CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: FRANCISCO EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción de tutela.
No se cumple el requisito general de la relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez, actuando a través de apoderado2, presentó acción de tutela3 con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de enero de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-007- 2015-00051-024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y los documentos allegados, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto núm. 4057 de 2011 dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el traslado y reubicación de sus funcionarios. 1 Con ponencia del magistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales. 2 Dr. José Alejandro Aguirre Gaviria. 3 La tutela se presentó el 15 de mayo de 2023 como consta en el índice 2 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 1100103-15-000-2023-02533-01. 4 Proceso promovido por el accionante en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la Nación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez 2.2.
Indicó que a través del Decreto núm. 2713 de 2013, fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría General de la República junto con noventa funcionarios más provenientes del DAS. 2.3. Manifestó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-386 de 2014, declaró inexequible el artículo 155 de la Ley 1640 de 2013 y, en consecuencia, la Contraloría General de la República, mediante la Resolución núm. 81117-001081- 2014 de 10 de julio de 2014, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo a través del había sido incorporado6. 2.4.
Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda núm. 19001-33-33-007-2015-00051-00 en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que lo reintegraran al cargo desempeñado en la Contraloría General de la República y le pagaran las prestaciones dejados de percibir y los daños inmateriales que le fueron ocasionados. 2.5.
Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 31 de enero de 20207, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la remoción del señor Gutiérrez Álvarez era procedente en virtud de la sentencia de constitucionalidad C-386 de 2014. 2.6. Señaló que inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación8, en el cual alegó que el acto administrativo que lo nombró en la Contraloría General de la República creó una situación particular y subjetiva que no podía ser desconocida por la entidad. 2.7.
Manifestó que mediante sentencia de 20 de octubre de 20229, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó pagar al demandante la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no obstante, negó las demás pretensiones. 2.8. Indicó que la sentencia de 20 de octubre de 2022 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 5 “Artículo 15.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.
(…).” 6 A folio 8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FA06B8E13B30B54 804A5D9EFB4C399C 2667C56FBC104708 C14A36FC62AC60E4. 7 Obran argumentos de la sentencia a folio 4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FA06B8E13B30B54 804A5D9EFB4C399C 2667C56FBC104708 C14A36FC62AC60E4. 8 Obran argumentos de la apelación a folio 5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FA06B8E13B30B54 804A5D9EFB4C399C 2667C56FBC104708 C14A36FC62AC60E4. 9 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FA06B8E13B30B54 804A5D9EFB4C399C 2667C56FBC104708 C14A36FC62AC60E4. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez 2.9.
Respecto del defecto fáctico, explicó que este se configuró porque el Tribunal accionado desconoció las pruebas que acreditaban el daño moral y la alteración a las condiciones de existencia, ya que los testigos afirmaron que el demandante era el sustento de su núcleo familiar y constataron las afectaciones que padeció con ocasión de la desvinculación. 2.10.
Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, indicó que no se reparó integralmente el daño ocasionado y, por tal motivo, se desconoció la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado10. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y en su lugar dejar sin EFECTOS JURÍDICOS de manera parcial la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto (…) […] (Negrillas fuera del texto original) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera -Subsección “C”- de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en resultas del proceso a la Presidencia de la República11, a la Contraloría General de la República12, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán13 y a los señores Sandra Rubiela Caicedo Ramírez14, Sandra Isabel Gutiérrez Caicedo y Gabriel Eduardo Gutiérrez Caicedo.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes en el interior del presente trámite. 6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial15, sostuvo que no se encontraba legitimado en la causa por 10 Sentencia del 30 de agosto de 2022, rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 11 En calidad de demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33- 007-2015-00051-00. 12 En calidad de demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33- 007-2015-00051-00. 13 Quien conoció en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001- 33-33-007-2015-00051-00. 14 Quien actuó en nombre propio y en representación de los menores S. I. G. C. y G. E. G. C., como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-007-2015-00051-00. 15 Dra. Carolina Jiménez Bellicia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez pasiva en tanto no fue la autoridad que emitió la decisión cuestionada en sede de tutela. 7.
La Juez Séptima Administrativo del Circuito de Popayán16 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto que «ni este Despacho, ni el Tribunal Administrativo del Causa, han violado derecho fundamental alguno». 8. En ese sentido, expuso que en la decisión cuestionada no se configuró el defecto fáctico denunciado porque el monto de la condena fue extraído de las pruebas recaudadas en el proceso. 9.
La señora Sandra Rubiela Caicedo Ramírez manifestó que la autoridad judicial accionada debía restablecer, íntegramente, los derechos del señor Gutiérrez Álvarez, esto es, ordenar el pago o cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales desde la desvinculación y hasta la fecha del reintegro efectivo a un cargo de igual o superior jerarquía, y sin solución de continuidad VI.
EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante fallo de tutela de 21 de julio de 2023, la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado declaró improcedente la de amparo porque en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad atientes a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad. 11. Respecto a la falta de relevancia constitucional del asunto, indicó que el cargo relativo a la «indebida valoración probatoria» no satisfizo este requisito general de procedibilidad porque, además de la falta de carga argumentativa, se advertía que la tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso núm. 19001-33-33-007-2015-00051-02. 12.
Lo anterior, por cuanto al analizar los argumentos expuestos en la sentencia enjuiciada, se observó que el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que si bien «en la demanda se solicita el pago de los perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia padecidos; (…) [lo cierto era que] ninguna prueba se aportó para acreditarlos, por lo que deber[ía] despacharse desfavorablemente esta pretensión».
En virtud de lo anterior, concluyó que lo pretendido por la actora era utilizar la tutela como una tercera instancia. 13. Respecto a la falta del cumplimiento del requisito relativo a la subsidiariedad precisó que el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 y ss. de la Ley 1437 de 2011, para plantear el cargo relacionado con el desconocimiento de la sentencia de unificación de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que trata sobre el reconocimiento de perjuicios por la declaración de nulidad de un acto de desvinculación. 16 Dra. Yenny López Alegría. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez 14.
Por todo lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto no podía ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites extraordinarios que la legislación ha dispuesto para el efecto. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia indicando, en primer lugar, que el objeto de la presente acción constitucional era poner de relieve «la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia», por lo que consideraba que esta discusión no es un asunto meramente legal o económico. 16.
En segundo lugar, insistió en que el presente caso reviste de relevancia constitucional por cuanto la decisión reprochada incurrió en una clara arbitrariedad, al concluir que no se allegaron los medios de convicción suficientes para tener por acreditado los perjuicios morales y la alteración a las condiciones de existencia, pese a que «dentro del proceso se practicaron pruebas testimoniales que sustentaron las reclamaciones y reconocimientos de los perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia». 17.
En ese orden de ideas, reiteró que en la sentencia objeto de tutela de 20 de octubre de 2022 se violó su derecho al debido proceso, dado que carecía de motivación por no valorar las pruebas testimoniales que se practicaron dentro del proceso y mediante las cuales se demostró que padeció unos perjuicios morales y de alteración a las condiciones de existencia. 18.
Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo constitucional deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202119. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 18 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 19 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez VIII.2.
Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado20, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: B) Si la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-007-2015-00051-02, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 21.
Con el fin de resolver tales interrogantes, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez 25.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución22. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales mencionados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»23 que se encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 29. El señor Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez, actuando a través de apoderado24, presentó acción de tutela25 con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y mediante la cual se 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 23 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 24 Dr. José Alejandro Aguirre Gaviria. 25 La tutela se presentó el 15 de mayo de 2023 como consta en el índice 2 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 1100103-15-000-2023-02533-01. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez revocó la sentencia de 31 de enero de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33- 33-007-2015-00051-0226. 30.
Al resolver la primera instancia en este proceso constitucional, la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que en el caso de autos no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad. 31.
En el escrito de impugnación allegado, la parte accionante únicamente controvirtió la presunta falta de relevancia constitucional del asunto, ya que en su criterio esta acción sí cumplía con el aludido requisito general de procedibilidad. En este punto es necesario señalar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, es indispensable que la parte actora en su escrito de impugnación cumpla con la carga argumentativa de exponer las razones por las que la debe revocarse la decisión de tutela dictada en primera instancia. 32.
De manera que, siguiendo con la línea argumentativa demarcada en el escrito de impugnación, la Sala procederá a estudiar únicamente el cumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 33. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental27 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones28. 34.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales29, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces30. 35.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación31, que: 26 Proceso promovido por el accionante en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la Nación. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 29 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 30 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 36. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el 32 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (negrillas de la Sala) 37. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales33. 38.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 39.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que la parte actora adujo, en síntesis, que la presente acción de amparo cumplía con el requisito general atinente a la relevancia constitucional porque, contrario a lo manifestado por el a quo, lo pretendido no es reabrir el debate probatorio, sino que la autoridad judicial accionada incurrió en un error manifiesto al afirmar que en el proceso contencioso no existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditados los perjuicios morales y a la alteración de las condiciones de existencia padecidos por el demandante. 40.
En criterio de la parte actora dentro del proceso contencioso sí existían elementos probatorios suficientes para tener acreditado tanto el daño moral como el daño por la alteración de las condiciones de existencia. Al respecto se sostuvo en el escrito inicial de tutela: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez «En tal sentido, el accionado desconoció las pruebas practicadas dentro del proceso, deslegitimándolas, de tal manera, que dieron por sentado que no se acredito la afectación moral y la alteración a las condiciones de existencias y por consiguiente negó su reconocimiento, lo que demuestra es que no se realizó un examen rigoroso al expediente, pues determinar que no se aportó prueba que acreditara dichos perjuicios reclamados, es una vía de hechos, pues en la etapa probatorio se practicaron los testimonios de los señores ARMANDO ALDEBARAN GUTIERREZ ALVAREZ, DIEGO MARÍA CHACÓN IDROBO y ANDRES CAICEDO RAMIREZ los cuales iban encaminados a probar las afectaciones morales, psicológicas y demás que tuvo el señor FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ y su núcleo familia (SANDRA RUBIELA CAICEDO RAMIREZ esposa, SANDRA ISABEL y GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ CAICEDO hijos), testimonios que no fueron tachados de falsos y que por consiguiente lograron su objetivo que era probar los perjuicios ocasionados a los demandantes por el despido sin justa causa del señor FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ.
(…) Frente a la indebida valoración probatoria por parte de los togados de Instancia, se puede dar por sentado que estamos frente a un defecto fáctico en la sentencia recurrida, en razón que, se practicaron las pruebas testimóniales que prueban que el señor FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ era y es el sustento económico de su núcleo familiar y que la desvinculación ilegal que se le realizo tuvo consecuencias negativas en su vida personal, familiar y social tanto para el como para su familia, pues, el quedar sin un trabajo para el cuidado y mantenimiento de su familia, produjo una serie de perjuicios morales, psicológicos, por cuanto, el ingreso económico que esta persona llevaba a su hogar, no volvió por una decisión ilegal netamente administrativa, esto lo reafirmaron los testigo dentro del proceso ordinario en primera instancia y que la Sala en segunda instancia manifiesta que no se aportó prueba que acreditara dichos perjuicios inmateriales solicitados en la demanda, pero, que a toda luces, se vislumbra que si existió prueba que corroboraba la acusación de dichos perjuicios inmateriales reclamados y que la Sala decidió negar su reconocimiento, todo esto, debido a una indebida valoración probatoria dentro del proceso ordinario». [Subrayado de la Sala] 41.
Lo anterior, también fue reiterado en el escrito de impugnación allegado al caso de la referencia: «El estudio realizado por la Sala, es evidente que no se realizo [sic] de fondo al asunto, pues, como es posible que se diga que en el presente asunto no se da la relevancia constitucional, por cuanto, que supuestamente dentro de esta acción constitucional, es reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso ordinario, no se comparte por parte del suscrito tal afirmación, porque, es claro que los fundamentos que sustentan esta acción son claros y concisos que demuestran la relevancia constitucional del caso, por cuanto, que las decisiones atacadas demuestran una decisión arbitraria del operador judicial que van en contra de las normas constitucionales, pues, el determinar que no se aportó por parte de la parte demandante prueba que acreditara perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia padecidos por estos, conlleva a una indebida valoración probatoria, dado, que dentro del proceso se practicaron pruebas testimoniales que sustentaron las reclamaciones y reconocimientos de los perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencias, desconocer esta prueba por parte de los jueces ordinarios, es un error grave de las sentencias recurridas, estas, pruebas demostraron el sufrimiento padecido por los demandantes a razón de que el señor FRANCISCO GUTIERREZ quedara sin trabajo, el cual, era el sustento diario de su familia.
(…) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez En ese orden de ideas, en el presente asunto podemos determinar que las decisiones judiciales que se controvierten en esta acción violan el debió [sic] proceso, dado, que dichas decisiones carecen de motivación, pues, el no valorar las pruebas testimoniales que se practicaron para demostrar que a la parte demandante se le causaron unos perjuicios morales y de alteración a las condiciones de existencia, con llevo a que se negaran estos perjuicios por parte de los operadores judiciales, tales pruebas practicadas dentro del proceso en primera instancia, probaban dichos perjuicios que tenían que ser reconocidos y pagados a la parte demandante, se demostró que el señor FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ era quien respondía económicamente por su familia y que al quedar sin trabajo se vieron afectados económica y moralmente su núcleo familiar.
(…) En el presente asunto, negar que no se aportó prueba que acredite los perjuiciosos [sic] morales y a la alteración a las condiciones de existencia, prueba si se practicó con los testimonios de personas cercanas al núcleo familiar del señor FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ, es a todas luces una indebida valoración probatoria y así una clara violación al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. No es recibida por esta parte la tesis planteada en la sentencia impugnada al declarar improcedente la acción constitucional, bajo el entendido que lo que pretendemos es reabrir el debate probatorio que finiquito en el proceso ordinario, contrario a esa manifestación, debo decir, que no se puede hablar de violación directa a la Constitución y de un defecto factico por indebida valoración probatoria en el asunto bajo estudio, SIN QUE EL JUEZ DE TUTELA ANALICE EN SU FONDO NO SIMPLEMENTE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE TUTELA, SINO, EL PROCESO ORDINARIO, PUES, CUANDO SE HABLA DE INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, ESTO CONLLEVARÍA NO SIMPLEMENTE A UN ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS SOBRE ESTE DEFECTO FACTICO Y LA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, por lo tanto, ES TAMBIÉN HACER UN ESTUDIO MINUCIOSO DE LAS PRUEBAS QUE SE PRACTICARON DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, PARA ASÍ EVIDENCIAR QUE SI EXISTIÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIO O SI SU DECISIÓN SI CUMPLIÓ LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA NORMA, POR CONSIGUIENTE, UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA VA MÁS ALLÁ DE UN EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE TUTELA, SINO, QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO Y ASÍ DETERMINAR SI EL VALOR QUE LE DIO EL JUEZ ORDINARIO FUE EL DEBIDO O NO». [Subrayado de la Sala] 42.
Previa indicación de las anteriores premisas, la Sala comparte la decisión del a quo relacionada con que el cargo de defecto fáctico alegado, en efecto, carece de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por la actora es reabrir a través de este mecanismo el debate que fue zanjado por el juez de lo contencioso administrativo. 43.
Al respecto, sea lo primero señalar que en el escrito de tutela y en la impugnación allegada se hizo una insinuación ambigua y genérica sobre la configuración de un defecto fáctico por haber concluido la autoridad judicial que no se encontraba acreditado el daño moral y el daño a la alteración de las condiciones de existencia del señor Gutiérrez Álvarez.
Efectivamente, la parte actora solo se limitó a señalar que dentro del proceso contencioso se acreditaron los citados perjuicios a través de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez las «pruebas practicadas dentro del proceso en primera instancia», sin que se efectuase una exposición concreta indicando a través de cuáles medios de convicción se probaron los daños aludidos y poniendo de relieve el contenido de las pruebas ignoradas. 44.
En este punto, se desataca que si bien en el escrito de tutela se dijo que se había probado el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia a través de los testimonios rendidos por los señores Armando Aldebaran Gutiérrez Álvarez, Diego María Chacón Idrobo y Andrés Caicedo Ramírez, lo cierto es que dentro de la exposición de este cargo no se indicó cuál fue el contenido de los citados medidos de convicción que, en criterio de la parte actora, fueron completamente ignorados por el juez de lo contencioso administrativo. 45.
Contrario a ello, lo que se observa en el plenario es que el accionante solo se limitó a mencionar, en forma genérica y ambigua, que las citadas pruebas acreditaban el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia, sin que se desarrollara específicamente el contenido de las pruebas mencionadas. 46. En ese sentido, ha señalado esta Sección que cuando un ciudadano aduce que en una decisión judicial se incurrió en un defecto fáctico tiene el deber de indicar cuáles fueron las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o dejadas de valorar, el contenido de dichas pruebas y su trascendencia en la resolución del conflicto. 47.
De modo que la alusión abstracta y genérica de que la autoridad judicial accionada dejó de analizar las pruebas obrantes en el proceso resulta insuficiente para tener por superado el requisito de la carga argumentativa mínima y, en consecuencia, de relevancia constitucional porque, en últimas, lo que pretende es que el juez constitucional actúe como una instancia revisora del proceso contencioso y reevalúe todo el universo probatorio a efectos de determinar si había lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. 48.
En el caso sub examine, resulta claro que la parte actora desconoció la carga argumentativa mínima porque se limitó a afirmar que en el proceso se encontraba acreditado el supuesto daño moral y la alteración de las condiciones de existencia, sin desarrollar en específico cuál era el contenido de las pruebas referidas que supuestamente ignoró el Tribunal accionado. 49.
En este punto, es necesario señalar que en la decisión objeto de esta acción de tutela la autoridad judicial estudió los cargos de nulidad planteados en la demanda y concluyó, de conformidad con lo probado en el proceso, que la medida de restablecimiento posible era la establecida en el artículo 189 del CPACA; tal como se puede apreciar en siguiente aparte de la providencia cuestionada: «Con el presente medio de control, se pretende la nulidad de la resolución que dejó sin efectos los actos emitidos por la Contraloría General de la República - CGR, mediante los cuales se dispuso la incorporación en la planta de empleos 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez transitoria, de los empleados que desempeñaban sus funciones en el extinto DAS, y dispuso el retiro de dichos servidores.
(…) La Corte Constitucional declaró a través de sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por vicios de trámite en su aprobación y porque se vulneró “el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta, en la medida que la norma acusada y su contenido se apartan diametralmente de la temática prevalente en todas las demás disposiciones que integran esta ley”.
Como consecuencia de esa declaratoria de inexequibilidad, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. ORD - 01117 – 001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual derogó en todas y cada una de sus partes las resoluciones ordinarias No. 3279 de diciembre 23 de 2013, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD – 81117 – 001081 – 2014 de 10 de julio de 2014, que habían incorporado a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República y dispuso el retiro del servicio de dichos funcionarios17, entre quienes se encuentra el demandante.
(…) En ese entendido y descendiendo al caso concreto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2014, no hizo referencia alguna a los efectos que le imprimiría a la decisión, por lo que, con base en lo dicho, resulta claro que la decisión adoptada tenía efectos hacia futuro, sin que las situaciones jurídicas particulares consolidadas se hubiesen visto afectadas.
En otras palabras, la Contraloría General de la República expidió el acto con base en una falsa motivación, pues en momento alguno, la Corte Constitucional emitió orden con el fin de desconocer los nombramientos ya realizados de los funcionarios que fueron incorporados en su planta personal transitoria, ni moduló los efectos de la sentencia estableciendo, como mal lo entendió la entidad demandada, que estos operaban de manera retroactiva.
( ) Si bien en la demanda se requirió únicamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, al hacer una interpretación armónica de la demanda y dado que quedó demostrada la imposibilidad de reintegrar al actor en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, resulta necesario acudir al artículo 189 del CPACA, (…) (…) Y, dado que el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, establece los montos a indemnizar en aquellos eventos en los que se opte por la indemnización o sea imposible el reintegro, a título de restablecimiento se ordenará el pago de esta según la norma en cita, teniendo en cuenta los lineamientos del parágrafo 1º ibidem, en atención a los derechos de carrera que ostentaba el demandante al momento de su incorporación en la Contraloría General de la República.
Las sumas a reconocer se actualizarán teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial. R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el respectivo pago).
Finalmente, advierte la Sala que en la demanda se solicita el pago de los perjuicios morales y “alteración a las condiciones de existencia padecidos”; no obstante, ninguna prueba se aportó para acreditarlos, por lo que deberá despacharse desfavorablemente esta pretensión». 50. Todo lo anterior denota que la autoridad judicial accionada sí efectuó un estudio del caso y explicó las razones por las que se accedía en forma parcial a las pretensiones de la demanda. 51.
En ese sentido, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este mecanismo de amparo constitucional no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 52. Así las cosas, en criterio de la Sala que los argumentos que sustentan el supuesto defecto fáctico no develan que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una arbitrariedad. 53.
En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De allí que su procedencia sea excepcional34, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada35. 54. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-01 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de julio de 2023, proferido por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.