CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-00759-01 (4553-2018) Demandante: Flor Myriam Jiménez Casteblanco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Rechaza recurso de súplica por improcedente Sería del caso decidir el recurso de súplica1 interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de septiembre de 20202 (ff. 37 a 39 vuelto), por medio del cual esta subsección resolvió el de queja presentado contra la decisión de 5 de mayo de 2017, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
La señora Flor Myriam Jiménez Casteblanco, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 320318 de 19 de octubre de 2015 y VPB 71379 de 23 de noviembre siguiente, a través de las cuales se le negó el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada reliquidar la aludida prestación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos magistrados el 14 de febrero de 20173 profirieron sentencia, contra la cual la demandada formuló recurso de apelación4, rechazado con proveído de 5 de mayo siguiente5, al considerar que quien lo sustentó carecía del derecho de postulación, decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio queja, resueltos el 13 de junio de 20186 en el sentido de negar el primero y conceder el segundo, en consecuencia, se remitió el proceso ante esta Corporación. 1 Folios 40 a 41 vuelto. 2 A través del consejero sustanciador del proceso. 3 Folios 5 y 11 vuelto. 4 Folios 16 a 19. 5 Folio 20 y 21. 6 Folios 24 a 26.
Expediente: 25000-23-42-000-2016-00759-01 (4553-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho de Flor Myriam Jiménez Casteblanco contra Colpensiones 2 El 11 de septiembre de 2020 (ff. 37 a 39 vuelto) el magistrado sustanciador del proceso7 desató el recurso de queja para declarar mal denegado el de apelación impetrado contra la aludida sentencia de 14 de febrero de 2017 y, por tanto, lo admitió, determinación contra la cual la accionante presentó el de súplica8.
Respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En lo que concierne a los proveídos «proferidos por jueces colegiados -tribunales y Consejo de Estado- en primera instancia», que serían apelables, la sala plena de lo contencioso administrativo9, luego de hacer una interpretación sistemática y finalista de la norma que regula la materia, precisó que son aquellos enunciados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del CPACA.
De lo anterior se colige que, conforme al artículo 246 del CPACA y la interpretación que esta Corporación ha efectuado sobre este, son susceptibles del recurso de súplica los autos proferidos por el magistrado sustanciador previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra el que decide el recurso de queja.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine la demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió el de queja incoado contra el proveído de 5 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 246 y 243 del CPACA, se rechazará por cuanto resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el proveído de 11 de septiembre de 2020, que resolvió el de queja impetrado contra el auto de 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), conforme a lo 7 Consejero de Estado César Palomino Cortés. 8 Folios 40 y 41 vuelto. 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-03209-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente: 25000-23-42-000-2016-00759-01 (4553-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho de Flor Myriam Jiménez Casteblanco contra Colpensiones 3 indicado en la considerativa. 2º. Por secretaría de la sección, désele cumplimiento al ordinal 3º de la parte decisoria del mencionado auto de 11 de septiembre de 2020. 3°.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER