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52001233300020210010001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-11

Radicación interna: 73139 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Teresita De Jesús Portilla Burbano, Lidia Esperanza Portilla Burbano, Luz Miriam Portilla De Santacruz, Juan David Portilla Hernandez, Adriana Rosero Portilla·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Mintransporte, Concesionaria Vial Unión Del Sur S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 52001233300020210010001 (73139) Demandante: TERESITA DE JESUS PORTILLA BURBANO Y OTROS Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INCO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de junio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial de los señores Germán Chamorro de la Rosa, Juan Carlos Portilla y Alberto Burbano. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal Los señores Teresita de Jesús Portilla Burbano, Lidia Esperanza Portilla Burbano, Luz Miriam Portilla de Santacruz, Juan David Portilla Hernández y Adriana Rosero Portilla presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Transporte-, Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Vial Unión del Sur S.A.S., con el fin de que fueran declaradas responsables de los perjuicios que les fueron causados por la construcción de la vía Rumichaca-Pasto, que aseguran que se ejecutó sobre una franja del bien inmueble de su propiedad, distinguido como Lote 7A, ubicado en el corregimiento de Catambuco de la ciudad de Pasto.

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00100-01 (73139) Actor: Teresita de Jesús Portilla Burbano y o. Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y o. Referencia: Medio de control Reparación Directa 2 Cumplido el trámite de rigor, el 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda, su contestación, los llamamientos en garantía y sus contestaciones.

En dicha oportunidad, negó la solicitud impetrada por la parte demandante, en la contestación de las excepciones, consistente en que se decretaran los testimonios de los señores Germán Chamorro de la Rosa, Juan Carlos Portilla y Alberto Burbano, por considerar que lo que se pretende acreditar con esta prueba puede ser comprobado con los documentos allegados con la demanda y las respectivas contestaciones, lo que consideró que dicha prueba era inútil y superflua. 2.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación 2.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que fueran decretados los testimonios. Como sustento de su inconformidad, manifestó: El primero es para solicitarle, que se reponga la negativa al decreto de la prueba testimonial que esta parte dentro de la oportunidad, la postuló con ocasión de la contestación a las excepciones que realizó la llamada en garantía aseguradora Previsora.

Considera la judicatura que se abstiene de practicarlos porque considera que son impertinentes habida cuenta que el objeto que se dice se pretende demostrar con esta declaración se puede acreditar con prueba documental. Sin embargo, considero que, en aras de recabar, el objeto en materia de esta prueba, considero que no se puede hacer como un prejuzgamiento sin que se haya escuchado al menos esta prueba, y luego sí hacer el juicio de raciocinio, correspondiente, para determinar si se puede demostrar con otras pruebas.

Consideró que la idoneidad del objeto que se quiere demostrar es precisamente los aspectos que finalmente motivaron y conllevaron a la supuesta interposición de la denuncia, a sabiendas de que existían actos propios que vinculaban, por ejemplo, al municipio de Pasto y que eran reclamados por los demandantes de cara a que lo que ellos manifestaban no era cierto, sino que finalmente no podían desvincularse, lo que los actos propios que realizaba el municipio frente al reconocimiento de propiedad de los demandantes, entonces considero que se debe decretar estas pruebas y recaudarlas, son tres testimonios que consideraría que, en el mejor de los casos, con uno se supera con creces el agotamiento del objeto de la prueba y desechar los demás, de lo contrario se cercenaría el debido proceso que le asiste a esta parte que los postuló en debida forma.

En el traslado del recurso la parte demandada, las llamadas en garantía y el Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión denegatoria. 2.2. El a quo concedió el recurso de apelación incoado. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00100-01 (73139) Actor: Teresita de Jesús Portilla Burbano y o. Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y o. Referencia: Medio de control Reparación Directa 3 El proceso ingresó al despacho para decidir el 17 de julio de 2025.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2023-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306 de dicho ordenamiento, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 261 de la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el decreto o la 1Artículo 26.

Modifíquese El Inciso Primero Del Artículo 150 De La Ley 1437 De 2011, El Cual Quedará Así: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00100-01 (73139) Actor: Teresita de Jesús Portilla Burbano y o. Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y o. Referencia: Medio de control Reparación Directa 4 práctica de pruebas es de ponente, dado que no se encuentra relacionado en el numeral 2 de dicha norma. 3. Problema jurídico El a quo negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, por considerar que lo que se pretende probar con esta prueba se encuentra satisfecho con la documental que ha sido aportada al proceso, lo que la torna inútil y superflua.

Por tanto, le corresponde al Despacho determinar si es necesario el decreto de los testimonios solicitados o si el tema que se desea probar con ellos es susceptible de ser demostrado con las pruebas documentales aportadas por las mismas partes. 4. El caso concreto En primer lugar, resulta importante resaltar que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Con ese fin, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el proceso, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso2. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante los cuales el juez puede tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería la “declaración de terceros”, es decir, los testimonios.

Esta clase de prueba ha sido definida como la “declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”3. 2 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. 3 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00100-01 (73139) Actor: Teresita de Jesús Portilla Burbano y o. Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y o. Referencia: Medio de control Reparación Directa 5 A pesar de la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, porque previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil, dado que según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan esas características4.

La parte demandante realizó la solicitud probatoria en los siguientes términos: Señor, juez, recíbase la declaración testimonial del señor alcalde GERMAN CHAMORRO DE LA ROSA, contactenos@pasto.gov.co, JUAN CARLOS PORTILLA contactenos@pasto.gov.co, ALBERTO PORTILLA BURBANO, burbano123@gmail.com personas hábiles para declarar, quienes depondrán, del modo tiempo, lugar, y causas en la que se suscitaron intempestivamente, tanto la actuación administrativa, y la denuncia penal en contra de mis representados, frente al ocultamiento ante dichas autoridades de los actos vinculantes del municipio de Pasto, tales como conceptos técnicos de fechas 17 de diciembre de 2018 y 03 de mayo de 2019, pronunciamiento ante el Juez de tutela, también para que declaren sobre lo que les conste frente a los hechos de la demanda.

De conformidad con lo transcrito, lo que pretende la parte demandante es demostrar la actuación administrativa y las causas que suscitaron la denuncia penal que instauró el alcalde Pasto contra los ahora demandantes. Este Despacho acompaña la decisión tomada por el a quo, conforme a la cual los testimonios solicitados son inútiles y superfluos, en la medida en que al plenario fueron aportadas otras pruebas con las cuales se demuestra el objeto de los testimonios solicitados, entre otras, se puede referir la Resolución No. 52001-2-LS- 11-0600 de 25 de noviembre de 2011, así como todas las actuaciones realizadas tanto por los demandantes como por el municipio de Pasto, en relación con las zonas de cesión que fueron fijadas en este primer acto administrativo y que luego fueron modificadas, según las contestaciones de la demanda, en forma unilateral, por los demandantes.

Lo anterior si se tiene en cuenta que una prueba es superflua cuando no aporta nada útil al proceso judicial porque es repetitiva o se dirige a probar un hecho que ya ha sido demostrado y tal como se dijo en líneas anteriores el objeto de los testimonios se encuentra documentado con las pruebas aportadas con la demanda 4 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00100-01 (73139) Actor: Teresita de Jesús Portilla Burbano y o. Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y o. Referencia: Medio de control Reparación Directa 6 y sus contestaciones, razón por la cual sería innecesario decretar aunque fuera uno de los testimonios, como lo solicitó el impugnante, ya que no aportaría información nueva y relevante para la resolución del conflicto planteado.

En estos términos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las consideraciones expuestas con antelación.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada