CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04766-001 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Vinculados Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, Nación – Ministerio de Transporte Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Orlando Posada Ruiz contra Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 2 Por consiguiente, requirió: «SEGUNDA.
Que en virtud de lo anterior se ordene al MP. DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GONZALEZ. de la Sección Primera del Consejo de Estado de excelente calidades humanas y profesionales fallar de fondo la presente demanda». 1.3 Hechos.2 El accionante presentó el 15 de agosto de 2019, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el artículo 11, parágrafo 3, del Decreto 2297 de 2015, en procura de lograr la nulidad con suspensión provisional, al considerar que desconoce la autonomía de los alcaldes en materia de transporte.
El proceso, fue asignado al Consejo de Estado, Sección Primera con radicado 11001-03-24-000-2019-00358-00. El 15 de marzo de 2024, la Corporación negó las excepciones previas propuestas por la Presidencia de la República. Pese a ello, el accionante afirmó que, al momento de interponer la acción de tutela, aún no se ha decidido la medida cautelar ni dictado sentencia de fondo dentro del trámite. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la mora judicial injustificada para resolver la demanda de nulidad presentada el 15 de agosto de 2019. Señaló que, después de 72 meses, no se emitió una decisión de fondo ni se resolvió la medida cautelar solicitada. Por ello, sostuvo que los hechos constituyen una vulneración directa de su derecho al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 4 de agosto del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera como accionado y se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y a la Nación – Ministerio de Transporte, como terceros con interés en el proceso. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Ministerio de Transporte4 requirió su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, aseguró que, no tiene competencia para actuar frente a la mora judicial cuestionada. 2.1.2 El DAPRE5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, la controversia debe ser resuelta por la autoridad judicial competente para decidir la demanda de nulidad. 2.1.3 El Consejo de Estado, Sección Primera6 instó a declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad; argumentó que el proceso cuestionado se encuentra en trámite y surtiéndose con diligencia las actuaciones procesales.
Indicó que, mediante providencia del 1 de agosto de 2025, se resolvió la solicitud de medida cautelar y se pronunció sobre el trámite de audiencia inicial. Asimismo, sostuvo que la mora judicial no resulta injustificada, teniendo en cuenta la carga procesal del despacho. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, ha incurrido en mora judicial al no decidir la medida cautelar y la demanda de nulidad simple presentada por el accionante. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 11 y 12. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 12.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 4 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7. 3.4 Cuestión previa. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera necesario precisar que, aunque en las pretensiones de la acción de tutela el accionante no solicitó de manera expresa que se ordenara a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver la solicitud de medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad, del escrito presentado y de las contestaciones allegadas por las entidades notificadas se advierte un evidente inconformismo respecto a la falta de decisión sobre dicho aspecto.
En ese sentido, esta Subsección entiende que la inconformidad del accionante comprende no solo sobre la ausencia de decisión de fondo, sino también la de la medida cautelar. Por tal razón, pese a no haberse formulado como una pretensión autónoma, este punto se incluirá en el análisis de fondo de la presente providencia. 7 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 5 3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»8.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»9.
Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 6 Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado.
Sobre la razonabilidad para atender y definir las peticiones y controversias en el marco de un proceso judicial, la Sala se ha pronunciado en casos similares11, en los siguientes términos: «Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales». Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, considerando que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado. 11 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda.
Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06796-01. M.P. Juan Enrique Bedoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 7 Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.
En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».12 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.7 Hechos probados. a) El 15 de agosto de 2019, el accionante presentó demanda de nulidad contra el artículo 11, parágrafo 3, del Decreto 2297 de 2015, en la cual, solicitó la suspensión provisional, al considerar que la norma vulnera la autonomía de los alcaldes en materia de transporte.
El proceso fue asignado al Consejo de Estado, Sección Primera, bajo radicado 11001- 03-24-000-2019-00358-0013. b) El 6 de marzo de 2020, la Sección Primera admitió la demanda y ordenó notificar a la 12 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Expediente digital del proceso ordinario: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900358001100103, índice 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 8 Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte14. c) El 15 de marzo de 2024, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la Presidencia de la República.15 d) El 1 de agosto de 2025, se resolvió la medida cautelar solicitada por el demandante16. e) El 1 de agosto de 2025, se prescindió de realizar la audiencia inicial17. 3.8 Requisitos de procedibilidad.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se observa que: (i) Subsidiariedad: se considera cumplido, pues no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente. (ii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.
(iii) Inmediatez: al tratarse de una pretensión encaminada a que se dé impulso a un proceso contencioso-administrativo, la vulneración se considera actual. (iv) Legitimación: se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y activa de las partes. 3.9 Solución al caso concreto. En el caso bajo estudio, el señor Orlando Posada Ruiz acudió al presente recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de 14 Expediente digital del proceso ordinario: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900358001100103, índice 9 15 Expediente digital del proceso ordinario: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900358001100103, índice 36 16 Expediente digital del proceso ordinario: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900358001100103, índice 54 17 Expediente digital del proceso ordinario: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900358001100103, índice 56 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 9 Estado, Sección primera, al considerar que han transcurrido 72 meses, sin que se haya decidido la solicitud de medida cautelar ni adoptado una decisión de fondo. 3.9.1 Referente a la solicitud de medida cautelar.
Lo primero que debe precisar la Sala es que, según consta en el expediente del proceso objeto de tutela, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante y decidió prescindir de la audiencia inicial, mediante providencias del primero (1.º) de agosto de 2025. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 11 En consecuencia, la Sala concluye que se configuró el instituto jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la causa que originó la inconformidad del actor.
Lo anterior, porque no se acreditó una afectación vigente respecto de la medida cautelar, pues, con posterioridad a la radicación del amparo se profirió el auto del primero (1.º) de agosto de 2025, mediante el cual, se resolvió la solicitud, siendo notificado el quince (15) de agosto del mismo año. En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante18.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado19», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación20. 3.9.2 Solicitud de decisión de fondo del proceso de nulidad El derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia, comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus derechos, dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual, las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de 18 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 12 acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»21.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. Revisados los hechos probados, se advierte que, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, se inadmitió la demanda; por autos del 4 de marzo de 2020, se admitió y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar; mediante auto del 15 de marzo de 2024, corregido el 26 de abril de ese año, se resolvieron las excepciones propuestas; a través de auto del primero (1.º) de agosto de 2025, se decidió la solicitud de medida cautelar, y finalmente, en proveído del primero (1.º) de agosto del presente año, se decidió sobre la audiencia inicial, la solicitud de pruebas y la fijación del litigio, autos que fueron notificados el 15 de agosto siguiente.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, el proceso se ha tramitado sin dilación y agotándose cada una de las etapas procesales, y si bien, no se ha decidido de fondo, 21 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 13 ello obedece a la carga laboral que tiene la autoridad judicial a quien le correspondió asumir su conocimiento, pues, cuenta con 1.185 expedientes.
Así las cosas, y comoquiera que, la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, si bien el proceso supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, se impone negar las pretensiones en cuanto a la solicitud de ordenar a la autoridad accionada emitir una decisión de fondo en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000-2019-00358-00. y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la inconformidad planteada en torno a la resolución de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Orlando Posada Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la inconformidad relacionada con la resolución de la medida cautelar.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04766-00 Demandante: Orlando Posada Ruiz Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 14 CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO