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11001032400020210014100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-25

Radicación interna: 252 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Inversiones En Recreacion Deporte Y Salud S.A. - Bodytech·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2021 00141 00 Actora: Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. – BODYTECH S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Centro Médico de Acondicionamiento Físico y Deportivo Athletic Life S.A.S. Asunto: Medida de saneamiento y traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a efectuar una medida de saneamiento del proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 1 de agosto de 2025, el Despacho dispuso darle al proceso el trámite de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y, entre otras decisiones, fijó el objeto del litigio en los siguientes términos “[…] determinar si las resoluciones núms. 2397 de 29 de enero de 2020 y 50447 de 25 de agosto de 2020, por medio de las cuales la SIC concedió el registro al signo mixto “ATHLECTICLIFE”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), y 137 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por el CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., en el escrito de contestación de la demanda, visible en el índice 23 del expediente digital [ ]”. 2.

En consonancia con lo anterior, mediante auto de 26 de enero de 2026, se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado respecto de los artículos 136 literal a) y 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para lo cual se dispuso a atender a lo determinado en las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 y 267-IP-2022, que analizan las normas comunitarias cuya interpretación se requiere. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00141 00 Demandante: Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. - Bodytech S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Estando la acción de la referencia pendiente de proferir sentencia de única instancia, el Despacho advierte que, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda por parte del tercero con interés en el resultado del proceso, se hizo referencia a la infracción de una marca notoriamente reconocida, en atención a lo contemplado en los artículos 136 literal h) y 224 ibidem. 4.

Resalta este Despacho que la presunta vulneración de los artículos 136 literal h) y 224 de la Decisión 486 de 2000 en la expedición de los actos acusados, no fue incluida en la fijación del litigio. CONSIDERACIONES 5. El Despacho, en uso del deber de saneamiento del proceso previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso, considera necesario: 5.1.

Dejar sin efectos el ordinal segundo del auto de 1 de agosto de 2025 y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: “[…] determinar si las resoluciones núms. 2397 de 29 de enero de 2020 y 50447 de 25 de agosto de 2020, por medio de las cuales la SIC concedió el registro al signo mixto “ATHLECTICLIFE”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136 literales a) y h), 137 y 224 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por el CENTRO MÉDICO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO Y DEPORTIVO ATHLETIC LIFE S.A.S., en el escrito de contestación de la demanda [ ]”. 5.2.

Dejar sin efectos el ordinal cuarto del auto de 26 de enero de 2026, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.3. Dar aplicación a la doctrina del acto aclarado respecto de los artículos 136, literal a) y h), 137 y 224 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se atenderá también a lo determinado en las Interpretaciones prejudiciales 117-IP-20141 y 184- IP-20202. 5.4.

Ordenar que se corra traslado a las partes e intervinientes para que presenten alegatos de conclusión e informar al Ministerio Público que en la misma oportunidad podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2410 del 24 de septiembre de 2014. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4249 del 19 de mayo de 2021. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00141 00 Demandante: Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. - Bodytech S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, el ordinal segundo del auto de 1° de agosto de 2025.

SEGUNDO: EFECTUAR una medida de saneamiento consistente en fijar el objeto del litigio en los términos señalados en el numeral 5.1. de la presente providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal cuarto del auto de 26 de enero de 2026, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión y se informó al Ministerio Público que podía presentar concepto si a bien lo tenía.

CUARTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado respecto de los artículos 136 literales a) y h), 137 y 224 de la Decisión 486 de 2000.

QUINTO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requiere, se acudirá también a las Interpretaciones prejudiciales 117-IP-2014 y 184-IP-2020.

SEXTO: CORRER traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión dentro del término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que dentro de la misma oportunidad podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado