Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: HILDA ENA LÓPEZ JULIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Demanda ejecutiva. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Hilda Ena López Julio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio in dubio pro operario, supuestamente vulnerados con las providencias de 29 de noviembre y 21 de marzo de 2019, respectivamente, que negaron el mandamiento de pago contra el departamento de Bolívar para que se diera cumplimiento integral de la sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del Decreto No. 1244 de 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro al cargo de secretaria 540-09 en la Gobernación de Bolívar, sin solución de continuidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al departamento de Bolívar con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1244 de 22 de diciembre de 1998, por medio del cual el ente territorial suprimió cargos de la planta de personal, entro otros, el de secretaria 540-09 que ella ocupaba.
Afirmó que por sentencia de 28 de marzo de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. Agregó que por medio de la providencia de 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó que se reintegrara al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad.
Señaló que mediante Decreto No. 490 de 4 de septiembre de 2012, la Gobernación de Bolívar ordenó el pago los dineros ordenados en la citada sentencia, sin embargo, omitió cumplir con lo relativo al reintegro laboral y el pago de los intereses moratorios, bajo el argumento de que la demandante había Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 exonerado al ente territorial demandado del pago de intereses corrientes y moratorios.
Manifestó que, frente a esa circunstancia, presentó demanda ejecutiva para reclamar el cumplimiento integral de la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Adujo que, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena por auto de 21 de marzo de 2021 negó el mandamiento de pago por cuanto transcurrieron más de cinco años entre la ejecutoria de la sentencia -15 de marzo de 2012- y la presentación de la demanda -18 de enero de 2019- Indicó que contra esa decisión presentó recurso de apelación en el que manifestó que no se está analizando de manera correcta la caducidad, pues debía tenerse en cuenta la fecha en que se hace exigible la obligación, esto es, después de transcurridos los 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establecía el 177 del Código Contencioso Administrativo, que era la norma aplicable, y que inició el 18 de julio de 2012 cuando finalizó el proceso de restructuración de pasivos al cual estaba sometido el ente territorial demandado (Ley 550 de 1990).
En ese marco, aseveró que el término de caducidad es de 6 años y 6 meses, por lo que en su caso el análisis correcto es el siguiente: “De lo que viene dicho se extrae que los términos en mención tienen como extremos temporales el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que es día 16 de marzo de 2012 y el día lunes 17 de septiembre de 2018 oportunidad en la cual se cumplieron los 18 meses para la exigibilidad de la obligación y seguidamente los cinco años de la prescripción. Pero como quiera que la entidad demandada, Departamento de Bolívar, se había acogido desde el mes de diciembre del año 2.000 a la ley 550 de 1.990 de reestructuración de pasivos y que solo había salido de dicho acuerdo el 18 de julio de 2012, el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia 16 de marzo de 2012 y el 18 de julio de 2012 - 4 meses y 2 días - Interrumpió el término de la caducidad, circunstancia esta que nos lleva a tener como extremo temporal final de tiempo el día 19 de enero de 2019 y como quiera que la demanda fue presentada el día 18 de enero de 2019, queda demostrado, de manera prístina, que la demanda sí se interpuso oportunamente”.
Relató que por auto de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no operó la suspensión del término de caducidad por el proceso de restructuración de pasivos, en tanto el mismo finalizó el 18 de julio de 2012, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses para el pago de la condena por lo que no tuvo incidencia en la caducidad.
Informó que formuló recurso extraordinario de revisión para que se revocara el auto de 29 de noviembre de 2019, el cual fue rechazado por improcedente a través del auto de 24 de junio de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Agregó que frente a esa decisión interpuso recurso de súplica que confirmó el rechazo del recurso por auto de 24 de marzo de 2022 notificado por estado del 17 de junio de 2022.
Finalmente, indicó que tiene 65 años de edad y carece de una fuente de ingresos que le permita la consecución de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia por lo que depende económicamente de sus familiares. 2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, vida digna y del principio in dubio pro operario supuestamente vulnerados con los autos de 29 de noviembre y 21 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 marzo de 2019, que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo contra el departamento de Bolívar promovido para que se diera cumplimiento integral de la sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del Decreto No. 1244 de 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de secretaria 540-09 que ocupaba en la Gobernación de Bolívar.
Indicó que los requisitos generales de procedencia están satisfechos teniendo en cuenta que (i) el presente asunto tiene relevancia constitucional dado que lo que se discute se relaciona con la vulneración de derechos fundamentales; (ii) no cuenta con otro medios de defensa judicial porque la providencia demandada fue expedida en el marco del recurso de apelación, a lo que agregó que “la sentencia de segundo nivel por igual, no sería en línea de principio atendible en sede de revisión, por no tener ocurrencia real ninguna de las causales de revisión”;
(iii) se interpuso de forma oportuna teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue resuelto de manera definitiva mediante providencia de 24 de marzo de 2022, que fue notificada el 17 de junio de 2022, y la acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2022, (iv) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y, por último, (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.
Enseguida, sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: • Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, alegó el desconocimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente 130013333012201400099012, que establecen que la caducidad no puede convertirse en una barrera para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en cada caso concreto debe analizarse este fenómeno sin que pueda rechazarse la demanda en una etapa temprana del proceso judicial, en virtud de los principios pro damato y pro actione. • Defecto sustantivo.
En este punto, se refirió al incumplimiento de lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma que correspondía aplicarse para resolver el caso concreto, en virtud de la cual la sentencia que establece una condena contra el Estado es ejecutable ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria. De acuerdo con ello, consideró que teniendo en cuenta que la sentencia título base de la ejecución quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2012, los 18 meses se vencieron el 16 de septiembre de 2013 y desde ese día comenzó a correr el término de la caducidad, a lo que agregó que éste se suspendió entre el 16 de marzo de 2012 (ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo) y el 24 de julio de 2012 cuando finalizó el acuerdo de restructuración del pasivo al que se había sometido el departamento de Bolívar (Ley 550 de 1990).
Así, adujo que el plazo para presentar la demanda ejecutiva vencía el 24 de enero de 2019, por lo que la presentada el 18 de ese mes y año fue oportuna. 1 Radicación No 18805. Demandante: Viviana Patricia Salcedo Álvarez. 2 Demandante: Soledad Donado Rueda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Que previos los trámites legales pertinentes, se ordene emitir un fallo que acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa en juicio, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro operario, derechos estos que se menoscabaron por parte de la autoridad judicial accionada.
En tal virtud, solicitamos a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales que vienen dichos, se dejen sin efectos tanto el fallo de primer nivel como el fallo de segundo nivel y en su lugar se le ordene a los accionados emitir una providencia en donde se accedan a las súplicas de la demanda, conforme a las directrices que se plasmen en el fallo de la presente acción de tutela, aislando del nuevo fallo que se ordene emitir los hechos y sustento jurídico que lo tornan incongruente y violatorio de los derechos fundamentales que vienen narrados.
Que, en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente las siguientes: • Copia del auto de 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. • Copia del auto de 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. • Copia de las providencias de 24 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 emanadas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que resolvieron el recurso extraordinario de revisión y el de súplica.
Mediante correo electrónico de 12 de enero de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena informó el link habilitado para la consulta del expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001-33-33- 012-1999-00533-01. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al departamento de Bolívar, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 13001- 33-33-012-1999-00533-01, demandante: Hilda Ena López Julio. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 477 a 481 de 11 de enero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: himrhenals@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@bolivar.gov.co, admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin12ctg@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, en tanto el auto de 29 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el mandamiento de pago, fue notificado por correo electrónico el 16 de enero de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 2022, es decir, transcurridos veintidós meses, lo que, a su juicio, desconoce el plazo razonable que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.
En todo caso, explicó que la decisión de negar el mandamiento de pago por haber operado la caducidad se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, porque la providencia cuyo cobro se pretende quedó debidamente ejecutoriada el 15 de marzo de 2012, por lo que el ente territorial demandado disponía hasta el 16 de septiembre de 2013 para el pago de la suma a la que fue condenada.
En ese orden, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dicha sentencia solo era ejecutable dieciocho meses después de su ejecutoria, es decir, a partir del 17 de septiembre de 2013, de acuerdo con ello, el plazo de cinco años para ejercer la demanda ejecutiva inició el 17 de septiembre de 2013 y venció el 17 de septiembre de 2018, sin embargo, la demanda fue radicada el día 18 de enero del 2019, por fuera de la oportunidad legal. 6.2.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena informó el link habilitado para la consulta del expediente que contiene las actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Hilda Ena López Julio, radicado No. 13001-33-33-012-1999-00533-01. Sin embargo, no efectuó algún pronunciamiento frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.
Del mismo modo, el departamento de Bolívar guardó silencio pese a que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada alegó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar las providencias de 29 de noviembre y 21 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en su orden, que negaron el mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo iniciado contra el departamento de Bolívar para que se diera cumplimiento integral a la sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del Decreto No. 1244 de 22 de diciembre de 1998 y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenó el reintegro al cargo de secretaria 540-09 en la Gobernación de Bolívar, sin solución de continuidad.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio in dubio pro operario de la accionante con las decisiones que negaron librar mandamiento de pago, y si incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace 4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8.
Así mismo, en la sentencia SU-349 de 2019 la Corte Constitucional reiteró que aun cuando el artículo 86 superior señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en cualquier tiempo”, para la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales, esos presupuestos normativos se han armonizado “de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la trasgresión o amenaza”.
Agregó que “la razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto”9. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, vida digna y del principio in dubio pro operario con los autos de 29 de noviembre y 21 de marzo de 2019, que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo contra el departamento de Bolívar promovido para que se diera cumplimiento integral a la sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del Decreto No. 1244 de 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de secretaria 540-09 que ocupaba en la Gobernación de Bolívar.
Concretamente, alegó la configuración del defecto sustantivo por omitir la aplicación de lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disposición que era aplicable en su caso, y el desconocimiento del 8 Ibídem. 9 M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 precedente judicial sobre la forma en que se analiza la caducidad en el proceso ejecutivo. 4.2. La Sala evidencia que, aunque la accionante cuestiona las dos providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo, el análisis del caso concreto se efectuará sobre el auto de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió el recurso de apelación contra la providencia de 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el mandamiento de pago. 4.3.
En ese orden, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial12, la decisión de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2019, se notificó por estado electrónico de 16 de enero de 2020, como se observa a continuación: Así mismo, reposa en el expediente digital copia del oficio de notificación en donde se evidencia que la citada providencia de 29 de noviembre de 2019 fue remitida al correo electrónico suministrado por las partes para tal efecto en el proceso ejecutivo cuyo contenido es el siguiente: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 16 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 14 de diciembre de 2022, es decir, transcurrieron dos (2) años, 12https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diez (10) meses y veintiocho (28) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no acreditó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T- 265 de 200916 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el presupuesto de la inmediatez es necesario analizar dos aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. Ahora bien, en el caso bajo análisis la accionante manifestó que se cumple el presupuesto de la inmediatez teniendo como referente la notificación del auto de 24 de marzo de 2022, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que resolvió el recurso de súplica contra la providencia de 24 de junio de 2021 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la decisión del 24 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sobre ese particular indicó: “La presente acción ha sido interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, dado que la acción constitucional enfrenta principalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2019, que fue notificada el día 16 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el día 21 del mismo mes y año, contra la cual se 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interpuso el recurso extraordinario de revisión que fue resuelto de manera definitiva mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) notificada el día 17 de junio de 2022 y ejecutoriada en fecha 23 de junio de 2022; por lo que los seis (6) meses que se han establecido como término para cumplir con el requisito de inmediatez se vence el día 23 de diciembre de 2022.
En consecuencia, el día 14 de diciembre de 2022, fecha en la que se incoa la presente acción constitucional, se está dentro del término que viene señalado”. Sin embargo, para la Sala ese argumento no resulta válido teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra los autos de 29 de noviembre y 21 de marzo de 2019, que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo contra el departamento de Bolívar y no contra las providencias dictadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Dicho de otra manera, la accionante estaba habilitada para promover la acción de tutela desde que se notificó del auto 29 de noviembre de 2019, que considera es la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2020.
De esta manera, que la demandante hubiera hecho uso del recurso extraordinario de revisión contra las referidas providencias, no permite hacer el conteo de esta condición de procedencia a partir de la notificación de las decisiones que lo declararon improcedente, en tanto desde un primer momento debió cuestionar a través de este mecanismo constitucional las decisiones que negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Hilda Ena López Julio, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-06703-00 Demandante: Hilda Ena López Julio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN