Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS PÉREZ VIZCAÍNO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial, contra nulidad de elección de personero municipal de El Piñón, Magdalena.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Declarar que el debido proceso, derecho de defensa y el adecuado acceso a la administración de justicia, violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, constituyéndose en una decisión arbitraria por las razones expuestas en los defectos señalados.
TERCERO: Ordenar al referido Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena revocar la providencia de segunda instancia proferida el día 28 de junio de 2021 y como consecuencia dejar en firme el acto de convocatoria y de elección como personero Municipal de mi poderdante Dr. Carlos Andrés Pérez Vizcaino”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Concejo del municipio de El Piñón, Magdalena, en sesión del 27 de mayo de 2019, autorizó a la mesa directiva de la corporación para que, previa expedición de acto administrativo y aviso de convocatoria diera inicio al concurso público y abierto de mérito para elección de Personero del municipio para el periodo 2020- Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2024 y para suscribir actos, acuerdos y convenios interadministrativos con Universidades Públicas o Privadas. Mediante Resolución 001 del 8 de octubre de 2019, el concejo municipal de El Piñón convocó a universidades o Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o entidades facultadas por ley para adelantar estos tipos de concursos y el 22 de octubre de 2019 la mesa directiva del Concejo municipal de El Piñón aceptó la propuesta de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño para adelantar el concurso público de mérito para proveer el cargo de personero municipal.
Una vez se llevó a cabo el concurso de méritos, se conformó la lista de elegibles y, mediante acta 004 del 10 de enero de 2020, el Concejo municipal eligió al señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, como personero del municipio El Piñón para el periodo 2020-2024. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de los procuradores Judiciales II (155) y I (93 y 203) de Santa Marta, presentó demanda contra la elección del señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, como personero del municipio El Piñón, por considerar que: (i) en la Convocatoria se vulneraron los artículos 3, 5, 7, 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, porque prohibió a los interesados inscribirse al concurso de méritos en uso de medios electrónicos o vía correspondencia;
(ii) se desconoció lo previsto en el artículo 35 de la Ley 135 de 1994, porque el Concejo del municipio omitió citar a sesión para la elección del personero con tres días de anticipación; (iii) la convocatoria no estableció una oportunidad para reclamar frente a la evaluación de los factores de formación académica y de experiencia, o reclamaciones frente a las pruebas escritas y, (iv) la Universidad ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso, al punto que, fue quien expidió la resolución que determinó la lista de elegibles.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 29 de enero de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que los artículos que fueron citados como vulnerados, porque tales tienen carácter de potestativos, luego, no era obligación del Concejo municipal permitir que los aspirantes se inscribieran por medios electrónicos; en cuanto a la falta de citación con tres días de anticipación dijo que esa anomalía no revestía la magnitud suficiente para enervar la elección; consideró que dentro de la convocatoria si era posible ejercer reclamaciones y, finalmente, dijo que fue el Concejo municipal el que expidió los actos administrativos que dotaron de impulso el concurso.
La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2021, para lo cual reiteró los argumentos y cargos de la demanda. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en sentencia del 28 de junio del 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anuló el acto de elección de Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, en consecuencia, dejó sin efecto los actos del concurso de selección a partir de la etapa de la convocatoria número 001 del 12 de noviembre de 2019, para que se realizara nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2020-2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, por considerar que, si bien no se prohibió la inscripción por medio de correspondencia en lo que concierne a la inscripción por medios electrónicos, señaló que el artículo 2.2.27.3 hace referencia a que los mecanismos de publicidad de las convocatorias por medios que garanticen el conocimiento y permitan la libre concurrencia, lo cual no se encontró garantizado en el proceso de selección, lo que se tradujo en la imposibilidad de la inscripción de los concursantes por medios electrónicos, circunstancia esta que no era potestativa, de manera que, se constituyó en una limitante injustificada y arbitraria al proceso de selección, que riñe con los principios de la función pública.
En cuanto a la falta de citación a la sesión para la elección, señaló que se incumplió con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 135 de 1994, porque el concejo citó el 9 de enero de 2020 y se reunió el 10 de enero de 2020 y, contrario a lo que concluyó el juzgado, tal desconocimiento si reviste importancia porque se controvirtió un término legal.
En relación con las reclamaciones al interior del concurso de méritos, indicó que la convocatoria sí preveía tales facultades. En cuanto a las tareas que ejecutó la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, señaló que de acuerdo con el artículo 2.2.27.4. del Decreto 1083 de 2015, era el concejo municipal de El Piñón quien debía elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles.
Sin embargo, quien la suscribió fue la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, por lo que, aun cuando la institución se ciñó a los parámetros establecidos en la convocatoria, ello no saneó la falta de competencia para su expedición. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, con fundamento en los argumentos que se pasan a señalar.
En cuanto al defecto sustantivo afirmó que se desconoció el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 del 2015, porque considera que la conclusión, según la cual, se desconocieron los derechos invocados y los principios de la función pública porque no se garantizó dentro del proceso de selección realizar inscripciones de concursantes en uso de medios electrónicos, excedió la interpretación de la referida norma y le otorgó un sentido que va más allá a lo que la misma expresa.
Al efecto, indicó que la norma no dispone que las inscripciones deban realizarse por medios electrónicos, pero, si exige que los mecanismos de publicidad permitan el conocimiento y la libre concurrencia. Afirmó que, de un lado, se emplearon medios para la publicidad, como fueron, la presentación física y él envió de correspondencia, pero que, las reglas del concurso no establecieron de forma expresa, la prohibición de la inscripción por medios electrónicos y, del otro, los mecanismos de publicidad utilizados se enmarcan en lo dispuesto en la referida norma, por lo tanto, no se desconoció esa disposición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la concurrencia, dijo que de las pruebas que obraban en el proceso era posible advertir que el número de concursantes en la convocatoria superó al número de concursantes que participaron en la convocatoria anterior, incluso superó el número de concursantes de las convocatorias realizadas por los diferentes municipios vecinos, que, además del listado de concursantes era posible advertir que, en su mayoría, tiene domicilio en lugares distintos al del municipio de El Piñón, ello para señalar que situación permitía inferir, que, “a pesar que podían concurrir en forma presencial, no escatimaron esfuerzo para trasladarse a este lugar (Cartagena) o enviar la correspondencia”.
Considera que, “debe entenderse que la publicidad si surtió el efecto esperado y más allá por cuanto que como se dijo el número de concursantes fue superior, lo que da legitimación al concurso”. También se refirió a la conclusión del Tribunal Administrativo del Magdalena, según el cual, el Concejo municipal del Piñón no cumplió con la norma del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, por no citar con los tres días de anticipación para la elección del personero, para decir que, esa norma estaba destinada a una situación distinta “como era la que se aplicaba en el contexto histórico en que las elecciones del personero se hacía previo señalamiento de fecha para elección”.
Agregó que las condiciones actuales para la elección del personero cambió del sistema de fijación de fecha por el sistema del concurso de méritos y, en ese punto, citó la aclaración de voto con que contó la sentencia acá cuestionada, en cuanto, señaló que “hoy la norma exige que el personero debe ser elegido por el concejo municipal previo concurso de mérito, precepto este que supone que para la elección de personero no debe señalarse previamente con antelación de 3 días, sino que la elección se ara previo concurso, es decir, cambio la condición de fecha por el concurso”.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que el defecto se materializa porque el tribunal basó la decisión en una norma que ha sido modificada. En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que, con la interpretación del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 2015 el Tribunal dio prevalencia a la forma sobre lo sustancial, porque, insiste en que debe entenderse en el sentido de la norma es que el Concejo municipal es quien debe elegir al ganador del concurso, como en efecto ocurrió y, agregó que, la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño lo que hizo fue remitir la lista con las respectivas evaluaciones de los concursantes, que era una obligación que le asistía por haber sido la institución seleccionada y cuya propuesta fue acogida.
Afirmó que, en ningún momento la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño pretendió vulnerar la autonomía y las competencias del Concejo municipal del Piñón, por el contrario, se limitó a cumplir con lo que le correspondía, conforme con los reglamentos y parámetros del concurso, que, según afirma, se concretó en “enviar la lista de los concursantes conforme a sus evaluaciones, partiendo del mayor puntaje independientemente de que el documento donde lo envié los denominen lista de elegible, no es otra cosa que la lista de resultado esto es darle prelación a la forma sobre la sustancia”.
Considera que, se escogió al del mayor puntaje, por lo que no se afectaron los intereses de los concursantes, que, por el contrario, se cumplió con el sentido teleológico del concurso de méritos, en cuanto, se seleccionó al mejor y el concejo municipal de El Piñón, en el ejercicio de su autonomía, designó al personero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado y al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación y al Concejo Municipal de El Piñón Magdalena, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el que afirmó que en el trámite procesal adelantado por esa Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales del actor.
Indicó que el Tribunal, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dejó sin efectos los actos del concurso a partir de la etapa de la Convocatoria No. 01 del 12 de noviembre de 2019, para que se realizara nuevamente el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de El Piñón Magdalena, para el periodo constitucional 2020-2024, garantizando los mecanismos de publicidad de las convocatorias por conducto de los medios que garanticen su conocimiento y permitieran la libre concurrencia, y en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia, desarrollados en la providencia recurrida.
Indicó que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, en ese sentido, indicó que es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. Solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta indicó que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues, indicó que de la lectura de la acción de tutela no se observa la intervención de ese despacho en la presunta amenaza o vulneración que el actor afirma. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado hizo extensa relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, a los fundamentos de las decisiones proferidas al interior del proceso de nulidad electoral, como a los argumentos del escrito inicial, sin embargo, afirmó que los cargos que se le imputan a la sentencia atacada no cuentan con vocación de prosperidad alguna, por lo que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona la sentencia del 28 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, mediante la que revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, en consecuencia, dejó sin efecto los actos del concurso de selección a partir de la etapa de la convocatoria número 001 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 12 de noviembre de 2019, para que se realizara nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2020-2024. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.
El defecto procedimental lo sustentó en que la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena excedió el sentido del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 del 2015, porque señala que la norma no dispone que las inscripciones deban realizarse por medios electrónicos, pero, si exige que los mecanismos de publicidad permitan el conocimiento y la libre concurrencia. El defecto procedimental por considerar que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, era una norma que estaba destinada a una situación distinta “como era la que se aplicaba en el contexto histórico en que las elecciones del personero se hacía previo señalamiento de fecha para elección”.
De manera que, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en el siguiente orden. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional para invocar el cargo por el defecto procedimental, en los términos en que fue planteado por la parte actora, porque, tal como se anticipó, la parte actora sustenta tal defecto en el argumento, según el cual, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, era una norma que estaba destinada a una situación distinta “como era la que se aplicaba en el contexto histórico en que las elecciones del personero se hacía previo señalamiento de fecha para elección”.
Sin embargo, ese argumento no fue propuesto por el aquí actor en la contestación de la demanda de nulidad, como puede advertirse de la lectura del acta de alegaciones y juzgamiento, pese a que la aplicación del artículo 35 de la Ley 135 de 1994 fue objeto de cuestionamiento desde la demanda que ejerció la Procuraduría General de la Nación. De ahí que el Tribunal Administrativo de Magdalena precisara lo relacionado con la aplicación e interpretación del artículo 35 de la Ley 135 de 1994, pero no, sobre el contexto en que se aplicaba la norma, justamente porque no fue un argumento propuesto por el interesado, tal como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, que, en lo pertinente, señala: En relación con los tres días de antelación de que trata el artículo 35 de la Ley 135 de 1994 “(…) Sobre el segundo debate, que gira en torno a que no (sic) el concejo municipal de El Piñón omitió citar a la sesión para la elección de personero municipal con tres días de antelación con lo cual se incumplió con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 135 de 1994, toda vez que, citó el día 9 de enero de 2020 y se reunió el 10 de enero de 2020, encontró acreditado este Tribunal que en efecto el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador concejo no cumplió con lo dispuesto en la norma aludida es decir, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación para la elección de personero. El juez de primera instancia concluyó que el hecho de que se hubiera incumplido este deber legal de hacerse citado solamente con un día de anterioridad por parte del concejo municipal de El Peñón a la elección de personero, lo cierto es que quedó demostrado en el plenario que único participante que superó el 60 % del umbral fue el señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno, como quiera que el aspirante fue el único en la lista de elegibles, por haber superado las fases del concurso con el porcentaje exigido en la Convocatoria Nº 01 de 2019, exigencia acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del literal c) del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.
Contrario sensu a lo manifestado por el a-quo, estima esta Corporación que, si reviste de importancia el hecho de que se hubiere citado contraviniendo el término legal correspondiente, toda vez que, con ello se violentó la normativa legal aplicable al caso, normativa que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento. (…)”. De manera que, el presente mecanismo no cumple con el presupuesto relacionado con que «Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural» para dar por superado el requisito general de relevancia constitucional. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo que la parte actora invoca, por considerar que la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena excedió el sentido del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 del 2015, porque señala que la norma no dispone que las inscripciones deban realizarse por medios electrónicos, pero, sí exige que los mecanismos de publicidad permitan el conocimiento y la libre concurrencia, la Sala encuentra necesario hacer referencia a las consideraciones que sobre ese aspecto tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Magdalena para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Así: “(…) Así pues, respecto del primer debate, la parte demandante alega que en la convocatoria 01 de 2019 por la cual se convocó a los interesados a participar del concurso de méritos para proveer el cargo de personero se prohibió a los interesados inscribirse a través de medios electrónicos a vía correspondencia, con lo cual se vulneraron los articulados de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto la Sala advierte que en el proceso quedó acreditado que en el proceso de inscripción para proveer el cargo de personero municipal de El Piñón se debía realizar en las instalaciones de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño AUNAR Extensión Cartagena Dirección Playa de Tejadillo N5 Nro. 197 Centro Histórico, oficina de recepción, en el horario comprendido entre las 8:00 am. a 5:00 p.m. en jornada continua, y se aclaró que los obres debían ser enviados por empresa de correspondencia, razón por la cual no es de recibo el argumento planteado por la demandante que se prohibió la inscripción vía correspondencia. Por otro lado, en lo que concierne a la inscripción por medios electrónicos, se advierte que el Decreto 1083 de 2015, el cual contiene los estándares mínimos para la elección de personeros municipales dentro del concurso de méritos para su escogencia, si bien es cierto no dispone expresamente que las inscripciones deban realizarse por medios electrónicos, en su artículo 2.2.27.3. hace referencia a los mecanismos de publicidad de las convocatorias a través de los medios que garanticen su conocimiento y permiten la libre concurrencia, lo cual no se garantizó en este proceso de selección, lo que se tradujo en la imposibilidad de inscripción de concursantes a través de medios electrónicos lo que reviste especial relevancia pues, no resulta potestativo de la entidad a cargo de concurso establecer canales efectivos de acceso para los interesados en el trámite concursal.
En efecto, las normas superiores que debieron ser marco del trámite concursal, son claras en cuanto es deber de las entidades públicas ceñirse a los principios de la función pública. En ese sentido, el artículo 209 de la Carta Magna se erige como fundamento constitucional de la función pública, así: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el asunto concreto, la aplicación de los principios propios de la función pública brillan por su ausencia, pues evidentemente la entidad encargada del concurso puso trabas para la inscripción del concurso antes de facilitar el acceso y fomentar la masiva participación de los ciudadanos en el trámite concursal, debido a que se apartó de los principios que rigen la materia, disponiendo en esta era digital, no solo la limitación injustificada y arbitraria del acceso al proceso de selección bajo medios electrónicos, sino estableciendo como sede para la radicación de documentos y la práctica del examen escrito la ciudad de Cartagena, dificultando sin ningún tipo de asidero o fundamento el acceso de los interesados al cargo.
En ese sentido, concluye la Sala respecto de este primer cargo, que el accionar desplegado por la entidad encausada riñe no solo con los pluricitados principios de la función pública, sino incluso con la más básica lógica y con la coherencia del proceso concursal, pues no se explica el porqué de la inhabilitación de los medios electrónicos para la presentación de documentos para acceder al concurso, pero si se habilita tal mecanismo para reclamaciones de no admitidos y frente a la prueba practicada, de ahí que, resulte procedente la anulación del acto acusado.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial demandada abordó el estudio del alcance e interpretación del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 del 2015, para señalar que los mecanismos de publicidad de las convocatorias, incluidos los electrónicos, resultan ser canales efectivos de acceso para los interesados en el trámite concursal, luego, al no garantizarse el acceso al concurso de méritos mediante esos medios electrónicos, ello conllevó a que la autoridad judicial de conocimiento concluyera que esa restricción desconoció los principios que rigen la función pública.
En ese sentido, la Sala advierte que concurre otro presupuesto que contempla la falta de relevancia constitucional, como lo es que «Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela».
Pues, en el presente caso, la parte actora discute la interpretación que le dio la autoridad judicial demandada a la norma, la cual, en todo caso, resulta ser razonable, adecuada y ponderada, justamente, con los principios que rigen la función pública y la Constitución Política, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, tal decisión de apoyó en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.
De todos modos, la parte actora tampoco señala las razones por las que la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena resultó ser una interpretación irrazonable, contraria a derecho, que resultara ser vulneradora de derechos fundamentales y que condujera a señalar que se configuró el error judicial alegado. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06833-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Vizcaíno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En tal sentido, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Andrés Pérez Vizcaíno contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ