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41001233300020170040801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 67486 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Guillermo Bolaños Peña, Vladimir Antonio Amed Nuñez Alarcon, Luis Alberto Cartagena Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CPACA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – no constituye un requisito obligatorio para promover la demanda de repetición / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por los apelantes / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – análisis a la luz de lo previsto en el Código Civil – DOLO DE LOS AGENTES – se probó que el daño causado fue consecuencia de su actuación dolosa e irregular / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – procede su modificación, por cuanto los intereses moratorios no son imputables a los demandados / COSTAS PROCESALES – cuando se modifica la decisión de primera instancia, procede su fijación en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, debido a que miembros de la institución, en ejercicio del servicio, participaron en la planeación y ejecución del homicidio.

La entidad pagó $620’509.522 a favor de los familiares de la víctima directa, y demandó en Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 repetición a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, con fundamento en que su conducta fue dolosa, pues las pruebas permitían colegir que tenían la intención de generar el daño, en la medida en que, el 18 de diciembre de 1994, detuvieron al señor Delgado Montenegro, sin justificación alguna y de forma violenta, y horas más tarde su cuerpo fue encontrado en un costal con dos impactos de arma de fuego y laceraciones en su rostro.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de agosto de 2017 (fl. 16 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c.1), radicó demanda de repetición contra los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, con el fin de que se les condene a reintegrar $620’509.522, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 12 de mayo de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso reparación directa con radicado 1995-08327-01.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 – 5 del c.1): 1. Se declare administrativamente responsable a los señores Luis Alberto Cartagena García, Guillermo Bolaños Peña y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su calidad de retirados de la Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, en los hechos sucedidos el 17-12-1994. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores Luis Alberto Cartagena García, Guillermo Bolaños Peña y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su calidad de retirados de la Policía Nacional, a pagar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la suma de $620’509.522, que corresponde al capital e intereses pagados mediante resolución 1388 del 01-11-2016 “por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora María del Carmen Montenegro Castillo y otros” ( ), dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 12-05-2014, que revocó la providencia de primera instancia del 23-09-2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa con radicado 41001233100019950832701, declarando administrativamente responsable a la entidad por el fallecimiento del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro. 3.

Que el monto de la condena se actualice y ajustes de acuerdo con el IPC. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, siendo las 3:00 a.m. del 18 de diciembre de 1994, el señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro fue retenido por los aquí demandados, mientras caminaba por la calle Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 3 entre las carreras 6 y 7 del municipio de Pitalito, Huila, lugar en el que fue “amarrado de manos, golpeado con la cacha de un arma de fuego y cubierta su boca”, para luego obligarlo a subir a una camioneta de la Sijin.

Según se dijo, a la 1:30 p.m. del mismo día, los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, quienes se movilizaban en un vehículo oficial, “depositaron” en una quebrada de la zona un “bulto” que contenía el cuerpo sin vida del señor Delgado Montenegro, el cual presentaba dos impactos de arma de fuego y signos de violencia. Por tal hecho, contra las personas mencionadas se promovieron sendos procesos de responsabilidad disciplinaria y penal, los que, en su orden, culminaron con destitución de los cargos que ocupaban en ese momento y absolución de los punibles militares de homicidio, privación ilegal de la libertad y tortura.

Por ese hecho, los familiares de la víctima directa del daño formularon demanda de reparación directa contra la entidad demandante, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las súplicas de la demanda, por considerar que los funcionarios no actuaron prevalidos de su condición de autoridad pública en la comisión del hecho generador del daño, sino por cuenta propia, decisión que fue apelada por la parte actora de esa controversia.

A través de sentencia del 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, sí se acreditó la falla del servicio alegada, porque las pruebas daban cuenta de que varios miembros de la Policía Nacional participaron en la planeación y comisión de la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, mientras se encontraban en servicio activo.

Por medio de la Resolución 1388 del 1° de noviembre de 2016, la Policía Nacional reconoció la suma de $620’509.522 a favor de los familiares del señor Delgado Montenegro, rubro que pagó en su totalidad 11 días después. En criterio de la Policía Nacional, los demandados actuaron de manera “grave y dolosa”, puesto que estaba acreditado que aquellos, sin justificación alguna y de forma violenta, detuvieron al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro y luego lo “dejaron en una carretera dentro de un costal sin vida y con heridas graves en su Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 cuerpo”, es decir, “que su intención no era otra que causar el daño”, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado.

Refirió que resultaba procedente la aplicación de la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, debido a que los agentes del Estado habían sido declarados responsables disciplinariamente y destituidos del servicio por dicha entidad, situación que permitía inferir su actuar doloso; además que, si bien fueron absueltos por un Consejo Verbal de Guerra, lo cierto era que el despacho que dio cumplimiento a esa orden señaló en la parte motiva de esa providencia “que era preocupante esa determinación ante la contundencia de las pruebas de la responsabilidad, en tanto desconocía la lógica jurídica y hacía perder cualquier esfuerzo de derecho”. 2.

Trámite en primera instancia En auto del 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público (fl. 77 del c.1). Dado que no fue posible notificar a los demandados, en auto del 5 de octubre de 2018, previo emplazamiento, se dispuso la designación de un curador ad litem para que los representara judicialmente (fl. 103 del c.1), el cual tomó posesión el 9 de julio de 2019 (fl. 151 del c.1). 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La parte demandada, por intermedio de curador ad litem, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. De otra parte, propuso como excepciones las denominadas (i) falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, bajo el entendido de que no se allegó prueba de esa “diligencia obligatoria”, por manera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001;

(ii) caducidad del medio de control de repetición, pues “desde la ocurrencia del hecho hasta la actualidad” han pasado más de 2 años, y (iii) falta de una actuación dolosa, porque no fueron declarados responsables en materia penal por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro (fls. 154 – 152 del c.1). Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 2.2.

Audiencia inicial El 27 de octubre de 2020 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo del Huila puso de presente que, en proveído del 8 de septiembre de 2020, denegó la excepción de caducidad propuesta por los demandados, respecto de lo cual se guardó silencio. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Corresponde definir a la Sala si Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, en su condición de agentes de la Policía Nacional –para la época de los hechos– están obligados a reembolsarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el monto pagado por la condena impuesta por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María del Carmen Montenegro Castillo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por la entidad accionante y decretó las pedidas en la demanda (fls. 162 – 163 del c.1). 2.3. Audiencia de pruebas Entre el 30 de noviembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, respectivamente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de los documentos aportados conforme a la solicitud probatoria formulada por la Policía Nacional y, además, se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (índice 17 del expediente digital). 2.4.

Alegatos de conclusión 2.4.1. En esa oportunidad procesal, el curador ad litem de los demandados solicitó su remoción del cargo, con fundamento en que no residía en el municipio de Neiva y que, debido a sus ocupaciones en el Hospital San Antonio de Padua de la Plata, Huila, no le había sido posible atender en debida forma el proceso de sus representados, petición que fue despachada desfavorablemente por el a quo, dado que consideró que la Corporación tenía a sus disposición todas las herramientas tecnológicas para informar sobre los procesos judiciales y, en todo caso, no era necesario su desplazamiento a alguna diligencia judicial por la emergencia sanitaria que afrontaba el país (índice 27 del expediente digital).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 2.4.2. La Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda (índice 26 del expediente digital). 2.4.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones elevadas en el sub lite, por cuanto, en su criterio, el daño por el que se condenó a la entidad actora devino de una conducta dolosa de los agentes del Estado, dado que se podía concluir con facilidad que aquellos detuvieron sin motivo alguno al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, lo golpearon y después decidieron acabar con su vida (índice 28 del expediente digital). 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, porque (i) la Policía Nacional, en virtud de una sentencia judicial, indemnizó los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro;

(ii) la entidad pagó a los familiares de la persona referida la suma de “$617.106.254, de los cuales cada uno está condenado a pagar $205.702.084” y (iii) los demandados, para la época de los hechos, se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional. En relación con el elemento subjetivo, aclaró que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no resultaban aplicables al caso examinado, ya que el hecho que generó el pago de la condena por la que se repite acaeció en el año 1994, de ahí que la conducta imputada se analizaría a la luz de las disposiciones del Código Civil.

Ahora bien, después relacionar los elementos de juicio aportados al expediente, concluyó que los demandados actuaron con dolo, puesto que, a pesar de que no se logró identificar el arma que se utilizó para ejecutar a la víctima directa del daño y de que fueron absueltos en el proceso de responsabilidad penal militar, lo cierto era que existían pruebas contundentes para inferir que el día de los hechos los tres ex servidores públicos lo detuvieron de manera violenta, lo obligaron a subir una camioneta de la Sijin, sin dejarlo a disposición de las autoridades competentes, así como que dichos sujetos fueron quienes abandonaron el cuerpo sin vida del joven Delgado Montenegro en un costal a orillas de una quebrada y, en esa medida, que le causaron la muerte.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 Mencionó que no se observaba “prueba en contrario”, por lo que era evidente “una conducta dolosa, homicida y abiertamente ilegítima, jamás entendible y en todos los aspectos reprochable, incluso contraria a los derechos humanos y nunca ajustada al buen actuar de un miembro de la fuerza pública”, por cuanto la Policía Nacional tiene como fin primordial proteger la vida de los ciudadanos (índice 30 del expediente digital). 4.

Recurso de apelación La parte demandada, mediante curador ad litem, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se acreditó la conducta dolosa imputada a los demandados, habida cuenta de que no se arrimó prueba directa de su actuar irregular ni sobre la utilización de un arma de dotación de alguno de los demandados en el homicidio del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, “hecho que indica que no actuaron dentro del servicio”, aunado a que fueron absueltos de responsabilidad penal por ese evento.

Advirtió que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, aspecto fundamental, porque, a su parecer, ello impedía adelantar el medio de control de repetición. Por último, reiteró que se debía declarar la caducidad, en el entendido de que el hecho ocurrió el 17 de diciembre de 1997 y la demanda se radicó el 4 de agosto de 2017 (índice 34 del expediente digital). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado, y como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, se dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito (fl. 193 del c. ppal), oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron. 5.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida, al estimar que los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón actuaron de manera dolosa, toda vez que estaba probado que fueron las personas que se “llevaron a la fuerza a Milthon Jeffrey Delgado y lo subieron en una camioneta en horas de la madrugada del 18 de diciembre de 1994, para posteriormente ejecutarlo en estado de indefensión, Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 mientras se encontraba bajo su custodia y confiado de que por ser agentes del Estado le respetarían la vida”, tal y como se ha sostenido en múltiples decisiones judiciales y administrativas (índice 45 del expediente digital).

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20051, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 1 Según Acta 15 de esa misma fecha.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.

Oportunidad Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 1773 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en la sentencia del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.

Así pues, la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2014, tal como consta a folio 53 del cuaderno 1, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de diciembre de 2015.

Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 20115, prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: 2 La pretensión ascendió a la suma de $620’509.522, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –4 de agosto de 2017–, esto es, $368’500.000. 3 “Artículo 177.

Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 4 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente 50.192). 5 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 11 de noviembre de 2016 (fl. 71 del c.1), esto es, después de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, razón por lo cual el término de caducidad de dos años corrió desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2017.

Ahora, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2017 (fl. 16 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna. 4. Conciliación prejudicial La Sala estima necesario pronunciarse sobre el requisito de conciliación prejudicial en la presente controversia, teniendo en cuenta que la parte demandada insistió en la imposibilidad de adelantar el medio de control de repetición, dado que esta etapa no se surtió por parte de la accionante.

En el recurso de apelación se indicó que a partir de lo consagrado en la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad en los procesos de repetición, aspecto que la Sala precisará a continuación6. Cabe señalar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 20097 excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en las demandas de repetición, puesto que solo impuso dicho requerimiento a los asuntos de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.

Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 dispuso que en el agotamiento de la conciliación extrajudicial “se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código 6 Este asunto no tiene relevancia para el conteo del término de caducidad, pues la Sala ya determinó que la demanda de repetición se formuló de manera oportuna; sin embargo, es un argumento de inconformidad invocado por el apelante, razón por la cual la Subsección se ocupará de este aspecto. 7 En efecto, el artículo 13 la Ley 1285 de 2009 señaló: siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85 [nulidad y restablecimiento del derecho], 86 [reparación directa] y 87 [controversias contractuales] del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 Contencioso Administrativo”, luego, esta disposición normativa hizo extensivo el mencionado requisito de procedibilidad a los procesos de repetición. No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación inaplicó por ilegalidad el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, dado que desconoció el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, norma que enunciaba expresamente las acciones frente a las cuales la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad8.

Pero, a pesar de que no era obligatorio para la Policía Nacional agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sí es opcional que, en caso de acudir a él, se deban aplicar las consecuencias previstas por el Decreto 1716 de 20099, entre ellas, la suspensión del término de caducidad. Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con el tema de la obligatoriedad o no de agotar el mencionado requisito de procedibilidad en los procesos de repetición, de ahí que en esta oportunidad se retomará lo dicho por la Subsección B de la Sección Tercera, en providencia del 29 de febrero de 2016, reiterada por esta Sala10.

Así se razonó en aquella oportunidad11: Cabe advertir que si bien la conciliación extrajudicial en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 199112, esta no constituye, en los términos del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, requisito de procedibilidad para poder adelantar la acción de repetición. La Corte Constitucional encontró razonada dicha excepción en consideración a la defensa de los intereses públicos que la acción en comento comporta y dada su obligatoriedad, así: En el caso objeto de la presente decisión, la Corte encuentra que la diferencia de trato conferida por la ley a la acción de repetición, en el sentido de no exigir conciliación previa a la apertura del proceso, es constitucionalmente razonable por los siguientes motivos.

El tratamiento específico que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 otorga a dicha acción se justifica en la medida en que el Estado no puede abstenerse de promover el procedimiento judicial respectivo. Esta obligatoriedad en la iniciación de la acción conduce a que la ley exonere al Estado de la obligación adicional de celebrar la audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, como una medida que tiende a aligerar su carga procesal.

Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición: hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio público afectado por la conducta de uno de sus agentes, está acorde con los fines constitucionales de promover la prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general (Arts. 1º y 2º C.P.). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, expediente 37.765, M.P. Enrique Gil Botero. 9 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 10 Sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 53.845, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Auto proferido dentro del expediente 47.149. 12 Original de la cita: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 12 ( ) Por último, además de encontrarse justificada a la luz de las circunstancias particulares de la acción de repetición, es dable sostener que la medida de exclusión que se consagra en el parágrafo 1º del artículo 37 demandado también cumple con el requisito de proporcionalidad impuesto en el test de razonabilidad.

En efecto, la medida en cuestión no resulta desproporcionada en relación con la posible afección del derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la falta de obligatoriedad de la conciliación en los procesos de acción de repetición no implica que dicha audiencia esté proscrita antes y durante el trámite de los mismos, pues es visto que esta puede ser convocada en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 200113’.

Ahora, a pesar de que intentar la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de repetición, la Sala observa que el legislador dispuso que, en cualquier caso, en estos procesos se puede llevar a cabo conciliación extrajudicial si alguna de las partes lo solicita14, y que el acuerdo que se logre deberá ser aprobado siempre y cuando no lesione los intereses del Estado.

En línea con lo anterior, las consideraciones transcritas son claras en señalar que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para demandar en procesos de repetición, pero es opcional acudir a ella. De tal manera que, si una entidad decide recurrir a esa alternativa, antes que a la jurisdicción, no cabe otra opción que aplicar el régimen jurídico propio de esa materia, es decir, el Decreto 1716 de 2009, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley 678 de 2001.

Asimismo, cabe decir que el artículo 161 de la Ley 1437 de 201115 no incluyó el medio de control de repetición entre aquellos que deben agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino que determinó que es potestativo de la entidad estatal, por consiguiente, no resulta de recibo el argumento del apelante. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-314 del 30 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. 14 Original de la cita: “Artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001”. -Este es el contenido del artículo 12: “conciliación judicial.

En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo”. -Artículo 13: “conciliación extrajudicial.

Siempre que no exista proceso judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la materia. Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. 15 “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida ( )”. Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 13 5.

Legitimación La Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público16 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, la Sala advierte que los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar doloso dieron lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 6.

Alcance del recurso En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la entidad demandante demostró tanto los requisitos objetivos como el elemento subjetivo para que se declarara la prosperidad del medio de control impetrado contra los señores los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón. Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte mencionada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En la alzada, se alegó que los demandados no actuaron con dolo, toda vez que (i) no arrimó prueba directa de su actuar irregular ni sobre el uso de sus armas de dotación en el homicidio del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro y (ii) la justicia penal militar los absolvió de los cargos imputados en su contra por ese hecho.

En ese orden de ideas, la Sala determinará si los demandados actuaron o no con dolo respecto del hecho ocurrido el 18 de diciembre de 1994, porque los demás 16 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política.

Fue creada mediante la Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010. Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 14 requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia en el recurso de apelación. 7.

Prueba trasladada Según el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegaran a este proceso los expedientes disciplinario, penal y de reparación directa que se promovieron por la muerte del señor Delgado Montenegro, prueba que el a quo decretó y, una vez se recaudó, corrió traslado de esta. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

Asimismo, se tendrán en cuenta únicamente las declaraciones que se recibieron en los procesos penal y disciplinario, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. En relación con los testimonios de los familiares de la víctima en los asuntos penal y disciplinario, conviene mencionar que los mismos son susceptibles de valoración, dado que dichas declaraciones se realizaron en otro proceso judicial, cuyo objeto es distinto al sub examine.

Además, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 165 de la Ley 1564 de 2011), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez. Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permite un análisis integral de los pormenores del caso que resulta relevante para la decisión17. 17 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 51.583, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 15 En cuanto a las indagatorias rendidas por la parte demandada en el mencionado proceso penal, sin el apremio del juramento18, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección19 y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente20.

La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, ya que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho dañoso que dio lugar a la condena por la que se repite. A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandante, en relación con los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1994.

Los referidos informes, en los términos de los artículos 243 y 244 de la Ley 1564 de 2012, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad. 8. Conducta en cabeza de los demandados La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 18 de diciembre de 1994, fecha en la que ocurrió el daño que dio origen a la condena patrimonial a cargo de la accionante, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 200121, razón por la cual la Sala ha sostenido que esa norma no es 18 En atención a los artículos 491 y siguientes del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos. 19 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 20 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.

Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 21 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 16 aplicable para calificar la conducta de los demandados22, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone: Artículo 63. Culpa y dolo.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta Corporación ha señalado23 que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (artículo 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.

De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta24. Más ampliamente, la Sección25 ha explicado que: (…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en 22 Al respecto, ha sostenido que únicamente “frente a los requisitos carácter objetivo resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda”.

(sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, ente otras). 23 Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 24 Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 49764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Ibídem.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 17 que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la calificación de si una conducta es “dolosa o gravemente culposa” le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar, con suficiencia, tal circunstancia y, solo en ese caso, habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

Precisado lo anterior, la Sala analizará el material probatorio obrante en el plenario, con el fin de analizar la conducta de los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón. Para tal efecto, se destacan los siguientes hechos probados: - El 18 de diciembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación rindió un informe en el que puso en conocimiento el hallazgo del cadáver de un hombre, ubicado en la quebrada “Los Árboles” del municipio de Pitalito, Huila, por hechos violentos (fl. 93 del c.6 de pruebas digitalizado), a quien posteriormente se identificó como Milthon Jeffrey Delgado Montenegro. - En el acta de inspección de cadáver se describió “presenta herida región auricular derecha, profunda alargada de aproximadamente un centímetro, nítida.

Dos heridas circulares con arma de fuego, región parietal izquierda al parecer arma de fuego. Escoriaciones frontales, laceración y hematoma alrededor del cuello” (fls. 157 – 159 del c.1 de pruebas digitalizado). - En el protocolo de necropsia practicado al cuerpo del señor Delgado Montenegro se indicó “hombre adolescente quien muere por heridas con proyectil de arma de fuego.

Lesiones y hematomas en cara. MECANISMO: Laceración cerebral con compromiso de centros nerviosos vitales que le producen paro cardio-respiratorio. PROBABLE MANERA DE MUERTE: Homicidio” (fls. 164 – 168 del c.1 de pruebas digitalizado). - El 6 de septiembre de 1994, la Fiscalía Seccional Veintidós de Pitalito alertó sobre homicidios a personas de escasos recursos, con antecedentes de drogadicción y problemas con la justicia que se venían presentando en ese municipio.

En este documento se consigna que reposaba información contundente de que dichos Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 18 actos comprometían el actuar de agentes de la Policía Nacional (fl. 104 del c.3. de pruebas digitalizado). - Una vez se inició la investigación preliminar, el 29 de diciembre de 1994, el Departamento de Policía del Huila informó que el señor Delgado Montenegro tenía seis registros por el delito de hurto (fl. 18 del c.6 de pruebas digitalizado). - El 10 de febrero de 1995, la entidad accionante certificó a la Fiscalía que los agentes Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón laboraron el 18 de diciembre de 1994 y estaban adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Sijin (fl. 93 del c.6 de pruebas digitalizado). - El señor Álvaro Hugo Delgado, padre de la víctima directa, manifestó que no “quiso” denunciar lo que conocía, porque sabía que la investigación penal dependía de los mismos agentes que “le habían causado la muerte a su hijo”, pero que tenía plena certeza de que los patrulleros Bolaños Peña, Cartagena García y Núñez Alarcón “le quitaron la vida”, porque su hijo le “comentó” que ellos lo hostigaban, tanto así que lo “corretearon varias veces y le hicieron tiros al aire”.

Testificó que su amigo Alfredo escuchó cuando esos sujetos dijeron “que iban a volarle la cabeza” y por eso sus amigos lo acompañaron esa noche hasta la esquina de su casa, pero como estaban cerca “le echaron ojito” y esperaron mientras él caminaba; sin embargo, se dieron cuenta de que los tipos de la Sijin “lo encañonaron y se lo llevaron en una camioneta y pensaron que solo lo iban a detenerlo como otras veces y ya luego lo soltaban y no fue así”, y su otro amigo Julián Andrés vio a los policías al día siguiente en el lugar donde hallaron su cuerpo (fl. 175 – 169 del c.1 de pruebas digitalizado). - Lo anterior fue corroborado por la hermana del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, quien refirió que presenció los golpes y malos tratos que recibió aquel en múltiples ocasiones por parte de los tres agentes de policía (fls. 187 – 189 del c.1 de pruebas digitalizado). - Por su parte, el joven Yoffrey Moreno Delgado advirtió que, al igual que a su hermano, a él también le habían quemado los labios los agentes “Bolaños y Cartagena”.

Puntualizó “me pegaron con una tabla, se reían en el cuartel, yo lloraban, a mi hermano le pellizcaron el abdomen, me lo torturaron, esa vez a los 10 minutos me dejaron ir, yo nunca le conté eso a mi papá, yo sabía que perseguían a mi hermano desde que era menor de edad, porque él cometía faltas” (fls. 121 – 122 c.3 de pruebas digitalizado).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 19 - El señor Alfredo Romero Quiroga, amigo del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro y quien estaba con él “jugando bingo” el día de los hechos, relató que “el viernes por la noche tipo 8 o 9 estando parado ahí en la esquina, en una casetica que es de una pelada que le dicen Chiqui, me dijo ella váyase, váyase, le dije yo pero qué pasa, entonces me dijo que por ahí andan unos tipos armados buscando a Milthon pa matarlo, enseguida yo me fui a buscarlo y cuando iba por la misma tercera llegando a Cocacola, me lo encontré entonces yo le comenté lo que me dijo ahí la pelada, que no se fuera a meter allá porque estaban los tipos esperándolo, entonces a él le entró como nervios y se devolvió conmigo”.

Expuso que se encontraron con un amigo, se tomaron unas cervezas, estuvieron juntos hasta la madrugada y luego se fueron a pie hasta la casa. Afirmó “cogimos por la calle del Hospital viejo para donde vivía él, pero como estaba cerca nos paramos a ponerle cuidado, enseguida se bajaron unos manes de un carro azul y con arma en la mano se le fueron encima al finado, nosotros no escondimos, vimos cuando lo agarraron a patadas, le taparon la boca y lo echaron en la camioneta ( ), yo reconocí a Bolaños, al que le dicen Cartagena y a Núñez, porque la otra persona no se bajó de la camioneta”.

Categóricamente dijo (fls. 181 – 182 del c.1 de pruebas digitalizado). PREGUNTADO. Ud. porque tiene presentes a las personas a que se ha referido anteriormente. CONTESTÓ. Como no voy a reconocerlos si ellos a mí me han golpeado, porque ellos son de la sijin y me han llevado al cuartel donde me han golpeado, me han amenazado hasta de matarme, inclusive el veinticinco (25) de diciembre coloqué denuncio, pero esa noche los que me golpearon no fueron ellos, sino que fueron otros, pero ellos Bolaños, Núñez y Cartagena me han golpeado porque ellos cada que llevan una persona allá, obran así con violencia, a golpes, nunca manejan una persona con inteligencia sino con violencia, ellos me cogieron fue antes de que mataran al Nelson y a Milthon también éstos lo habían amenazado de muerte porque él varias veces caía allá al cuartel y a veces se les volaba y entonces estado nosotros ahí parados en la plaza cívica una noche no recuerdo la fecha, pasaron los de la Sijin Bolaños y Cartagena y esa noche le dijeron a Milthon hijueputa te vas a desaparecer aquí o una noche de éstas apareces por ahí muerto. - El señor Julián Andrés Salazar Rojas, amigo de la víctima, declaró que ellos trabajaban haciendo fotografías en el parque de Pitalito y que una noche estaban jugando billar y el occiso “le ganó un poco de plata al policía Bolaños y de ahí el policía se ofendió y lo amenazó, esa noche le pegó unos puños y en adelante se lo encontraba y lo amenazaba, le decía lo voy a matar hijueputa y lo mismo le decían los otros policías Cartagena y Núñez”.

Comentó que los policías los hacían correr y les disparaban en la calle para asustarlos, así como que el día de los hechos salió de paseo con su familia para el río y que fue a cortar unas guaduas a la orilla de la carretera, momento en el Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 20 que pudo observar al agente Bolaños en una moto y detrás un carro rojo y una camioneta azul de la Sijin.

Narró que del carro rojo “parecido a un Carpati” se bajaron los agentes Cartagena y Núñez, quienes “tiraron un costal a la quebrada” y que cuando se marcharon él y el señor Luis Eduardo Gómez “fueron a destapar el bulto y se encontraron con el cuerpo sin vida de Milthon Jeffrey Delgado, tenía los labios quemados, golpes y unos tiros”.

Indicó que el cuerpo estaba completamente doblado y sus pies amarrados, lo cual les pasó también a dos de sus amigos, esto es, los jóvenes Jhon Leyder Ruíz y Julio César Ortiz Vargas, personas que habían tenido unos roces con “esos agentes”. Agregó que abandonó el municipio por temor a su vida, tanto así que una vez los tres agentes quisieron sacarlo de una discoteca y el dueño impidió que se lo llevaran. - El señor Ramiro Sánchez Joaqui, testigo que había trabajado en algunas ocasiones con la víctima, aseguró que el día de los hechos regresaba del barrio “El Libertador” y estaba atravesando la calle 5 cuando escuchó una discusión de unas personas en la calle y vio que una de ellas decía “no me peguen, no me vayan a matar y otro le decía cállese hijueputa o lo matamos aquí” y se dio cuenta que era Milthon por su voz, porque la distancia era corta y había buena iluminación, pero le taparon la boca y se lo llevaron en un camioneta color azul y “desde ahí no volví a saber nada más”.

En lo relativo a las personas que estaban en el lugar, describió (fls. 137 – 139 del c.3 de pruebas digitalizado): ( ) Distinguía tres de los que lo llevaban eran Bolaños, Núñez y Cartagena, ellos eran tres de la Sijin el otro no lo conocí. Después no lo volví a ver. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Juzgado si días, semanas o meses antes de morir Milthon le comentó que sentía temor por su vida o si se enteraron por terceras personas que temía que lo asesinaran, caso afirmativo narrar todo cuanto sepa.

CONTESTO: Sí porque eso fue más de una vez me los encontré y ese día iban Núñez y Cartagena y yo iba con el finado cuando pasamos, se corrige íbamos por un andén y ellos pasaron en la moto y ellos se arrimaron y le dijeron a Milthon si usted no se va de aquí lo vamos a salir es matando entonces él me decía uy hermano yo que hago con esos manes que me viven amenazando de muerte cada vez que los encuentro y yo le decía que le pusiera un denuncio ( ). - El señor Luis Eduardo González Prieto, persona que trabajó en un establecimiento de comercio cerca al lugar en el que detuvieron al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, explicó que en horas de la madrugada escuchó golpes en el portón que está sobre la calle y una voz de una persona que pedía auxilio y “decía por favor no me mate”, por lo que esperó cinco minutos y abrió una Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 21 puerta pequeña y vio a lo lejos cuatro personas, aunque no pudo saber quiénes eran “y una camioneta azul o verde” (fls. 192 – 193 del c.3 de pruebas digitalizado). - El señor Luis Eduardo Gómez, “conocido del señor Milthon Jeffrey”, aludió que, el 18 de diciembre de 1994, él salió para el sector de “Los Árboles”, porque le gustaba “fumar vicio”; no obstante, observó a unos 40 metros un carro de la Sijin, uno rojo y atrás una moto y reconoció a Bolaños, Cartagena y Núñez, los cuales se detuvieron en la quebrada y “echaron un costal, pero no lo destapé, yo me fui y al día siguiente me di cuenta que habían matado a Milthon”.

Acto seguido, precisó (fls. 133 -135 del c.3 de pruebas digitalizado): ( ) Don Hugo me dijo que lo habían encontrado por allá en la salida de don Adolfo, pero yo ese día no le dije nada de lo que había visto a pesar de que yo sabía quiénes eran los que lo habían echado allá, entonces el martes que pasó 24 de enero yo me encontré a don Hugo en el parque y le dije que yo había observado eso, y yo le dije que yo iba a declarar, que yo iba a decir todo, y él me dijo bueno mijo.

Yo no había dicho nada porque yo estaba con miedo a que me persigan, pero yo tengo bien presente a Cartagena, Bolaños y Núñez de la Sijin ( ), yo digo que de pronto me llega a pasar algo a mí, son los de la Sijín porque ellos me mantienen persiguiendo por donde ando, porque ellos saben dónde vivo yo con mi mujer, ellos saben que yo soy vicioso, pero yo ahora me he ajuiciado ( ). - El señor Marco Antonio Burgos Claros, vecino del sector, recabó que, aproximadamente a la 1:00 p.m. del 18 de diciembre de 1994, iba a jugar un partido de fútbol cerca al lugar donde fue encontrada la víctima y necesitaban unas guaduas para formar las canchas, de ahí que fueron a conseguirlas “con unos pelaos” y pudieron ver el carro de la Sijin, el cual reconoció porque días atrás había ido al comando a realizar unos trabajos y “también distinguí a uno de ellos, pero no sé su nombre” (fls. 160 – 163 c.7 de pruebas digitalizado). - La señora María Ernestina Iles y su hermana, quienes eran familiares de uno de los jóvenes previamente asesinados, el cual, además, era amigo de la víctima directa, dieron cuenta de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fallecieron ambos fueron idénticas.

Su declaración resulta coincidente con la rendida por los jóvenes Jesús Antonio Fernández y Héctor Eli Uiles, quienes se refirieron a los tres demandados en este proceso, en particular, el primero sostuvo: “a mí me habían dado golpes sin justificación alguna y también nos llevaron pal monte, donde nos amarraron y nos pegaron, pero yo alcancé a volarme y luego vinieron las amenazas y las cumplieron” (fls. 227 – 230 del c.1 y 44 – 46 del c.2 de pruebas digitalizado). - El 28 de febrero de 1995, la Fiscalía Seccional Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito remitió las diligencias adelantadas contra Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 22 los demandados a la Justicia Penal Militar, previo a las siguientes consideraciones (fls. 1 – 8 del c.7 de pruebas digitalizado): ( ) por la conducta precoz asocial (había sido detenido por hurto), aunado a sus dependencias a las drogas, la víctima había sido sujeto no solo de amenazas contra su vida por parte de miembros de la Policía, sino también intento de homicidio y persecuciones también en su contra y de sus familiares y amigos.

Hasta ahora existen graves indicios de responsabilidad contra los agentes de la Policía, adscritos a la Sijin y testimonios claros, firmes y fehacientes de que para la madrugada el 18 de diciembre, los agentes Cartagena, Núñez y Bolaños retuvieron al adolescente Montenegro dentro del casco urbano y tras maniatarlo lo subieron a un vehículo y después de darle muerte lo metieron en un costal y luego lo arrojaron a una quebrada cercana ( ).

Por la labor especial reservada que cumplen algunos agente del Estado, como los de la Sijin, en lo relacionado con la labores de inteligencia y contrainteligencia, es difícil a veces establecer en qué momento están actuando con ocasión de este servicio y bajo esta investidura, sin embargo, dada la forma en la que se adoptó cierta forma de prevención y control por parte de este organismo en las mal llamadas “limpiezas sociales”, la cual se deduce por el modus operandi, los antecedentes del occiso, y las graves amenazas en su contra, sin duda alguna, ellos no se despojaron, ni podían hacerlo de su condición de miembros de la institución y por ende están actuación bajo circunstancias inherentes al cargo.

Lo anterior se deduce en el hecho de que, al vestir de civil, pero con el poder que la autoridad les brinda con los medios del Estado su labor se facilita a tal punto que de no tener ese poder el hecho no se podría llevar a cabo o se llevaría en forma más gravosa. Por esa condición de agentes lograban la intimidación y la detención, al parecer con visos de legalidad, para luego cometer el hecho criminal, logrando reunir todos los elementos para su impunidad ( ) (se destaca). - El 10 de marzo de 1995, la justicia penal militar propuso un conflicto de competencias respecto de la jurisdicción penal ordinaria (fls. 17 – 19 del c.7 de pruebas digitalizado) y, en providencia del 25 de mayo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que esta última debía continuar con el proceso, porque el hecho estaba relacionado con el servicio (fls. 32 – 39 c.7 de pruebas digitalizado). - En el proceso penal se recepcionaron las indagatorias de los agentes involucrados en el homicidio, de las que se extrae lo más relevante: Luis Alberto Cartagena García (fls. 54 – 58 del c.7 de pruebas digitalizado).

Negó su participación en los hechos, al punto de que recalcó que no conocía la víctima; no tuvo conocimiento de su muerte ni reconocía a su familia y dijo que ese día no salió a trabajar en la noche, porque estaba de cumpleaños, pero que nunca había maltratado y mucho menos amenazado a una persona. De igual forma, añadió que no tenían carros asignados; sin embargo, que en el comando había un vehículo “rojo Carpaty que era del DAS”.

Guillermo Bolaños Peña (fls. 59 – 63 del c.7 de pruebas digitalizado). Declaró que sí había visto a la víctima, porque varias veces lo condujeron al cuartel, dado que robaba en el pueblo, pero que se enteró de su muerte por la hermana de aquel y que en el comando todos se enteraron. Resaltó que él manejaba a veces Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 23 una moto color roja y que, para esa época, la estación tenía una camioneta nueva color azul.

En la ampliación de su declaración sostuvo que en una “charla” con el coronel, el agente Cartagena le aseguró que “hizo el trabajo solo”, es decir, el homicidio, por lo que no era justo que respondiera por algo que no había hecho (fls. 100 – 102 del c.7 de pruebas digitalizado). Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón (fls. 64 – 69 del c.7 de pruebas digitalizado).

Afirmó que sí sabía quién era la víctima, toda vez que lo condujeron varias veces al cuartel; pero, desconocía las causas o circunstancias que rodearon su muerte. Adujo que existía una camioneta tipo platón color azul en la estación y “la prestaban, sin hacer tantos registros”. - El 28 de julio de 1995, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento contra las personas antes mencionadas, por la comisión del delito de homicidio del señor Delgado Montenegro (fls. 83 – 98 del c.7 de pruebas digitalizado).

Pasados pocos días, los agentes Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón y Luis Alberto Cartagena García fueron declarados personas ausentes, ante la “huida del municipio, dado que fueron condenados en otros procesos” (fls. 138 – 139 del c.7 de pruebas digitalizado). - El 17 de agosto de 1995, el Fiscal Seccional Veintidós Delegado ante los Jueces Penales de Pitalito arguyó que, para la época de los hechos, cuando los agentes Cartagena, Bolaños y Núñez se desempeñaban como efectivos de la Sijin de Pitalito, se cometieron varios homicidios en los que estos tomaron parte activa.

Señaló que sus afirmaciones estaban basadas “en comentarios populares de la gente, de familiares de los occisos y el conocimiento a determinados expedientes, unos en calidad de preliminar y otros en sumario, de sus actuaciones, su ‘modus operandi’, y las circunstancias en que dichas muertes se presentaron, esto es, la naturaleza de los ajusticiados, su modus vivendi, y la forma de ejecución” (fls. 155 – 156 del c.7 de pruebas digitalizado). - Se llevaron a cabo dos inspecciones judiciales sobre los libros de minuta de guardia de la Estación de Policía de Pitalito, con los siguientes resultados: ● El día de la muerte de Milthon Jeffrey Delgado Montenegro no se efectuaron anotaciones sobre su conducción y menos con antelación a esa fecha por parte de los ahora demandados; sin embargo, se puso de presente que el mismo agente Luis Alberto Cartagena García reconoció que a veces “le mamaban gallo a eso” (fls. 179 de c.3 de pruebas digitalizado). ● Se hizo referencia a que existían dos motocicletas de color rojo y azul asignadas a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón (fl. 4 del c.3 de pruebas digitalizado).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 24 - El examen de balística elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objetivo consistía en establecer “con qué clase de arma se disparó [al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro], su calibre y demás características generales”; arrojó el siguiente resultado (fl. 75 del c.7 de pruebas digitalizado): CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROYECTIL CONSTITUCIÓN Plomo FORMA Cilindro deformado PESO 9.54 gramos CALIBRE 38 Especial ESTRIADO Presenta rayado macroscópico parcial de dos (2) estrías y dos (2) macizos con sentido de rotación derecho.

DEFORMACIONES. Destrucción de la nariz, aplanamiento longitudinal y rayaduras generalizadas. POSIBLE ARMA QUE LO DISPARÓ: Revólver. - En el examen practicado por el Laboratorio Central de Criminalística, para cuyo fin “se remitieron dos revólveres calibre 38, junto con una ojiva a de que se sirvan determinar si la misma pudo haber sido accionada por alguna de las armas que se remiten”, arrojó que, “debido a las deformaciones que presenta el proyectil”, no era posible establecer el arma que lo disparó (fls. 177 – 178 del c.7 de pruebas digitalizado). - Todas las investigaciones penales que adelantaba la Fiscalía General de la Nación fueron enviadas a la Justicia Penal Militar –siete homicidios con características similares y ocurridos el mismo año–, teniendo en cuenta que las pruebas apuntaban a que los autores de los múltiples homicidios cometidos en Pitalito eran los mismos miembros de la Policía Nacional y desarrollaban las conductas punibles en ejercicio de sus funciones (fls. 19 – 20 del c.2 de pruebas digitalizado). - El 23 de agosto de 1995, el Departamento de Policía del Huila declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados, determinación de la que se extraen estos aspectos (fls. 179 – 188 del c.5 de pruebas digitalizado): ( ) En cuanto a la responsabilidad de los agentes: Bolaños, Cartagena y Núñez es evidente y no existe la menor duda, que son ellos los responsables de la muerte del adolescente Delgado Montenegro Milton Jefren (sic).

Existen no sólo indicios graves de responsabilidad en su contra, sino que hay testimonios claros, firmes y fehacientes, de que para la madrugada del 18 de diciembre (sic), los Agentes implicados retuvieron al joven Milton Jefren Delgado Montenegro (sic), en el perímetro urbano de Pitalito, encañonado y mediante el empleo de la fuerza lo obligaron a subir en un vehículo de la sijin de esa unidad y después arrojaron su cadáver a una quebrada cercana al casco urbano; la Fiscalía que practicó el levantamiento encontró el cadáver maniatado y dentro de un costal con disparos de arma de fuego en la cabeza, región parietal derecha.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 25 (…) Considera este fallador de primera instancia que si bien es cierto que el señor Milton Jefren Delgado Montenegro (sic), venía infringiendo la Ley con su conducta delincuencial; la cual ya quedó plenamente demostrada dentro del plenario esto no justifica la conducta adoptada por los policiales aquí investigados que se sale del cauce legal y que con su proceder también violaron en forma muy grave, la Constitución, las Normas Penales y el Decreto 2584/93; que con su proceder criminoso se equiparon con la acción de cualquier delincuente y que la Policía está instituida para proteger la vida, honra y bienes de las personas y sin discriminación de ninguna índole; es decir que así la persona se encuentre al margen de la ley, la autoridad está en la obligación de protegerle y respetarle su vida y su dignidad humana.

Se observa que los agentes: bolaños, Cartagena y Núñez además del punible de homicidio han violado los derechos humanos, situación que pone entre dicho al Estado Colombiano y a sus Fuerzas Armadas, manchan el buen nombre y la imagen de la Institución (…). Es de anotar que contra los policiales aquí inculpados se están adelantando otros procesos dentro de la Justicia Penal Militar, como en la Justicia Ordinaria; por los presuntos punibles de homicidios y torturas y que los Agentes Núñez Alarcón Vladimir Antonio y Cartagena García Luis Albeiro se encuentran en estos momentos huyendo de la acción de la Justicia, por los hechos que se investigan en su contra; el Agente Bolaños Peña Guillermo se encuentra recluido en el Centro de Reclusión de Faca Cundinamarca y en este momento se encuentra Destituidos de la Policía Nacional, por otros hechos que ya fallaron en su contra ( ) (se destaca). - El 31 de octubre de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se destituyó del cargo a los demandados.

En este punto, se hizo hincapié en los siguientes argumentos (fls. 9 – 17 c.4 de pruebas digitalizado): ( ) Del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, se estableció que el hecho endilgado a los inculpados es cierto, además existen indicios que comprometen a los inculpados con la muerte del señor Milton Jefren (sic) Delgado Montenegro, que en su momento la autoridad penal competente determinará el grado de responsabilidad de cada uno de ellos; en cuanto a la falta disciplinaria se halla plenamente probada, pues Alfredo Romero Quiroga asegura haber conocido a los policiales Bolaños, Cartagena y Núñez quienes en horas de la madrugada retuvieron a Milton Efren (sic) se dirigía para su casa y mediante amenazas con arma de fuego le ordenaron subir a una camioneta color azul o verde y se desplazaron con rumbo desconocido.

De otra parte Ramiro Sánchez Joaquín en su jurada afirma que ese día a eso de las cuatro de la mañana observó a tres o cuatro personas conduciendo a Milton (sic) a quien le tapaban la boca y lo llevaban para echarlo en una camioneta, agrega que tres de ellos eran Bolaños, Cartagena y Núñez, igualmente Julián Andrés Salazar Rojas y Luis Eduardo Gómez declaran en similares términos y reconociendo a los mismos policiales cuándo se dirigían en un carro de la Policía, otro al parecer un campero y una moto en la que iba Bolaños;

Cartagena y Núñez en carro, fue cuando observó que botaron un bulto a la quebrada. ( ) Es menester por tanto endilgarle responsabilidad a los consabidos policiales por no colocar a disposición de los superiores Milton Jefren (sic) Delgado Montenegro, siguiendo los procedimientos legales que para tal efecto se aplica, lo que dio lugar a quejas ciudadanas por malos tratos y poner en práctica hechos no acordes con los reglamentos de la institución, actitud anómala que coloca en tela de juicio el buen nombre de la Policía Nacional (se destaca). - El 9 de mayo de 1996, la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía del Huila resolvió declarar contraevidentes los veredictos Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 26 negativos de responsabilidad emitidos por unanimidad de votos a favor de los procesados por los delitos de homicidio agravado, privación ilegal de la libertad y tortura.

En la referida providencia se resolvió convocar a segundo Consejo Verbal de Guerra contra los agentes. Al respecto, se expuso (fls. 49 – 61 del c.1 digitalizado): ( ) Mediante Resolución Nro. 017 del 221295 el comandante del Departamento de Policía Huila en su calidad de Juez de Primera Instancia convocó a Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales, contra los ex policiales citados y por los delitos mencionados; en acuerdo con el artículo 657 del Código Penal Militar delegó la facultad de juzgamiento para este caso específico en el presidente del Consejo Verbal de Guerra, (…).

También convocó Consejo de Guerra sin intervención de vocales Resolución Nro. 001 del 300196 folio 435, del segundo cuaderno. Fue acumulado los procesos. (…) El artículo 680 del Código Penal Militar faculta al presidente del Consejo Verbal de Guerra a declarar contra evidente el veredicto si es contrario a la evidencia de los hechos procesales, situación que ocurre en el presente asunto, por los siguientes motivos: Bien dice el Ministerio Público, aunque no obra en el plenario quién lo mató, obran indicios graves de responsabilidad, los hechos indicadores no han sido desvirtuados, siguen vigentes y ellos permiten decir que los enjuiciados tienen la responsabilidad.

Si hubiera duda, acepta el Ministerio Público que sería el primero en manifestarlo. Pero en su convicción no existe duda que los hechos ocurrieron en la madrugada del 181294, cometido por Bolaños, Cartagena y Núñez ( ). ( ) En acuerdo con el Ministerio Público, con el instructor cuando resolvió situación jurídica, con el Juzgado de primera instancia cuando convocó a Consejo de Guerra.

Por el contrario a lo dicho por la bancada de la defensa, que no existe prueba para atribuir responsabilidad, que existe duda, insuficiencia probatoria, que no hay certeza de responsabilidad, que se impone la presunción de inocencia, que las pruebas fueron contradichas y son contradictorias, producto de la capacidad fantaseadora del padre del occiso, que todo es producto de la capacidad de delincuentes para crear incriminaciones contra los agentes, que la contradicción quiere convencer a la justicia, cuando unos testigos falsos generan indicios y cada indicio tiene su contra indicio, sólo quedan contradicciones de falsos testigos.

No, para la Presidencia verdaderamente existen una serie de indicios concatenados, graves todos ellos que comprometen seriamente la responsabilidad de los acusados en los cargos. No se puede sostener que contra los policiales existen meras sospechas relacionadas con el HOMICIDIO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y TORTURAS; existen indicios concordantes en contra de los enjuiciados, que obligaron al Ministerio Público a solicitar condena.

Los argumentos expuestos por la defensa no rompen la certeza fundada en los autos. La prueba testimonial coincide en detalles y no obedece a invención, a pesar de la condición de las personas, narran desprevenidamente lo que vieron. (…). Si bien, no hay prueba testimonial del momento mismo en que ocurrió el HOMICIDIO, las declaraciones nos llevan paso a paso a la inferencia lógica de quiénes son los responsables, porque los relatos se hacen narrando circunstancias, antecedentes, concomitantes y subsiguientes.

De ahí la solicitud de condena del Ministerio Público, aspecto que comparte la Presidencia y da origen a la contraevidencia, armonizado con las pruebas, con lo dicho por el instructor, el Juez de Primera Instancia cuando convocó a Consejo de Guerra, con la razón y convicción que da el proceso, lo cual no ha sido desvirtuado por la defensa.

Así las cosas, existen indicios graves de mala justificación, de presencia, de oportunidad; que implican conocimiento y participación en los hechos (…). La presidencia es respetuosa de las decisiones de los señores vocales o jueces de conciencia, sin embargo, en esta oportunidad en justicia y equidad acoge los planteamientos del Representante del Ministerio Público, por cuanto Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 27 la prueba allegada al plenario es evidente[mente] contraria a la decisión tomada por el Juri (sic).

Porque como lo dijo el instructor, motivación que aún tiene vigencia y lo comparte la Presidencia: la prueba testimonial traída al plenario compromete de manera amplia la responsabilidad del indagado Bolaños, así como también la de los agentes Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón. En efecto los familiares y allegados al occiso son unánimes al testimoniar sobre los malos tratos y persecuciones frecuentes de que era objeto Milton Jefren (sic) por los policiales antes mencionados, quienes prevalidos de su autoridad le perseguían por tratarse de persona con una hoja de vida no muy limpia, dadas su marcada adicción a los fármacos.

Las versiones juramentadas sobre las circunstancias que antecedieron a la muerte y hallazgo del cuerpo de Delgado coinciden, no solamente en el señalamiento de quienes lo interceptaron en forma brutal sino también en las personas que fueron vistas merodeando en forma sospechosa cerca a la quebrada lanzando luego el envoltorio que contenía el cuerpo sin vida y aunque los testigos eran allegados a la víctima no por ello se pueden descartar sus atestaciones, máxime cuando tales aseveraciones como ya se dijo, son unánimes en cuanto a la identificación que hacen de las personas, en las diferentes etapas del hecho, no dejan dudas de que son los agentes Bolaños, Cartagena y Núñez; personas estas quiénes desde tiempo atrás habían manifestado su animadversión hacia Delgado Montenegro (…).

Las atestaciones a las que hacemos referencia reflejan la trayectoria del delito, comenzando por las amenazas y hostigamientos que desde tiempo atrás los encartados le hacían a la víctima, hasta el momento mismo como lo aprehendieron y luego lo lanzaron desde un puente después de que le dieron muerte en forma atroz. Quiénes declaran, en su mayor parte, con alguna trayectoria delincuencial pero no por ese hecho ineficaz sus relatos, son acorde en señalar a los ahora incriminados como los autores de la aprehensión, los mismos que fueron vistos cuando sin escrúpulo alguno votaron el cuerpo del occiso.

Sus actuaciones coinciden además en las apreciaciones que sobre los sindicados hacen los Fiscales de Pitalito, más concretamente sobre los agentes Cartagena y Núñez quiénes se refieren como personas involucradas en actuaciones de “limpieza social” conforme el rumor insistente que circulaba, situación que coincidía con el hallazgo de cadáveres en la región. Tales circunstancias dan base para concluir que existe abundante material que concluye en la demostración de que los implicados Luis Albeiro Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, están seriamente comprometidos en la muerte del ciudadano Milton Jefren (sic) Delgado ( ) (se destaca). - El 28 de junio de 1996, el Tribunal Superior Militar, en sede de consulta, confirmó la providencia antes aludida y expresó (fl. 62 – 68 del c.1 digitalizado): ( ) Los agentes actuaron en exceso de sus funciones, ya que no existía orden de captura o mandamiento de otra autoridad competente ni flagrancia, siendo llevado al cuartel donde fue torturado para conseguir información ( ), a pesar de no haberse individualizado el autor material de la muerte de Delgado Montenegro, existen testimonios creíbles e indicios graves, quienes con anterioridad habían comenzado con amenazas y hostigamientos a la víctima, habiéndose determinado su aprehensión y luego cuando fue lanzado su cuerpo sin vida dentro de una bolsa en una quebrada; es más, tienen procesos por otros hallazgos y homicidios, ya que eran personas que estaban involucradas en actuaciones de limpieza social y esas pruebas no han podido ser desvirtuadas.

( ) El jurado desconoció la realidad fáctica y en ese sentido el veredicto estaría en discordancia con la prueba legalmente obtenida y eso da para declararlo contra evidente ( ) (se destaca). - El 1° de noviembre de 1996, la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra Departamento de Policía del Huila señaló que, “por imperativo legal artículo 680 del Código Penal Militar”, acogía el segundo veredicto absolutorio que emitieron Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 28 los oficiales vocales a favor de los enjuiciados y, como consecuencia, disponía su absolución, con base en lo que a continuación se transcribe (fls. 70 – 76 del c.1 digitalizado): ( ) Ante la segunda declaración de no responsabilidad debe el Despacho remitirse al inciso tercero del artículo 680 del Código Penal Militar, que impone al Despacho que “EL VEREDICTO DEL SEGUNDO CONSEJO ES DEFINITIVO”.

( ) Importa hacer constar, para el Despacho la decisión del jurado es preocupante, ante las pruebas causa perplejidad, porque desconoce abiertamente la lógica jurídica; la decisión choca con la prueba de cargo, que da plena certeza sobre la responsabilidad de los acusados. Esta clase de decisiones hace perder cualquier esfuerzo del juez de derecho, frente a la pronta y cumplida justicia. Por eso es que el Despacho hace constar esta situación, haciendo notar que comparte el planteamiento del Ministerio Público cuando pidió la responsabilidad, responsabilidad sustentada en la motivación que tuvo el juez de instrucción para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, el análisis del Ministerio Público en las dos audiencia, el auto de contraevidencia (…), el concepto del Ministerio Público en el Tribunal (…) y la confirmación del Tribunal de la contraevidencia (…), motivaciones que tienen soporte en la prueba allegada al proceso ( ) (se destaca). - El 20 de febrero de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó el anterior proveído, bajo el mismo razonamiento (fls. 78 – 80 del c.1 digitalizado). - La señora María del Carmen Montenegro Castillo y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, el 18 de diciembre de 1994 (fl. 19 del c.1 digitalizado). - El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las súplicas de la demanda, puesto que, en su sentir, los funcionarios no actuaron frente a la víctima prevalidos de su condición de autoridad pública, porque la aprehensión de Milthon Jeffrey Delgado Montenegro se dio fuera de los asuntos autorizados por la ley, al igual que su ajusticiamiento, al margen de que se “valieron de automotores de dotación oficial para perpetrar el hecho”, decisión que fue apelada por la parte actora de esa controversia (fls. 1 - 23 del c.2 digitalizado). - El 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior sentencia y, en su lugar, condenó a la entidad estatal a pagar los perjuicios generados por la muerte del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro.

Sobre la responsabilidad describió (fl. 47 – 85 del c.2 digitalizado): ( ) del caudal probatorio se desprende que la noche del día 17 de diciembre de 1994 los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Milthon Delgado Montenegro, cuestión que indica que a partir de ese preciso momento dicha institución se colocaba en posición de garante respecto del citado ciudadano, por ende tenía a su cargo el deber de seguridad y protección del señor Delgado Montenegro, obligación que fue incumplida por parte de la entidad demandada, comoquiera que al día siguiente fue encontrado el cadáver del Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 29 mencionado ciudadano dentro de un costal, en la parte trasera del Hogar Juvenil Campesino, en la vía Honda-Porvenir.

En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en el caso que ahora se resuelve en segunda instancia se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues varios de sus integrantes participaron en la planeación y ejecución de la muerte del señor Milthon Delgado Montenegro en su condición de agentes, en servicio activo, de la demandada Policía Nacional, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues la víctima fue ejecutada en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado.

Aunado a ello, debe tenerse presente que el respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional a través de organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante.

En efecto, la Sala, en recientes pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de precisar que el Estado Colombiano no puede ser ajeno y mucho menos sustraerse al compromiso ineludible contraído frente a la comunidad internacional, de velar por la protección de los derechos humanos. (…) En consecuencia, nada resulta más perverso y oprobioso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, máxime cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la integridad personal ( ) (se destaca).

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en la demanda se imputó un actuar doloso de los demandados, aspecto frente al cual se defendieron a lo largo del proceso y reprocharon en el recurso de apelación, por ende, lo que corresponde es verificar, si aquellos quisieron, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, a lo cual, de entrada, se observa que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sí se demostró con suficiencia esa conducta, por las razones que pasan a explicarse.

Conviene señalar que, aunque no existe prueba directa del momento mismo en el que ocurrió el homicidio del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, ello no es óbice para negar la participación de los miembros de la Policía en ese evento, toda vez que existen múltiples declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos y sus dichos, valorados en conjunto con las pruebas documentales reseñadas, son verosímiles y confiables, por lo que se consideran precisas, consistentes y suficientes para que esta Subsección las estime dignas de crédito, y permitan concluir que aquellos generaron el daño que originó la presente controversia.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 30 Es así como las pruebas permiten inferir lógicamente que los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón tuvieron conocimiento e intervinieron en la muerte del señor Delgado Montenegro, pues los relatos dan cuenta de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes de lo que aconteció el 18 de diciembre de 1994.

Los señores Alfredo Romero Quiroga, Julián Andrés Salazar Rojas, Ramiro Sánchez Joaqui y Luis Eduardo Gómez coinciden en identificar a tales agentes desde que se vio por última vez con vida a la víctima hasta que se encontró su cadáver. Asimismo, dos de aquellas personas sostuvieron categóricamente que, en horas de la madrugada, observaron que detuvieron, de manera violenta, al señor Delgado Montenegro y fueron coherentes al describir que, posteriormente, lo subieron a una camioneta de color azul en contra su voluntad, –vehículo con iguales características al que estaba asignado al comando–.

También se estableció que vieron el momento en el que los agentes dejan “el bulto” o “costal” en la quebrada “Los Árboles” del municipio, el cual contenía el cuerpo sin vida del señor Delgado Montenegro con dos impactos de arma de fuego en la cabeza y laceraciones en su rostro y, en especial, detallaron los vehículos en los que se transportaban los agentes ese día después de la 1:00 p.m., esto es, una moto color roja y un carro de color rojo “Carpaty”, descripciones que concuerdan con las que dieron aquellos en sus indagatorias, respecto de los vehículos que usaban y que permanecían en el comando, así como en las inspecciones judiciales que se realizaron a dicho sitio.

De otra parte, su padre, hermanos, amigos y vecinos evidenciaron los malos tratos que recibió el occiso con antelación a su muerte por parte de los ex servidores públicos, es decir, amenazas directas de muerte, insultos, persecuciones armadas, golpes, etc. Ahora, si bien éste registraba antecedentes por hurto y consumía algún tipo de alucinógenos, esas condiciones no avalaban el actuar de los agentes, quienes, según las pruebas, era común que procedieran de esa forma, tanto así que los tres estaban involucrados en varias investigaciones judiciales y disciplinarias, en las que, de hecho, se demostró que habían participado en la muerte de otras personas26 en operaciones mal llamadas de “limpieza social”, de las que eran blanco sujetos como Milthon Jeffrey Delgado, tal como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación y la propia entidad. 26 Jorge Enrique Iles, 28 de marzo de 1994.

Víctor Molina Torres, 1° de mayo de 1994. Jesús Antonio Hernández Chilito, 22 de julio de 1994. Francisco Betancourt Vargas, 22 de julio de 1994. Nelson Ortiz Sánchez, 28 de julio de 1994. Dagoberto Puentes Hernández, 28 de julio de 1994. Octavio Reyes Molina, 28 de julio de 1994. Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 31 Por consiguiente, es claro que los demandados aprovecharon su condición de agentes del Estado y el poder que ello representa para realizar ese tipo de conductas, en la medida en que “lograban la intimidación y la detención, al parecer con visos de legalidad, para luego cometer el hecho criminal”.

En lo relativo al uso de las armas de dotación, es menester señalar que no fue posible establecer si alguna de esas armas disparó los proyectiles que recibió la víctima; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que para dicho cotejo se “remitieron dos revólveres calibre 38 [asignados a los agentes]” y el informe de balística del Instituto de Medicina Legal concluyó que la posible arma que lo disparó era un “revólver” e indicó como características del proyectil “calibre 38 especial”, lo lleva a pensar con alta probabilidad que esas armas posiblemente se usaron en el hecho dañoso.

Por otro lado, la Sala no desconoce que las autoridades penales militares absolvieron a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón de los delitos de homicidio, detención ilegal y tortura; no obstante, contrario a lo afirmado por el curador ad litem, se advierte que los argumentos para arribar a esa conclusión en nada atan al juez contencioso administrativo, por cuanto el análisis efectuado en cada una de las especialidades de la jurisdicción es distinto y ello hace factible que los resultados no coincidan, como efectivamente ocurre en este caso.

Lo anterior no implica, evidentemente, que el Consejo de Estado desconozca la cosa juzgada y la inocencia que en materia punitiva decretaron las autoridades penales militares a favor de los ahora demandados, pues resulta claro que estos no están siendo sujetos de un proceso sancionatorio o de un nuevo juicio penal, pero ello no significa que esta jurisdicción especializada no pueda extractar sus propias deducciones en materia del análisis subjetivo de la conducta de los accionados y su relación con el daño aquí reclamado.

En efecto, los agentes Cartagena García, Bolaños Peña y Núñez Alarcón fueron absueltos penalmente por vocales –jurados de conciencia– que participaron en Consejo Verbal de Guerra de la Policía Nacional, con fundamento en que la imputación fue “producto de la capacidad fantaseadora del padre del occiso y de unos testigos falsos”; sin embargo, esa decisión no se adoptó sin que tanto el presidente de dicha institución como el Tribunal Superior Militar, en dos oportunidades, manifestaran su indignación por el voto contraevidente de los vocales.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 32 De esas decisiones se extracta que las pruebas testimoniales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas, sino que resultaron precisas y unánimes frente al “paso a paso de la conducta de los agentes y su identificación”, además, varias investigaciones en su contra daban cuenta de que aquellos prevalidos de su autoridad perseguían a la víctima y a otras personas con características comportamentales similares, de ahí que era procedente “concluir que los implicados est[ban] seriamente comprometidos en la muerte del ciudadano Delgado Montenegro ( )”.

Dichas conclusiones encuentran refuerzo con lo expresado por la autoridad disciplinaria, la cual les imprimió el mismo valor probatorio a los elementos de juicio recaudados, al punto de permitirle edificar el fallo de responsabilidad y, como consecuencia, imponer la destitución de sus cargos, por estimar que existían “no sólo indicios graves de responsabilidad en su contra, sino testimonios claros, firmes y fehacientes de que retuvieron al joven Delgado Montenegro, encañonado y mediante ( ) la fuerza lo obligaron a subir en un vehículo de la SIJIN y después arrojaron su cadáver a una quebrada cercana al casco urbano”.

La Subsección advierte que era tan irregular su actuar que, a pesar de que la víctima fue conducida en varias oportunidades al comando, en las minutas no obraba alguna anotación al respecto y, ello tiene sentido, porque facilitaba en esas oportunidades ejercer cualquier tipo de violencia contra el señor Delgado Montenegro. Llama la atención que en las indagatorias los agentes negaron su participación en el hecho y luego el señor Guillermo Bolaños Peña afirmó que quien cometió el ilícito fue exclusivamente el agente Luis Alberto Cartagena García, lo cual, en todo caso, no pudo ser desvirtuado, por cuanto aquel, junto con el señor Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, emprendieron la huida del municipio, una vez conocieron otras decisiones judiciales en su contra.

Así pues, ese actuar indignante y que generara total rechazo para esta Sala fue el que dio lugar a la condena judicial impuesta por esta Corporación, en la acción de reparación directa, pues se demostró que “integrantes de la Policía Nacional participaron en la planeación y ejecución de la muerte del señor Milthon Delgado Montenegro en su condición de agentes, en servicio activo”, lo que dio lugar a la falla del servicio declarada, bajo el entendido de que (i) la víctima fue detenida sin justificación alguna y de forma violenta;

(ii) se desconocieron los deberes de seguridad y protección, dado que su cadáver fue encontrado en costal con signos de violencia, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado; (iii) fue ejecutada en estado de indefensión y (iv) se utilizaron los medios e instrumentos puestos al Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 33 servicio de los agentes con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados.

Así las cosas, las actuaciones de los ahora demandados pueden calificarse como dolosas, dado que, a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código Civil y conforme a las pruebas, se desprende la intención de participar en los hechos que terminaron con la vida de una persona, pues, se repite, se acreditó que retuvieron ilegalmente al señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro y que su cuerpo sin vida fue encontrado horas después con dos disparos de arma de fuego y laceraciones en su rostro.

Entonces, dado que se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se confirmará la sentencia apelada. 9. Cuantificación, liquidación y cumplimiento de la condena La Sala aclara que, aunque este aspecto no fue objeto de apelación, está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse, por manera que, en este punto, reitera la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es dolosa, como aquí ocurre, el agente responde por el 100% de la condena, por cuanto el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica27.

En el caso objeto de estudio, se tiene probado que el monto cancelado por la Policía Nacional ascendió a $620’509.522 y que el pago se realizó el 11 de noviembre de 2016, según certificación emitida por la División de Tesorería de dicha institución. Ahora bien, en el acto administrativo por medio del cual la entidad estatal ordenó dicho pago se encuentran discriminados los valores liquidados, dentro de los cuales se resalta que, por concepto de capital, se fijó la suma de $390’095.582, y lo demás correspondió a intereses de mora, rubro que no se le pude imputar a los demandados. 27 Sobre el particular, se ha expuesto: “( ) Resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín). Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 34 En consecuencia, la Sala modificará el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que el valor a repetir contra los demandados equivale a la suma que resulte actualizada de $390’095.582, con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / enero de 2022 índice inicial / abril de 2021 Ra = $390’095.582x 113,26 107,76 Ra = $410’005.805 $410’005.805 = $136’668.602 3 Entonces, como todos los agentes participaron en la producción del daño, serán condenados a pagar, cada uno, a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $136’668.602.

Para tal efecto, se concederá el plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón procedan al pago de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección28. 10.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 28 A manera de ejemplo, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente, 54.750, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 35 En el caso concreto, se observa que la presente decisión modificará el fallo de primera instancia, dado que redujo la condena reconocida por el a quo.

Por consiguiente, en atención a lo previsto en numeral 2 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que, en esta instancia, se fijan en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser dividido entre los demandados y pagado en partes iguales por aquellos a favor de la entidad demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16- 10554 de 201629, toda vez que, si bien la Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión, lo cierto es que sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal30.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 16 de abril 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR responsable, a título de dolo, a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón, por los hechos por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó una indemnización. 29 “Artículo. 5-Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general ( ) En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )” 30 Sobre el particular, la Sala ha sostenido: “( ) Resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP ( ).

Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas ( )”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00408-01 (67.486) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 36 SEGUNDO. CONDENAR a los señores Guillermo Bolaños Peña, Luis Alberto Cartagena García y Vladimir Antonio Amed Núñez Alarcón a pagar, cada uno, a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de ciento treinta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos dos pesos $136’668.602.

El mencionado monto deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser dividido entre los demandados y pagado en partes iguales por aquellos a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo consignado en la decisión del 16 de abril de 2021.

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF