Micelio
11001032500020240016000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 2731-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Asociacion Colombiana De Controladores De Transito Aereo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De La Aeronautica Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por ACDECTA. 1. Antecedentes 1.1. La demanda4 La ACDECTA el 12 de abril de 2024 presentó demanda de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 en contra de la AEROCIVIL, en la que pretende: «[…] declarar la Nulidad del nombramiento de las personas relacionadas en la resolución de nombramiento 00437 de 11 de marzo de 2024, expedida por la Aeronáutica Civil, específicamente, se solicita declarar la nulidad de la elección de las siguientes personas: A. Del señor JUAN CARLOS BALLEN VARGAS, identificado con cédula No. 79.169.663, el cual fue nombrado en el empleo de Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, ubicado en ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Aeropuerto de Girardot.

B. Del señor REYNEL JAVIER RUIZ MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.112.307, en el empleo Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Grupo Regional Aeronavegación Bogotá.» 1 Expediente electrónico 2 En adelante ACDECTA 3 En adelante AEROCIVIL 4 Visible en el índice 2 registrado en Samai. 5 En adelante CPACA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024)1 Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo2 Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte, además de una falta de competencia, que el medio de control presentado por ACDECTA no es el adecuado.

Por lo tanto, como cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite. 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Improcedencia del medio de control de nulidad electoral De conformidad con el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.» Con relación a la clasificación realizada en la norma, esta Corporación ha señalado: «i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;

(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y Radicado: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.»6 Así las cosas, la pretensión de nulidad electoral comparte elementos propios de la de nulidad en cuanto se persigue la defensa de la legalidad del acto; asimismo, eventualmente puede conllevar un restablecimiento del derecho en el evento en que los derechos hayan sido vulnerados con el acto de elección. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señaladas en el artículo 1387 del CPACA.

Por su parte, el artículo 275 regula las causales de anulación electoral, así: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, Rad.

No. 25000234100020180016501. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.» Así las cosas, se advierte que la entidad demandante invoca la procedencia del medio de control de nulidad y solicitó que a la demanda se le impartiera el trámite previsto para la nulidad electoral; sin embargo, se evidencia que en el sub-lite se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como se procede a explicar.

La demanda pretende la nulidad de los nombramientos realizados por la AEROCIVIL a través de la Resolución 00437 del 11 de marzo de 2024, artículos 1 y 2, relacionados con Juan Carlos Ballen Vargas como Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, ubicado en ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Aeropuerto de Girardot y Reynel Javier Ruíz Marín como Controladores de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05 ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Grupo Regional Aeronavegación Bogotá. Lo anterior con fundamento en que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad por falsa motivación y violatorio de la ley, con relación al límite de edad para el ingreso al cargo de controlador de tránsito aéreo en la AEROCIVIL.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que los nombramientos de Juan Carlos Ballen Vargas y Reynel Javier Ruíz Marín no debieron efectuarse por no cumplir con la edad requerida para el ingreso, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral como se invocó en la demanda. 2.1.2.

Adecuación del medio de control Al analizar el caso concreto encuentra el despacho que ACDECTA demandó la nulidad del nombramiento realizado a Juan Carlos Ballen Vargas como Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, ubicado en ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Aeropuerto de Girardot y el de Reynel Javier Ruíz Marín como Controladores de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05 ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Centro Sur en el Grupo Regional Aeronavegación Bogotá, a través de la Resolución 00437 del 11 de marzo de 2024.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto se evidencia que las pretensiones de la demanda tienen un claro restablecimiento, por lo tanto, la vía procesal idónea para controvertir la presunción de legalidad resultaría ser la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque la entidad demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad electoral que se estudia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Definido lo anterior, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. 3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia. El artículo 155, numeral 2 del CPACA8, dispuso que los Juzgados Administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio el artículo 156 numeral 3 ibidem9 señaló que esta se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el caso bajo examen, se observa que los señores Juan Carlos Ballen Vargas y Reynel Javier Ruíz Marín mediante al acto administrativo demandado fueron nombrados Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, en Girardot y Bogotá, respectivamente. Así las cosas, la competencia del asunto de la referencia recae a prevención en los juzgados administrativos de Bogotá, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 ibidem10.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, se ordenará su remisión a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para que se reparta el expediente. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 9 «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 10 «PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00160-00 (2731 – 2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. Remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúen el reparto correspondiente. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero Ponente (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH