Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Mora Judicial Decisión: Accede al amparo solicitado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Zahul Francisco Llinas Castañeda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de abril de 2026, Zahul Francisco Llinas Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-00147-00 y (ii) exhortar a la autoridad judicial mencionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en los mismos comportamientos que dieron lugar a la vulneración de los derechos que hoy se reclaman. 2.
Como fundamentos fácticos de la acción de amparo, el accionante indicó que, el 7 de mayo de 2018, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 3.
El 15 de marzo de 2021, con ocasión de la aceptación de los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala de Conjueces AD-HOC de la corporación mencionada avocó conocimiento y admitió la demanda en contra de la «Fiscalía General de la Nación». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de corrección, por haberse admitido la demanda en contra de una entidad diferente. Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2023, la autoridad judicial precitada corrigió la anterior providencia, en el sentido de precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sin embargo, manifestó que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, la corporación accionada no ha dictado sentencia de primera instancia. 5. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que existe una dilación injustificada en la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena.
A su juicio, dicha tardanza atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto lo mantiene en una situación de indefinición jurídica respecto de la viabilidad de su reclamación judicial y afecta, además, su derecho a la igualdad frente a posibles decisiones. 6. Adicionalmente, alegó que la referida autoridad «no padece el flagelo de la congestión judicial», por lo cual resulta injustificado, «desde todo punto de vista», que, hasta la fecha de formulación de la presente acción, no se haya adoptado en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
Intervenciones1 7. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ese no es el mecanismo principal ni idóneo para la interposición de denuncias penales, ya que el ordenamiento jurídico prevé canales específicos, accesibles y eficaces para poner en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de delito.
Además, señaló que esa entidad no ha desplegado ninguna actuación que pueda considerarse vulneradora o amenazante de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa entidad solo cumple funciones exclusivamente técnicas y administrativas, de ahí que no tiene injerencia u atribuciones para interferir o modificar providencias judiciales, las cuales están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.
Por tanto, requirió su desvinculación del proceso de la referencia. 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena no rindió el informe solicitado ni allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 1 El 21 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y se vinculó a Wilson López Wilches, Carlos Arturo Ospino Cuello, Missnelida Isabel Silvia Granados, Manuel Antonio Silva Oliveros, Heriberto Antonio Tobías Álvarez, Andrés Vidal Cabarcas, Lucy del Carmen Viloria de la Hoz, Sinelida Senit Yanci Torregrosa, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 11.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que aquella si bien fue vinculada en calidad de demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 6 de diciembre de 2023, precisó que el respectivo medio de control se dirigía era en contra de otra entidad.
Por tanto, a la Fiscalía no le asiste interés en los resultados de esta causa. 12. Por el contrario, no hay lugar a desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que aquella fue vinculada en atención a que funge como demandada en el medio de control mencionado, cuya mora judicial hoy discute el accionante. Problema jurídico 13.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se configuró una mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33- 000-2018-00147-00. Procedibilidad de la acción de tutela 14. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Zahul Francisco Llinas Castañeda es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, en su calidad de parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Magdalena 2 es la autoridad judicial a la que le correspondió conocer en primera instancia el citado proceso;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la 2 Al respecto, la Sala aclara que si bien es cierto que en el auto admisorio no se vinculó a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, también lo es que aquellos también hacen parte de la corporación mencionada, por lo que resulta suficiente la vinculación realizada a esta última, en la medida en que los conjueces suplen las faltas de los magistrados por impedimento o recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. 15. Así las cosas, al haberse superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará de fondo la controversia.
Análisis de la vulneración alegada 16. La Sala accederá al amparo solicitado por la parte accionante, al haberse acreditado una dilación injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-00147-00, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 17.
El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, para la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, no se ha dictado sentencia en primera instancia. 18. Pues bien, al consultar el expediente referido en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el (i) 7 de mayo de 2018 Zahul Francisco Llinas Castañeda instauró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
(ii) el 25 de mayo de 2018, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron su impedimento para conocer ese asunto; (iii) el 4 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado dicho impedimento, por lo que ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se llevara a cabo el sorteo de conjueces; y (iv) el 15 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de la corporación mencionada avocó conocimiento y, en ese sentido, admitió la demanda en contra de la «Fiscalía General de la Nación». 19.
Adicionalmente, al revisar las pruebas aportadas por la parte accionante, se observa que obra copia de auto emitido el 6 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala de Conjueces del Tribunal mencionado corrigió la providencia del 15 de marzo de 2021, en el sentido de aclarar que la entidad demandada era la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al constatar tal actuación en el aplicativo web SAMAI, se aprecia únicamente que dicha providencia fue notificada por estado el 20 de agosto de 2024. Asimismo, se advierte que con posterioridad a esa actuación el expediente ha registrado diversos movimientos procesales, entre ellas constancias secretariales anuladas, sin que de la información actualmente disponible en el sistema se evidencia que el expediente haya cambiado de ponente. 20.
Así las cosas, la Sala concluye que el plazo transcurrido desde la última decisión adoptada, esto es, la providencia del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a la solicitud de corrección, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada desde el 7 de mayo de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el Tribunal Administrativo del Magdalena no atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción constitucional, pues no expuso ningún argumento tendiente a justificar la demora en el trámite del proceso y tampoco acreditó circunstancias excepcionales relacionadas con la congestión judicial, complejidad especial del asunto, fuerza mayor o cualquier otro motivo objetivo que permitiera explicar razonablemente la ausencia darle trámite al proceso, lo cual refuerza la configuración de la mora judicial, habida cuenta de que recaía sobre dicha corporación la carga de argumentar y demostrar las razones de la dilación procesal. 22.
La Sala recuerda el deber de los jueces (incluidos los conjueces) de acatar el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, que impone a la administración de justicia actuar con diligencia y dentro de los términos procesales. La Carta consagra expresamente el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y la Ley 270 de 1996 incorporó garantías orientadas a asegurar la eficacia de dicho mandato, entre ellas el deber del operador judicial de proferir sus decisiones dentro de los plazos legalmente establecidos. 23.
Por tanto, ante el silencio de la autoridad judicial accionada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la parte accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 24.
En esa medida, se concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como resultado de su inactividad prolongada y la ausencia de una justificación objetiva, pues durante un lapso razonable no se adoptó ninguna decisión al respecto. 25.
En este sentido, comoquiera que el proceso es actualmente conocido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, corresponderá a dicha autoridad dar cumplimiento a la orden de amparo que se impartirá en esta providencia. 26. Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Zahul Francisco Llinas Castañeda y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que imprima celeridad a las actuaciones correspondientes, con el fin de continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000- 2018-00147-00, promovido por el aquí accionante. 27.
Adicionalmente, se exhortará a la autoridad judicial mencionada para que registre todas las actuaciones que se adelanta en el referido proceso en el expediente digital que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI, con el propósito Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de asegurar la debida publicidad y trazabilidad del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 15 de mayo de 20233 y la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Zahul Francisco Llinas Castañeda.
En consecuencia:
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena que imprima celeridad a las actuaciones correspondientes, con el fin de continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-00147-00, promovido por el aquí accionante.
TERCERO. EXHORTAR a la autoridad judicial mencionada para que registre todas las actuaciones que se adelanta en el referido proceso en el expediente digital que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI, con el propósito de asegurar la debida publicidad y trazabilidad del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 15 de mayo de 2023 y la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación y NEGAR dicha petición respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente 3 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02944-00 Demandante: Zahul Francisco Llinas Castañeda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.