1 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: JAIME DAVID CABRERA PELUFO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reliquidación pensional con modificación de la asignación básica y con inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021) O-140-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jaime David Cabrera Pelufo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor del libelista, y ii) Oficios OFI18- 56956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 13140 MDN-CGFM- DGSM-SAF-GTH-1.10 del 10 de julio de 2018 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por el demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Visible en el expediente digital obrante en el índice 2 del registro en SAMAI. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.
Se declare que el señor Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2012, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad y la prima de servicios consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación del libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 853 de 2012, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, grado 12; y ii) incluir en la base de liquidación de la pensión, los conceptos de prima de actividad y prima de servicios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4.
Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Jaime David Cabrera Pelufo fue vinculado inicialmente al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 25 de mayo de 1992.
Luego, este laboró en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquel fue incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, ello hasta el 30 de junio de 2012 cuando fue retirado del servicio por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación. 2.
La entidad demandada no le reconoció ni pagó al libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que este pertenecía. 3.
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquel percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad. 4. El demandante presentó petición el 18 de abril de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así 3 Idem. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como con la inclusión en el IBL de la prima de actividad y la prima de servicios con base en la aplicación del Decreto 1214 de 1990, Título VI. 5.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio de los Oficios OFI18-56956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 13140 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 10 de julio de 2018. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 30 de octubre de 2020 (índice 2 del registro en SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
SENTENCIA APELADA4 El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, conforme a la Ley 352 de 1997, el régimen que debe aplicarse a los empleados públicos que prestan sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, depende de la fecha en que estos se vincularon con la entidad, es decir, los que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por el Decreto 1214 de 1990 y los que se incorporaron con posterioridad los gobernaría la Ley 100 de 1993 y las normas que se hayan expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República para organizar el sistema de salud del Ministerio de Defensa Nacional.
Bajo tal contexto precisó que de conformidad con el certificado laboral expedido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el libelista prestó su servicio desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 1.º de marzo de 1996 en el Ejército Nacional y que luego, a partir del 1.° de marzo de 1996 se posesionó como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado12 hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de junio de 2012.
Precisó que en atención a la fecha de vinculación del señor Cabrera Pelufo al sector defensa acaecida el 25 de mayo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no habría duda de que el régimen salarial y prestacional que le es aplicable a su caso, sería el consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y no el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional, quienes se rigen por lo consagrado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, habida cuenta de que tales postulados estaban dirigidos al personal de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hubiesen sido nombrados luego de que esta última norma cobrara vigor.
Sobre el punto añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2018 explicó que el personal al cual se le aplica el Decreto 1214 de 1990, por haber sido vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no les asiste derecho a que su asignación básica les sea reconocida conforme a la tabla salarial que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En tal sentido aseguró que al demandante no le asiste razón respecto a la prosperidad de la pretensión de reajuste de la 4 Idem. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación básica, toda vez que la relación legal y reglamentaria que consolidó con el Ministerio de Defensa se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, normativa que es incompatible con la que posteriormente fue expedida para regular las situaciones del restante personal de la Rama Ejecutiva.
Al respecto sostuvo que considerar lo contrario sería transgredir el principio de inescindibilidad de la norma. De las pruebas obrantes en el plenario, particularmente en el certificado expedido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del 8 de junio de 2012, así como del certificado suscrito el 9 de julio de 2012 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la entidad, y además, conforme la hoja de servicios, adujo que no se reportan otros haberes devengados por el demandante distintos al sueldo básico y a la doceava parte de la prima de navidad, lo cual se refrenda en la liquidación de la pensión de jubilación contenida en la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012.
Seguidamente puntualizó que no puede desconocerse que a través del Acto legislativo 01 de 2005, se determinó que para la liquidación de las pensiones de jubilación, solo se debían tener en cuenta los factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones, ello a fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema. Por lo expuesto señaló que, al confrontar los haberes devengados por el señor Cabrera Pelufo frente a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como los factores incluidos en la liquidación de la pensión de acuerdo con la Resolución 6448 de 2012, se arriba a la conclusión de que aquel no percibió la prima de actividad ni la prima de servicios, razón por la cual tales conceptos no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de la su prestación debatida.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de calcular el monto de su pensión, aseveró que el a quo olvidó la línea de tiempo sobre la aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso del libelista a la entidad ocurrida el 25 de mayo de 1992, su prestación debió ser liquidada de conformidad con los postulados de la norma en mención, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, indicó que negar la reliquidación pensional bajo el argumento de que los mentados emolumentos ya habían sido incluidos en el monto de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no se sustenta en ningún respaldo probatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el entendido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el del demandante, toda vez que este sí había devengado las primas de actividad y de servicios antes de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Idem. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente recalcó que los errores del tribunal de primera instancia devienen de una parte en un desconocimiento de las normas constitucionales contenidas en el artículo 53 superior y los tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado, y de otra, por el desconocimiento absoluto del precedente judicial y del decreto 091 de 2007, en virtud de los cuales se garantizan de manera efectiva la permanencia y continuidad del régimen salarial especial del libelista que no es otro que el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Por último adujo que no era posible reconocer a favor del señor Cabrera Pelufo una pensión de jubilación que no es de la naturaleza de su régimen prestacional y salarial bajo los argumentos de la sentencia impugnada, esto es, los relacionados con que i) a aquel le fueron compensadas las partidas del Decreto 1214 de 1990 bajo una norma inexistente y con la negativa a aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, y que ii) anteriormente el demandante ocupó otro cargo en un sistema de nomenclatura y clasificación de plazas diferente, que al cambiar por la incorporación, varió igualmente su régimen salarial.
Sobre el punto concluyó que la entidad demandada pagó de manera arbitraria y errada el salario del libelista a partir del 27 de octubre de 2009, pues no podía efectuar lo propio bajo las escalas del personal civil, en el entendido de que así lo prohibió el Decreto 1301 de 1994. Precisó que tampoco podía haberse modificado su remuneración bajo el argumento del artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, habida cuenta de que estaba ratificado el régimen salarial especial en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, más aún cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-753 de 2008 dejó claro que salarialmente, ni la Ley 1033, ni los Decretos 091 y 092 de 2007 pudieron regular aspectos de dicha índole.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 24 de noviembre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible en el índice 9 del registro en SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo fue presentada por la parte demandante. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor Jaime David Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2012), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupaba en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? 2.
¿Era procedente el reconocimiento a favor del libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿El señor Jaime David Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2012), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupaba en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2012 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquel por parte de la entidad demandada se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Jaime David Cabrera Pelufo pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar un ajuste en la asignación básica mensual que devengó en el año 2012 cuando fue retirado del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra del demandante, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de 7 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2012 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del apelante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por el recurrente al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Alta Corte expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20196, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva7, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por el demandante en su recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para definir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica.
Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. 6 Ídem. 7 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). 8 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53.
En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 9 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica 10 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. Determinación del régimen salarial aplicable al demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Según la certificación laboral emitida el 8 de junio de 2012 por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (índice 2 del registro en SAMAI), el señor Jaime David Cabrera Pelufo laboró directamente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional desde el 25 de mayo de 1992 y hasta el 1.° de marzo de 1996 cuando fue incorporado en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, aquel fue nombrado como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12 de la planta de personal de la respectiva Dirección General de Sanidad Militar, ello a partir del 27 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012. Acorde con la Resolución 0667 del 8 de junio de 2012 (índice 2 del registro en SAMAI), el demandante fue retirado de la entidad demandada desde el 30 de junio del mismo año por haber consolidado el derecho a una pensión de jubilación. De la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012 (índice 2 del registro en SAMAI) se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de la mentada prestación a favor del libelista en cuantía de $1.926.295 efectiva a partir del 30 de junio de 2012.
Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que según consta en la Hoja de Servicios No. 29 del 04 de julio de 2012, la citada exfuncionaria (sic) prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 4 meses y 15 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 4). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 843 de 2012, por los servicios prestados por el mencionado ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $2.370.824,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 197.569,00 TOTAL $2.568.393,00 […]» 11 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante petición del 18 de abril de 2018 (índice 2 del registro en SAMAI)), el demandante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación de mi clientes (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR GRADO 12 de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de pensionado de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2010 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mi poderdante fue el previsto para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de la peticionaria, tomando como base salarial para su liquidación los nuevos valores previsto, según el año y mes correspondiente, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
SEXTA: Dada la fecha de vinculación del peticionario (sic) 25 de MAYO de 1992 a la entidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, articulo 54 de la ley 352/97 y el No. 4 del Artículo 3 del decreto 3062/97 respetuosamente solicito se sirva incluir como partidas computables para la pensión de jubilación, la partidas indicadas en el artículo 102 del decreto 1214/90 dentro de las que se encuentra la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y el 15% adicional por concepto de prima de servicios; tomando la nueva base salarial indicada en el numeral anterior, desde que le fue reconocido el derecho, y hasta que el mismo resulte extinto.
SEPTIMA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de pensionado de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2010 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones; así como también la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, con los efectos económicos generados a consecuencia de las pretensiones anteriores. […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficios OFI18-56956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 13140 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 10 de julio de 2018 (índice 2 del registro en SAMAI), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Como se puede evidenciar de la lectura de la norma la pensión de su poderdante fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 66 del 4 de 12 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2012, expedida por la respectiva Fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta Coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas están claramente descritas en el la Resolución No. 0177 de 2013, en su parte considerativa.
Ahora bien es preciso traer a colación lo establecido en la Sentencia 2012- 0648 de septiembre 10 de 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto instituto de salud de las fuerzas militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional; el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate.
En ese orden de ideas y en aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
(Sentencia T 832 a de 2013). […] […] Es pertinente señalar que el señor señor (sic) JAIME DAVID CABRERA PELUFO, ingresó a laborar directamente al Ejército Nacional el 25 de mayo de 1993, incorporándose al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio mediante Resolución N°. 0100 de fecha 08 de junio de 2012, es decir su fecha de ingreso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; razón por la cual al haber sido un empleado de esta Dirección le fue aplicable el Decreto 2701 de 1988 "Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional", que determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, sin que le fuera aplicable normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.
Razón por la cual, si bien el señor JAIME DAVID CABRERA PELUFO es beneficiario en materia pensional del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que en razón a ello le fue reconocida una pensión de jubilación, también es que en materia prestacional le es aplicable las establecidas en el Decreto 2701 de 1988, así como también el Decreto 171 de 1996 "Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares." en los artículos 2 y 4 se determinó que se cancelaria el salario de forma global o integral, es decir que en la asignación básica mensual se incluyó el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. […]». Conforme a las certificaciones laborales del 9 de julio de 2012 y del 5 de julio de 2018 (índice 2 del registro en SAMAI), suscritas por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, se extrae que el señor Cabrera Pelufo en su calidad de servidor misional, código 2-2, grado 12, devengó a título de sueldo 13 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básico para el año 2012 la suma de $2.370.824, sin que se reporte la percepción de algún otro factor constitutivo de salario.
Pues bien, al realizar el análisis comparativo de la asignación básica prevista para el año 2012 en: i) el decreto salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) el decreto salarial del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada al libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: AÑO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS RAMA EJECUTIVA ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS PERSONAL CIVIL ASIGNACIÓN BÁSICA PAGADA AL DEMANDANTE DIFERENCIA 2012 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 12 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 853 $5.013.419 - $2.370.824 $2.642.595 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 12 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 843 $2.302.196 $2.370.824 $68.628 (A FAVOR) Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que el demandante fue vinculado en un principio de manera directa al Ministerio de Defensa desde el 25 de mayo de 1992.
Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996 aquel fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Ahora bien, del material probatorio enunciado también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, el señor Jaime David Cabrera Pelufo pasó a formar parte de la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 12, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Asimismo, se verifica que el libelista mantuvo la referida vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada hasta el 30 de junio de 2012, pues mediante Resolución 0667 del 8 de junio de 2012, el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial al apelante a partir de la primera data, ello por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida conforme a la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012.
Con base en este contexto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo8 y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del señor Cabrera Pelufo, en efecto fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional9.
Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquel se posesionó en el empleo al que fue incorporado de 8 (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 9 Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores.
De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que el demandante desempeñó un cargo sometido a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación hubiese sido prorrogable para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, este fue incorporado a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia negativa entre el monto de la asignación fijada y la abonada efectivamente, sino al contrario, un mayor pago a favor del recurrente por valor de $68.628, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto al señor Jaime David Cabrera Pelufo, ello se justifica en el hecho de que se trata de posiciones jerárquicas funcionales homónimas, pero cuya esencia, funciones y responsabilidades en el marco de la finalidad de cada tipo de empleo es disímil.
Sobre el punto debe tenerse en cuenta que si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida 15 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses del libelista, bajo el presupuesto esgrimido por este atinente a que desempeñó el cargo como asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda, y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 200510, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por el apelante en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.
Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones reliquidatorias. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 202111 donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad (al menos hasta este punto en lo atinente al análisis del presente 10 «[…] ARTÍCULO 4º.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».
(Negrilla conforme a la transcripción). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18). 16 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico), respecto de la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012 que le reconoció una pensión de jubilación al demandante con el cómputo de la asignación básica percibida por aquel en el año 2012 en cuantía de $2.370.824, habida cuenta de que tal valor incluso supera el que efectivamente le correspondía devengar para esa data en razón de su tipo de vinculación, cargo y nomenclatura frente a la Dirección General de Sanidad Militar, tal como se precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019.
De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009.
Por lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada efectuó el cálculo de la pensión de vejez del libelista con la inclusión de la asignación básica (solo salario mensual sin demás factores), que aquel en efecto devengó y a la cual realmente tenía derecho con base en el marco regulatorio que le correspondía como personal civil del sector defensa en atención a la normativa que expidió el Gobierno Nacional para regular la remuneración de dichos empleados para el año 2012, de suerte que cobra validez igualmente la negativa de reliquidar la mentada prestación con un valor superior del sueldo del último año del demandante, bajo el argumento de la supuesta procedencia de equiparación de aquel concepto respecto del fijado para el personal de la Rama Ejecutiva, pues ello desconocería el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación jurisprudencial autorizada sobre el particular, tal como se indicó en los otros actos administrativos cuestionados, esto es, en los Oficios OFI18-56956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 13140 MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-1.10 del 10 de julio de 2018.
En conclusión: el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2012 cuando fue retirado del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquel fue incorporado en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometido al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación del libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2012, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto.
Segundo problema jurídico 17 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Era procedente el reconocimiento a favor del libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que: el libelista no tenía derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y previstos puntualmente en el Título III de dicha norma, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Determinación del régimen salarial y prestacional aplicable al demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular frente a los factores computables para liquidar su pensión Con base en el desarrollo conceptual elaborado previamente en la resolución del primer problema jurídico sobre la pertinencia en el presente caso de observar los lineamientos interpretativos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019, la Sala reitera que incluso para abordar este segundo cuestionamiento, la sujeción a tal providencia es indispensable, habida cuenta de que aún sigue en discusión el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante en lo relacionado con las partidas o emolumentos a los que tenía derecho para efectuar el cálculo de su pensión de jubilación. Bajo tal intelección, deberán tenerse en cuenta las mismas precisiones esbozadas en al acápite anterior sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine.
Determinado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate. Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: 18 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
ARTICULO
35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.
PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.
Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad12 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.
Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir13, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían como beneficiarios de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no consagrado en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.
Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En 12 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 13 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 19 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».
Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo indicado en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.
Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».
Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.
Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».
(Líneas intencionales). Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.
Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Adicionalmente, es materia de debate la inclusión de tales conceptos en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor del libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto al apelante, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable. La situación jurídica del libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo, el marco conceptual y jurisprudencial descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente en el desarrollo del primer problema jurídico, la Sala colige lo siguiente para esta otra arista de estudio: i) el demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 25 de mayo de 1992. ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Cabrera Pelufo conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad. iii) en este sentido, el libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiario de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado14, pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893- 2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00283-01 (860-2020). 21 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, el demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1992 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibidem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que, los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que este hace mención en sus pedimentos (prima de actividad), no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.
Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al 22 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.
Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social15.
Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 201816 cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que el libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33-000-2015-00627-02 (1568-2017). 16 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. 23 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a ser beneficiario únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado17 ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;
(ii) a título de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). 24 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» No obstante, en el presente caso se advierte conforme a las certificaciones laborales del 9 de julio de 2012 y del 5 de julio de 2018 (índice 2 del registro en SAMAI) emitidas por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, que el señor Jaime David Cabrera Pelufo percibió a lo largo de su último año de labor oficial los siguientes conceptos: sueldo básico y la prima de navidad.
Ahora, en razón a que se determinó que el demandante es beneficiario del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.
Concretamente, al revisar la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012 por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del apelante, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, haberes laborales que como se precisó anteriormente, eran los computables en su caso, no solo por estar enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sino porque estos fueron los únicos conceptos percibidos por el libelista durante su último año de servicio según el material probatorio recaudado en el sub lite.
En conclusión: el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en la inclusión de las primas de actividad y de servicios como partidas computables, puesto que no solo no se demostró que hubiese devengado tales haberes salariales, sino que además el primero se encuentra consagrado particularmente en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable al caso del señor Cabrera Pelufo, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 25 de mayo de 1992), tal como se desprende de las reglas de unificación contempladas en la sentencia aludida, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto en mención en el que no se encuentran los conceptos reclamados.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia 25 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201618, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público20. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de la entidad demandada en esta instancia habida cuenta de que no se surtió la etapa de alegatos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jaime David Cabrera Pelufo 18 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 19 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 20 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 26 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021) Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente