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05001233300020190313701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-24

Radicación interna: 30833 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Wilson De Jesus Arroyave Cuartas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Demandada: DIAN Temas: Diligencia de notificación personal.

Dirección procesal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación (índice 26 de Samai) interpuesto por el demandante contra la sentencia, del 09 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió (índice 23 de Samai): Primero. Negar las pretensiones de la demanda … Segundo. No condenar en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163, del 20 de septiembre de 2018, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por el demandante (índice 02 de Samai). Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 112362019000036, del 26 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 02 de Samai).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 02 de Samai CE): 3.1. Primera. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, según fueron enunciados e individualizados en el capítulo 2 anterior [Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163 de septiembre 20 de 2018 y Resolución 112362019000036 del 26 de agosto de 2019], expedidos por … DIAN. 3.2.

Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos Demandados relacionados en las pretensiones que anteceden se decrete la firmeza de la declaración privada de renta del período gravable 2014 presentada por mi mandante. 3.3. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en las pretensiones que anteceden, se restablezca el derecho de mi representado, ordenando a la … DIAN: Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3.1.

Que se abstenga de adelantar el proceso de cobro coactivo. 3.3.2. Que se dejen sin efecto el cobro del impuesto, la sanción y los intereses moratorios y por tanto se exonere a mi mandante del pago de las sumas de dinero contenidas en los Actos Administrativos Demandados y las que se puedan derivar de estos. 3.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes; para lo cual estamos prestos a aportar las pruebas que el honorable juez estime pertinentes para demostrar su causación. 3.5.

Subsidiariamente - Que se declara el silencio administrativo positivo en favor de mi mandante, por no haber sido atendido oportunamente por la DIAN, el recurso presentado en contra de la liquidación oficial de revisión. Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83, 95.9, 121, 123, 209 y 363 de la Constitución; 19, 620 y 621 del Código de Comercio; 555, 557, 565 inciso segundo y parágrafo 2, 572-1, 703, 705, 706, 714, 732, 734, 772 y 774 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 2 de la Ley 1314 de 2009; 3, 41 y 42 del CPACA; 73 y 74 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) (índice 02 de Samai): Además de referirse al alcance del derecho al debido proceso y a que la gestión estatal está limitada por la Constitución y la ley, defendió la procedencia de los pasivos rechazados, a cuyos efectos adujo una indebida valoración de los medios de prueba, representados en los títulos valores que aportó, los cuales no requerían más que la firma del otorgante y las características, literalidad y autonomía señaladas en el Código de Comercio (arts. 619, 620 y 621).

Señaló, además, que las dudas probatorias debían resolverse a favor del contribuyente -art. 745 del ET- y también advirtió que, al llevar contabilidad en forma voluntaria y ejercer actos de comercio, bastaba con que la DIAN le hubiera solicitado su contabilidad como medio de prueba, acorde con los artículos 772 y 774 del ET en consonancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1314 de 2009.

Igualmente sostuvo que su declaración estaba en firme y que le fue vulnerado el debido proceso, lo cual sustentó con los siguientes planteamientos: -Firmeza de la declaración privada por expedición del requerimiento especial por parte de la DIAN por fuera de su competencia temporal. Señaló que la inspección tributaria no se practicó en debida forma dentro del término del artículo 706 del ET, pues, aunque la demandada notificó el auto que la decretó, esta no se realizó en debida forma dentro de los tres meses siguientes; en tanto, la diligencia se adelantó con un tercero que se abrogó su representación (visita del 05 de octubre de 2017), pues la señora Nora Marley Aguirre Vásquez no contaba con delegación, mandato, poder ni autorización escrita para atender la visita de inspección y suscribir el acta.

Si bien la citada señora actuó con poder especial para otros trámites -limitado a las funciones allí otorgadas-, lo cierto es que en la diligencia de inspección efectuada, dicha persona no contaba con documento alguno que la facultara para actuar válidamente en ella, lo que, en todo caso, no le fue solicitado por la Administración, pese a que conocía que para actuar válidamente en una diligencia tributaria, debía acreditarse la calidad de quien actuaba.

Señaló que, inclusive, la DIAN, consciente de su error, manifestó dentro de las consideraciones de la resolución que decidió el recurso, que dicha señora había estado actuando en el proceso como contadora a nombre del contribuyente hasta después de la inspección tributaria, por lo que podía concluirse que la actuación de la Administración no estaba viciada de nulidad.

Sin embargo, lo anterior era violatorio del derecho de postulación, representación y del debido proceso, pues claramente el artículo 74 del CGP señalaba que en los poderes especiales los asuntos debían estar claramente Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinados e identificados, de modo que la mencionada persona no podía haber actuado como apoderada, mandante o autorizada del demandante, sin documento escrito que así la acreditara.

Bajo la misma ilación, sostuvo que los poderes y autorizaciones eran exigidos tanto por la DIAN como por la ley para las diversas actuaciones (e.g. radicar recursos, notificar actos o atender visitas), siendo por tanto cuestionable que la Administración no le exigiera a la señora Aguirre Vásquez documento alguno que la acreditara para actuar a nombre del demandante.

En apoyo de ello, invocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 (exp. 23187, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según la cual la presentación personal y la acreditación de la calidad de apoderado no son requisitos meramente formales, sino presupuestos del derecho sustancial. Aseveró que el acta de visita de inspección tributaria fue suscrita por una persona carente de competencia, que no acreditó el derecho de postulación ni la calidad de apoderada general o mandataria, en los términos de los artículos 555, 557 y 572-1 del ET, y menos aún, que fuera abogada, para considerar siquiera la posibilidad de una agencia oficiosa.

En ese orden, la Administración adelantó el procedimiento con omisión de las formalidades que regían la práctica de la inspección tributaria, lo que implicaba la expedición del requerimiento especial por fuera de la competencia temporal, estando, por tanto, la actuación viciada de nulidad y en contravención de los artículos 6, 29, 95.9, 121 y 123 constitucionales.

En suma, concluyó que: (i) la autoridad no demostró que la mencionada señora actuara a nombre del demandante al suscribir el acta de inspección, de modo que no hubo un ejercicio adecuado del derecho de defensa; (ii) no se suspendió el término de firmeza de la declaración y (iii) el requerimiento especial no se profirió oportunamente, pese a ser un requisito previo a la liquidación oficial, lo que significaba que la declaración privada quedó en firme en los términos del artículo 714 del ET, al no haberse practicado la diligencia dentro de la oportunidad legal para interrumpir la firmeza; seguido de lo cual, anotó que todo eso le fue puesto de presente a la Administración con ocasión del recurso de reconsideración. Aseveró que la DIAN no observó la regulación del trámite de las inspecciones tributarias, pues no la adelantó en presencia del contribuyente ni ante una persona autorizada por este.

Además, el acta de cierre de la inspección tampoco se ajustó a la ley, puesto que la supuesta acta se limitó a enumerar los requerimientos que le fueron efectuados al demandante, sin una enunciación explícita de los hechos que dio por probados, ni la valoración y las conclusiones a las que llegó; todo esto pese a lo señalado en los artículos 776, 779 y 783 del ET.

En la misma línea, afirmó que el acta constituía el balance de la inspección y la base de la decisión; y en el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el acta debe contener los hechos probados y las conclusiones para garantizar el derecho de defensa —nopudiendo equipararse un acta de visita con un acta de inspección tributaria—.

Así, concluyó que estas falencias le impidieron conocer oportunamente los cargos y aportar pruebas adicionales, como entregar estados financieros y comprobantes internos y externos que demostraran la existencia de los pasivos, con lo cual la actuación adoleció de múltiples violaciones al debido proceso y, por ende, los actos estaban viciados de nulidad. -Configuración del silencio administrativo positivo.

Adujo que el recurso de reconsideración, interpuesto el 19 de noviembre de 2018, no fue resuelto y notificado oportunamente, puesto que la resolución que lo resolvió —112362019000036del 26 de agosto de 2019— le fue notificada al apoderado el 04 de agosto de 2019, según el documento que acreditaba la diligencia de presentación personal; yerro que denotaba, una vez más, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues, aunque se Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trataba de un error en principio subsanable, la DIAN no lo corrigió, pese a haber tenido hasta el 19 de noviembre de 2019 para notificar debidamente la resolución y subsanar su «garrafal» error.

Bajo dicho entendido, sostuvo que, al haber transcurrido un año sin haberse notificado debidamente la resolución que resolvió el recurso, este se entendía fallado a su favor desde el 20 de noviembre de 2019. Afirmó que a partir de tal momento la Administración había perdido competencia temporal para pronunciarse y estaba obligada a declarar de oficio el silencio administrativo positivo.

Ahora bien, como no lo hizo, era preciso tener en cuenta que, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, no declarar el silencio en sede administrativa no impedía solicitarlo ante la jurisdicción. Añadió que la Administración, para enmendar su error, debió notificar a quien fungía como apoderado del demandante a la dirección de notificación registrada por este en el RUT, acorde con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET.

Insistió en que, en todo caso, después de vencido el término para decidir el recurso de reconsideración, la demandada había perdido competencia temporal para pronunciarse y, en consecuencia, toda la actuación administrativa posterior era nula -Falta de, o falsa, motivación del acto recurrido. Sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación. Atribuyó el vicio a lo siguiente: el acta de visita de la inspección tributaria fue suscrita y la visita atendida por una persona sin competencia ni representación; la demandada no decretó ni practicó las pruebas testimoniales solicitadas pese a su conducencia, pertinencia o utilidad para los hechos del proceso; la DIAN no tuvo en cuenta los medios probatorios aportados y nunca consideró ni valoró la posibilidad de que el demandante pudiera llevar contabilidad en forma voluntaria, al ejercer actos de comercio, y, por tanto, jamás valoró la prueba.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (índice 02 de Samai). A esos efectos, planteó que los actos se fundaron en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicable, así como en las pruebas recaudadas. Aseguró que se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, al notificar los diversos actos expedidos en el proceso.

En específico, relató que, en desarrollo del programa DT, al contribuyente le fue notificado un auto de inspección tributaria -fechado del 28 de septiembre de 2017- el día 30 del mismo mes y año -según guía de la empresa de mensajería- a la dirección registrada en el RUT para esa fecha (carrera 52 número 8 Sur 63 de Medellín), lo cual fue oportuno y descartaba la firmeza que erradamente solicitaba el demandante.

En ese contexto, describió que el 05 de octubre de 2017 se le practicó visita al contribuyente en dicha dirección, la cual fue atendida por su contadora, señora Nora Merley Aguirre, quien desde el 12 de septiembre había actuado en esa condición ante la DIAN, pues entregó un poder que le fue otorgado por el demandante, para el «trámite ante su despacho».

Renglón seguido, puntualizó que la norma no exigía que la diligencia fuera atendida directamente por el contribuyente o el representante legal convencional, solo requería que se efectuara en el lugar reportado ante la autoridad; esto es, la dirección del RUT. Bajo la misma ilación, destacó que dicha persona no era una desconocida, sino la contadora que tenía la información tributaria y quien había intervenido en muchas ocasiones autorizada por el contribuyente.

Seguidamente, afirmó que el acta de inspección había sido levantada por funcionarios competentes y reunía todos los presupuestos para su legalidad; en tanto, contenía todos los hechos, pruebas, Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentos y la fecha de cierre de la investigación. Añadió que el resultado de las pruebas le fue dado a conocer al demandante mediante el requerimiento especial, acto que se le notificó oportunamente el 28 de diciembre de 2017 -a la dirección fiscal que registró-; lo anterior, por cuanto el vencimiento del plazo para declarar fue el 09 de octubre de 2015, de modo que la declaración quedaba en firme el 09 de octubre de 2017.

Sin embargo, como se notificó inspección tributaria el 30 de septiembre de 2017, el término para notificar dicho acto previo —art. 706 del ET— se extendió hasta el 09 de enero de 2018,lo cual descartaba la firmeza de la declaración alegada por el demandante como vicio de nulidad. Luego, precisó que la liquidación oficial de revisión había sido expedida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, y se notificó en debida forma el 24 de septiembre de 2018.

Tras esto, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 19 de noviembre de 2018, el cual fue decidido el 26 de agosto de 2019, para cuya notificación personal, fue citado el demandante el 28 de agosto de ese año, según guía de mensajería, en la dirección Calle 2 número 43 C-103, apartamento 102, Edificio Alto de las Vegas, de la ciudad de Medellín [dirección actualizada del RUT].

En virtud de lo anterior, el contribuyente le otorgó poder al abogado Faber Calle Hurtado para la notificación personal de tal acto, quien compareció ante la DIAN el día 04 de septiembre de 2019 —dentrode los diez días siguientes—, oportunidad en la cual se le notificó y le fue entregada la copia auténtica del acto administrativo. Sin embargo, por error se consignó en el acta de la diligencia el 04 de agosto de 2019 en vez de 04 de septiembre, razón por la que la demandada, entendiendo que la notificación no había sido realizada en debida forma, intentó una nueva notificación personal, enviándole otra citación al contribuyente, la cual recibió el 26 de septiembre de 2019 -según guía de la empresa de mensajería-.

Explicó que no dirigió la nueva citación al abogado que había recibido la notificación personal, porque este no había actuado como el apoderado o representante del contribuyente; este último había actuado en el proceso a nombre propio y, además, por respeto a «la dirección procesal señalada en el escrito del recurso», donde este había señalado: «para todos los efectos legales, registro como dirección la siguiente la cual fue recibida calle 2 No. 43 C-103 apartamento 1002 edificio Alto de las Vegas de la ciudad de Medellín».

No obstante, en dicha oportunidad el contribuyente —quien ya estaba enterado del acto— no compareció, por lo que acudió a la notificación supletoria por edicto —fijadoel 10 de octubre y desfijado el 24 de octubre de 2019—; esto es, dentro del año siguiente a la interposición del recurso; de modo que esta fue oportuna y no operó el silencio administrativo positivo.

Adicionalmente, destacó que para sustentar los pasivos, el demandante se contradijo al aportar como prueba una certificación de la señora Nora Aguirre Vásquez sobre el monto de estos, en su calidad de contadora pública, no obstante haberle negado tal calidad cuando se practicó la inspección tributaria, al punto de desconocerle esas atribuciones, pese a que el 05 de octubre atendió la visita practicada por la DIAN-en el domicilio fiscal del contribuyente- y entregó información contable.

Por último, se opuso a la indebida valoración probatoria de los pasivos alegada por el demandante, en tanto este no los acreditó con documento de fecha cierta como correspondía. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 23 de Samai). En primer lugar, desestimó que la declaración hubiera quedado en firme por haberse notificado el requerimiento especial por fuera del plazo, puesto que no encontró irregularidad en la Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 práctica de la inspección tributaria, pues, si bien fue atendida por un tercero, se trataba de la contadora que poseía la información del demandante y la diligencia se había efectuado en la dirección que reportó el contribuyente en el RUT.

Además, el requerimiento de información no requería de ninguna formalidad específica, conforme con el artículo 686 del ET. En suma, concluyó que la inspección tributaria fue válida, pues se notificó en debida forma y se practicó la visita en el domicilio del contribuyente, sin que la ley exigiera la presencia del contribuyente ni poder especial para ese tipo de actuaciones.

En consecuencia, esta surtió efectos legales y suspendió, por tres meses, el término de firmeza de la declaración, de modo que el requerimiento especial fue expedido dentro del plazo. Igualmente, desestimó la configuración del silencio administrativo positivo reclamado por el actor. Al respecto, advirtió que, si bien se incurrió en error al señalar la fecha de la diligencia de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto fue subsanado con una segunda citación al contribuyente y, ante su inasistencia, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019; fecha previa al 19 de noviembre de 2019 en la que se cumplió el año para resolver el recurso que había sido interpuesto el 19 de noviembre de 2018.

En relación con los pasivos que fueron desconocidos por la autoridad, concluyó que no hubo una indebida valoración de las pruebas, sino que los medios de convicción del contribuyente fueron inadecuados por incumplir los requisitos para configurar documentos de fecha cierta y, además, no probó de forma supletiva que sus acreedores declararon oportunamente la acreencia y sus rendimientos.

Adicionalmente, consideró improcedente valorar judicialmente la certificación de contador público que aportó el demandante, con la que pretendía acreditar los pasivos. Recurso de apelación El demandante recurrió la sentencia (índice 26 de Samai), aduciendo las siguientes razones: -Configuración del silencio positivo. Adujo que, como el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de noviembre de 2018, la DIAN tenía plazo hasta el 19 de noviembre de 2019 para notificar la respuesta; sin embargo, aunque la resolución que lo resolvió se expidió el 26 de agosto de 2019, esta nunca se notificó, pues censuró que la subsanación del yerro incurrido —consistente en señalar como fecha de notificación el 04 de agosto- fecha anterior a la expedición del acto se efectuó comunicando directamente al contribuyente y no al apoderado, John Faber Calle Hurtado, «a quien inicialmente se le había notificado la misma resolución según consta en el expediente».

A su juicio, tal procedimiento violó el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, que prescribe que cuando se actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este haya reportado en el RUT. En esa línea, planteó que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que tal omisión no alcanzó a vulnerar el debido proceso porque el yerro no «varió sustancialmente en contra del administrado», debía tenerse en cuenta que esta corporación ha señalado que no es potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación. A partir de ello, adujo que la omisión de notificar al abogado no podía ser subsanada y constituía una violación al Estatuto Tributario que así lo exigía; además, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar que la notificación al apoderado es preferente y obligatoria, así como su omisión vicia la competencia temporal.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Insistió en que el acto que resolvió el recurso, de fecha 26 de agosto de 2019, nunca se notificó o no se hizo válidamente dentro de la oportunidad legal, porque la modificación de la notificación no se envió a la dirección correcta, configurándose el silencio administrativo positivo; debiendo declararse, por tanto, la firmeza de la declaración. Tras lo anterior, señaló que de manera subsidiaria debía alegarse y sustentarse una causal de nulidad originada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, que prescribía que el proceso era nulo en todo o en parte cuando: « […] se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» [se advierte que esta fue denegada por el despacho sustanciador en el auto del 26 de junio de 2026, exp. 30833, CP: Wilson Ramos Girón, índice 7 de Samai].

Al efecto, sostuvo que el señalamiento del a quo atinente a que la DIAN podía requerir información y pruebas sin ninguna formalidad específica había omitido valorar las pruebas documentales incorporadas al proceso con la demanda, así como los demás medios de prueba que facultaba el artículo 165 del CGP, pues según podía verificarse en el acápite de pruebas de la demanda y en el PDF del expediente digital, aunque la demandada envió el auto de inspección a la carrera 52 8 sur 63 de Medellin, en la realización de la diligencia, ordenada en dicho auto, para el 05 de octubre del mismo año, vinculó como mandataria del contribuyente a la contadora que, previamente, había fungido como apoderada dentro de otro trámite administrativo; proceder que a su entender, estructuró una indebida notificación del auto de inspección tributaria, pues debió ser notificado a la dirección de la apoderada del contribuyente y no solo a este último, conforme al parágrafo 2 del artículo 565 ídem, «cuando supuestamente se notificó en debida forma el Auto de Inspección Tributaria 112382017000381 del 28 de septiembre de 2017».

Específicamente, explicó que si el representante judicial de la DIAN «confesó» en la contestación de la demanda que «la contadora, desde el 12 de septiembre de 2017, actuó en tal condición ante la DIAN, pues había entregado poder otorgado por el contribuyente para (sic) trámite ante su despacho» era de concluir que, de manera previa al acto de inspección tributaria, la Administración tenía establecida la dirección de la presunta apoderada del contribuyente y, entonces, estaba obligada a comunicarle a esta el auto que decretó la diligencia y no directamente al obligado tributario como lo hizo.

En ese contexto, resaltó que con la confesión de la apoderada de la DIAN, la demandada estaría alegando su propia culpa al haber vinculado a la señora Nora Aguirre Vásquez como representante apoderada del demandante para derivar la validez y eficacia de la inspección tributaria, del 05 de octubre de 2017, con lo cual faltó a la buena fe.

Por lo anterior, el auto que decretó la inspección estaba viciado de ineficacia —omitida por la sentencia impugnada—, la cual no fue convalidada por el actor en la demanda ni en las alegaciones finales, pues en tales oportunidades señaló que dicha persona actuó inválidamente sin acreditar el derecho de postulación. -Violación del derecho de defensa.

Al respecto señaló que la validez y eficacia de la inspección tributaria venían debatiéndose en el proceso «y que las documentales de dicho auto y de su notificación constituyen los medios de prueba relevantes para la definición del litigio a favor del demandante», a quien -con el argumento de que «la contadora, desde el 12 de septiembre de 2017, actuó en tal condición ante la DIAN, pues había entregado poder otorgado por el contribuyente para (sic) trámite ante su despacho»- se le vulneraba el derecho de defensa.

Al respecto, destacó que el Consejo de Estado ha señalado que la nulidad del acto puede ser declarada cuando se presenten irregularidades sustanciales que afecten las garantías constitucionales. Seguidamente, adujo que la irregularidad trascendental se materializó con la suspensión del término de firmeza de la declaración de renta 2014 a causa de la supuesta notificación del auto de inspección del 28 de septiembre de 2017, el cual «no le fue comunicado Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 previamente a la presunta apoderada del contribuyente para que preparara las pruebas que posiblemente exhibió o confesó y se hiciera acompañar de un abogado técnico si a bien lo deseaba …».

Agregó que, acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección, la comunicación del acto administrativo al contribuyente no podía subsanar la irregularidad de no haber enviado tal providencia a su apoderada. Por tanto, debían valorarse las pruebas documentales del auto de inspección tributaria y de la supuesta notificación efectuada el 30 de septiembre de 2017, la que, señaló, fue omitida por el tribunal. -Legitimación en la causa.

Adujo que, una vez saneada la nulidad procesal originada en la sentencia, le surgía un especial interés, dado que el término de firmeza de la declaración le fue suspendido de forma ilícita mediante la supuesta notificación del auto de inspección tributaria que le facilitó a la DIAN ampliar el término para comunicar el requerimiento especial; además de que la confesión y los soportes probatorios fueron excluidos del acervo probatorio, lo que le permitió a la DIAN adicionar el impuesto a cargo con la liquidación oficial.

Finalmente, alegó que el demandante estaba legitimado para reclamar en sede judicial la nulidad prescrita en la causal 5 del artículo 133 del CGP, pues, de acuerdo con el Consejo de Estado, al contribuyente le era dable alegar «argumentos y fundamentos nuevos», no planteados en sede administrativa (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 20281, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); siempre que no variaran los hechos ni las pretensiones.

En consecuencia, no podía el juez inobservar las pruebas documentales aportadas en la demanda, en donde el demandante demostró la inoponibilidad del auto de inspección, ni se podía seguir adelante con el litigio, sin antes sanear la nulidad originada en la sentencia impugnada. Pronunciamientos finales La demandada (índice 14 de Samai) solicitó la confirmación de la providencia impugnada y advirtió que no hubo cuestionamientos sobre el rechazo de los pasivos y sobre la insuficiencia probatoria.

Adicionalmente, reiteró los argumentos de la contestación. Planteó que el argumento de la nulidad de la sentencia que se invocó en la apelación resultaba contradictorio, puesto que en la impugnación se alegaba que debió notificarse a la contadora, mientras que en la actuación y en la demanda afirmó que esta no tenía poder ni actuaba en su representación. Insistió en que el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado a la dirección registrada en el RUT y que la contadora solo había intervenido por el auto de verificación o cruce del 25 de mayo de 2017, con un poder para esa actuación específica, sin ser apoderada permanente.

Manifestó que la validez del auto y de su notificación no dependía de quién atendió la diligencia e insistió en que operó la suspensión de la firmeza de la declaración. Por su parte, el ministerio público guardó silencio (índice 15 de Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.

Problema jurídico 2- Corresponde a la Sala establecer si se configuró el silencio administrativo positivo y, con él, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2014, por no haberse notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente y en debida forma.

En cambio, en observancia del artículo 328 del CGP, que regula la competencia del juez de segunda instancia, la Sala no analizará el reparo del actor que inicialmente planteó como causal de nulidad derivada de la sentencia impugnada, invocando el artículo 133.5 del CGP1. Lo anterior, por cuanto el demandante varió el cargo de la demanda, que consistió en que la contadora que atendió la visita y firmó el acta de inspección carecía de competencia para representarlo, puesto que no acreditó el derecho de postulación como apoderada general o mandataria en los términos de los artículos 555, 557 y 572-1 del ET, mientras que en la apelación abandonó ese reproche y, en su lugar, adujo que si el representante judicial de la DIAN «confesó» en la contestación de la demanda que desde el 12 de septiembre de 2017, Nora Marley Aguirre Vásquez actuó como apoderada ante la DIAN, a partir de lo cual, debía concluirse que la demandada estaba obligada a comunicarle el auto que decretó la diligencia y no directamente al contribuyente, conforme al parágrafo 2 del artículo 565 del ET.

Adicionalmente, como no se advierte cuestionamiento del apelante respecto de la decisión del tribunal sobre la legalidad del aspecto de fondo glosado en los actos acusados, la Sala no se pronunciará sobre tal aspecto. Análisis del caso concreto 3- En relación con el problema jurídico planteado, el apelante sostuvo que la resolución que decidió el recurso de reconsideración nunca fue notificada.

Explicó que, aunque inicialmente se surtió la diligencia de notificación personal, esta contenía un yerro en la fecha y que, al intentar subsanarlo, la Administración le remitió una nueva citación para notificación personal directamente, en lugar de haberla remitido al apoderado, conforme lo determinaba el parágrafo 2 del artículo 565 del ET; configurándose, en consecuencia, el silencio administrativo positivo y quedando en firme la declaración privada.

Por su parte, la demandada desestimó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, aduciendo que el 28 de agosto de 2019 envió la citación para la notificación personal del acto que decidió el recurso a la dirección procesal informada en la impugnación. Explicó que el contribuyente otorgó poder para la notificación personal de dicho acto al abogado Faber Calle Hurtado, quien compareció el 04 de septiembre de 2019 y recibió copia auténtica del acto; sin embargo, por error se consignó en el acta de diligencia la fecha del 04 de agosto de 2019, en lugar de señalar el mes de septiembre, razón por la que debió volver a practicar la notificación, haciendo un nuevo envío de la citación a la dirección procesal del contribuyente y no a la del abogado, pues aquella fue la procesal señalada en el memorial del recurso de reconsideración. Esta segunda citación fue recibida el 26 de septiembre de 2019 y ante la no comparecencia del contribuyente, quien ya tenía conocimiento del acto, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019.

A su turno, el tribunal advirtió que hubo una primera acta de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero en esta se indicó erróneamente que la diligencia se llevó a cabo el 04 de agosto de 2019 (SIC); con lo cual, la autoridad intentó subsanar ese yerro con una segunda citación de notificación personal en la que nuevamente se le concedieron al contribuyente diez días para comparecer a notificarse, pero, ante su inasistencia, se procedió a la fijación de un edicto que se desfijó el 24 de octubre de 2019, siendo esta fecha tempestiva, dado que la interposición del 1 Como se advirtió en el recuento de la apelación, la nulidad fue desestimada mediante el auto del 26 de junio de 2026, exp. 30833, CP: Wilson Ramos Girón, oportunidad en la cual se determinó que tal cuestionamiento sería analizado como un reparo de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso fue el 19 de noviembre de 2018. 3.1- En los términos del artículo 565 del ET, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente o por edicto si el obligado tributario no comparece dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso citatorio.

Ahora, la dirección a la que debe dirigirse la citación es la del RUT, bien la registrada por el contribuyente o por el apoderado cuando se actúa a través de este (parágrafo 2 art. 565), o a la dirección procesal que haya indicado expresamente el administrado (art. 564 ibidem), siendo esta última la preferente. En todo caso, la notificación debe materializar los postulados del debido proceso y del principio de publicidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional destacó que «[l]os artículos 209 y 228 de la CP, lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal.

La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos» (sentencia C-012 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo). 3.2- Para el caso analizado, es un hecho no discutido que el contribuyente interpuso directamente el recurso de reconsideración y que, según el reverso del folio 454 del cuaderno de antecedentes administrativos 21, indicó como dirección para notificación la calle 2 número 43 C-103 Apto 1002 Edificio Alto Las Vegas de la ciudad de Medellín; además, que el recurso fue radicado el 19 de noviembre de 2018, según lo admiten las partes (f. 475 caa22).

De acuerdo con lo anterior, se estaría frente a una dirección procesal informada expresamente por el actor en los términos del artículo 564 ejusdem. Atendiendo lo anterior, la demandada envió a dicha dirección una primera citación para notificación personal —delacto administrativo que desató el recurso— el 27 de agosto de 2019; esto es, un día después de la fecha de su expedición (f. 497 caa23) y fue recibido por el contribuyente el 28 de agosto de 2019, en la citada dirección procesal, conforme lo evidencia el sello de recibido de la guía de mensajería de la empresa 472 (f. 501 caa23).

Ahora bien, los antecedentes dan cuenta de un memorial mediante el cual, el actor confirió poder a un abogado en los siguientes términos: «para que en mi nombre y presentación proceda a notificarse del acto administrativo 622-36 del 26 de agosto de 2019 por su despacho»; lo que se entiende referido al acto que resolvió el recurso de reconsideración (f. 502 caa23).

Se advierte que el citado memorial registra presentación ante notaría el 03 de septiembre de 2019 (f. 502 vto. caa23) —fechaposterior a haber recibido el demandante el aviso citatorio para la notificación personal— y no confiere poder al abogado para actuar en el proceso, ni modifica la dirección procesal. También obra el acta de diligencia de notificación personal que da cuenta de que el mencionado apoderado del demandante compareció ante la demandada y recibió copia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dicha acta indica como fecha de la diligencia el 04 de agosto de 2019 (f.494 caa23), cuando lo que correspondía era el 04 de septiembre de 2019, conforme lo señaló la DIAN en su contestación y el propio demandante en los hechos de su demanda (hecho 5.17, pág. 10 demanda).

Asimismo, Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obran correos internos de la demandada en los que, advertido el error en la fecha de la notificación (agosto en mes de septiembre), se recomendó repetir la notificación personal, aludiendo al artículo 67 del CPACA.

Tras esto, se remitió una segunda citación a la dirección procesal que había sido informada por el demandante, la cual fue entregada el 26 de septiembre de 2019 (f. 499 caa23). Sin embargo, al no comparecer el obligado, se procedió a notificar por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019 (f. 491 caa23). 3.3- Lo anteriormente descrito pone de presente que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración le fue efectivamente notificada al apoderado del demandante, mediante diligencia de notificación personal, con la correspondiente entrega del acto administrativo, lo que sin duda materializó el principio de publicidad, en tanto el acto fue puesto en conocimiento del demandante a través del abogado que facultó para esa específica diligencia mediante documento notarizado el 03 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad al recibido del primer aviso citatorio -28 de agosto de 2019-.

Para la Sala, el hecho de que el acta de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración hubiera señalado por error el mes de agosto, en vez del mes de septiembre de 2019, no enervaría la validez de la notificación, como tampoco el hecho de que la Administración hubiera optado por repetir la notificación, pues lo cierto fue que el demandante conoció el acto; tanto es así, que no niega que el apoderado designado para acudir a la diligencia de notificación personal recibió el acto.

Con todo, como la DIAN optó por repetir la notificación, se advierte que esta fue igualmente válida y tempestiva, en tanto la remisión del aviso citatorio a la dirección procesal era lo procedente, puesto que, acorde con el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, la notificación a la dirección registrada por el apoderado aplica cuando, en los procesos que se adelantan ante la Administración tributaria, el contribuyente actúa a través de mandatario, lo cual no corresponde al caso analizado, toda vez que el demandante actuó directamente a nombre propio, razón por la que la dirección procesal era plenamente válida y prevalente.

Así, no puede desconocerse la citación que fue enviada a tal dirección; menos aún, cuando el apoderamiento para la diligencia de notificación conferido por el demandante, fue ejercido con ocasión de la primera citación y debidamente agotado al suscribirse la diligencia de notificación personal el 04 de septiembre de 2019, cuya ocurrencia admiten ambas partes.

Conforme a lo analizado, las dos diligencias de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración fueron oportunas, por cuanto lograron practicarse antes del 19 de noviembre de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la interposición del recurso -19 de noviembre de 2018-. Por lo analizado, la Sala desestimará la apelación del demandante y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. Conclusión 4- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que, en la medida en que la diligencia de notificación materialice el conocimiento del acto administrativo por parte del obligado y, por ende, el principio de publicidad, la notificación tiene plena validez.

Costas 5- Conforme al artículo 365 del CGP -en concordancia con el artículo 188 del CPACA-, al Acuerdo PCSJA25-12355, del 28 de noviembre de 2025 proferido por el CSJ, y al Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por la Sección2, la Sala condenará en costas al demandante, por haber sido la parte vencida en el juicio.

A tal efecto, se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo a la ejecutoria de esta providencia y, en consecuencia, se ordenará al tribunal tramitar el correspondiente incidente de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta sentencia de segunda instancia. 2. Condenar en costas al demandante en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Reconocer personería a la abogada Catherine Andrea Ríos Zapata, como apoderada de la demandada, en los términos del poder que le fue conferido (índice 14 de Samai). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón).