha cumplido con el requisito de explicar el cuestionamiento de validez de las sentencias cuestionadas.
Igual situación se presenta frente al escrito de impugnación, a través del cual el accionante defiende la naturaleza salarial de todos los conceptos que ha reclamado para que se tengan en cuenta al liquidar sus prestaciones y agrega que “al ser denegados esos derechos laborales por el juez ordinario, es cuando surge la vulneración de mis derechos fundamentales constitucionales que vienen citados y que conforme la constitución, merecen amparo por parte del juez de tutela.” Esta afirmación tampoco satisface el presupuesto de demostrar la relevancia constitucional del tema, en tanto no se erige en juicio de validez de las sentencias, correspondiendo en cambio a un juicio de corrección en tanto dirigido a cuestionar la interpretación de las normas que fijan la remuneración de los magistrados de tribunal, dada por los jueces de instancia, de la cual se aparta el accionante.
Mal haría el juez excepcional de tutela en adentrarse en el fondo de los argumentos que no conoce como quiera que no se pusieron al alcance de su entendimiento, y arriesgándose a vaciar de contenido las competencias del juez especializado y de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa quien, como se sabe, dotó de importantes y soportados razonamientos sus decisiones.
Para finalizar, encuentra la sala que si se actúa de otra manera, la justicia caería en un riesgo inaceptable al convertir el juicio de tutela en una instancia procesal de revisión adicional y superior de la justicia ordinaria, cuando se conoce que ese no es su objetivo ni su naturaleza. El juez de tutela, entonces y como bien se sabe, debe ser extremadamente cauto y prudente al momento de fallar en desmedro de decisiones judiciales que han surtido correctamente todas las etapas del proceso y que han arribado a una decisión de fondo.
A todo ello y mucho más, está abocado el juez de tutela cuando la impugnación de una sentencia de tutela carece de suficiente motivación y no señala, en debida forma, la relevancia constitucional del asunto de manera diáfana mediante la argumentación suficiente. Con tal panorama, se confirmará el fallo proferido por la sección cuarta del H. Consejo de Estado de que trata esta sentencia, a través del cual se negó la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional y legal, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: José María Armenta Fuentes
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del primero (1) de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Notifíquese, por el medio más expedito, la presente providencia.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RODRIGO POMBO CAJIAO Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA, Conjuez RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez