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11001032600020250017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-12-09

Radicación interna: 73853 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853) Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia Previo a continuar con el trámite del presente asunto, el despacho procede a resolver lo pertinente, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: 1.

El 26 de noviembre de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Consejo de Estado. Como fundamento manifestó que la demanda pretendía la nulidad de un acto administrativo de naturaleza minera expedido por una autoridad del orden nacional y que, en consecuencia, debía remitirse a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que lo conociera en única instancia en los términos del artículo 149.1 del CPACA. 2.

El 14 de abril de 20262, este despacho avocó conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), por pretenderse, en la forma, la declaratorio de nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 20203, expedida por la Agencia Nacional de Minería, entidad de orden nacional. 3.

Pese a que se avocó el conocimiento, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA4, toda vez que, si bien, en la forma se demandada únicamente la nulidad de la Resolución 100 de 2020, lo cierto es que materialmente, los hechos expuestos evidenciaban la afectación a una situación particular y 1 Índice Samai 4 del tribunal. 2 Índice Samai 4. 3 "por medio de la cual se establecen las condiciones y la periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019". 4 “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853) Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ____________________________ 2 de 3 concreta del demandante y, adicionalmente, ponían en evidencia la alegación respecto de una modificación unilateral del contrato.

Además, no se precisó de manera clara la causal de nulidad invocada. 4. El 27 de abril de 2026 5, la parte actora presentó memorial de subsanación. Reiteró que, en efecto, se pretendía la nulidad simple de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, dado que su aplicación iba dirigida a todos los mineros del territorio que contaban con contratos de concesión, y que, si bien mencionaba su caso particular como cotitular de un contrato de concesión minera, este solo era un “ejemplo ilustrativo” en aplicación del principio pro actione. 5.

Asimismo, precisó que la nulidad del acto se fundamenta en las causales previstas en el artículo 137 del CPACA: 1) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y 2) desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, por considerar vulnerados los artículos 47 y 51 del Código de Minas, artículos 29 y 58 de la Constitución Política, así como de los principios de irretroactividad, confianza legítima y estabilidad jurídica.

A partir de lo expuesto, el Despacho estima que no tiene competencia para conocer el asunto. Se advierte, en primer lugar, que el demandante no actúa en calidad de “una persona que pretenda la protección del orden jurídico abstracto” como lo exige el artículo 137 del CPACA. En efecto, en los hechos de la demanda se señala que el señor Hernán Lombardi Morales Parada es sujeto obligado y destinatario directo del acto acusado, en su condición de "cotitular del Contrato de Concesión Minera No. KGF-08061".

Aunque dicha circunstancia fue presentada como un “ejemplo ilustrativo”, lo cierto es que evidencia que la controversia planteada trasciende de la esfera general a la esfera particular de él, pues la presunta ilegalidad del acto se fundamenta en la afectación concreta de su situación jurídica y de “muchos otros mineros”, al quedar sometido a nuevas “condiciones técnicas y económicas a los contratos de concesión”, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones.

Incluso, en este punto, se destaca que, al revisar la demanda, no queda claro si la fuente del daño es propiamente la resolución que introdujo los cambios o la modificación del contrato de concesión. En segundo lugar, al margen de esa situación, y de considerar que, en efecto, la fuente del daño es la resolución, ello implica que, frente a una eventual declaratoria de nulidad del aludido acto administrativo, necesariamente, se generaría un restablecimiento automático para el hoy demandante.

Lo anterior, porque al retrotraer las cosas al estado anterior, 5 Índice Samai 9. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853) Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ____________________________ 3 de 3 se dejaría sin efectos las cargas impuestas por la resolución demandada.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la Resolución 100 es declarada nula, la obligación de presentar informes bajo estándares especiales y la amenaza de multas por su incumplimiento, desaparecen inmediatamente para el demandante y los demás titulares mineros. Por lo expuesto, el Despacho no comparte que la presente demanda pueda tramitarse como un mecanismo de control objetivo de legalidad.

De la lectura de los hechos y fundamentos de la demanda se advierte que el actor no persigue únicamente la depuración del ordenamiento jurídico, sino que plantea la existencia de un daño concreto derivado de la modificación de las condiciones de su contrato de concesión. Así, si la parte actora afirma que la resolución demandada constituye la fuente de los perjuicios alegados, la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del CPACA, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este asunto, toda vez que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 151 de la misma codificación. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado