Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: JUAN CARLOS LEÓN MARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, SECRETARÍA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Solicitud de expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos León Marín1, quien actúa en nombre propio, contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre, 22 y 26 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Juan Carlos León Marín manifestó que, mediante apoderado judicial, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur- (rad. Nº 11001-33-35-008-2015- 00331-00), que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la acción. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por sentencia de 22 de octubre de 2020, revocó el fallo proferido por el a quo y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor.
Indicó que el 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre, 22 y 26 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, sin que al momento de presentar la acción constitucional se hubiera dado respuesta. 1 La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, adujo que ante la falta de respuesta a las peticiones radicadas, el 26 de noviembre de 2021 su apoderado se presentó ante la Secretaría del despacho accionado “donde le facilitaron el expediente Nº 11001333500820150033101 para que sacara las copias de los documentos que requería, efectuando el pago de las fotocopias de su propio pecunio, dejando las mismas a disposición de la Secretaría del Despacho para que se procediera a la autenticación”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad al no emitir respuesta oportuna a las solicitudes radicadas el 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre, 22 y 26 de noviembre de 2021, en las que pidió la expedición de “copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria (que preste mérito ejecutivo) y certificación del nombre del apoderado que atendió el asunto por la parte actora”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-008-2015-00331-01.
Para fundamentar lo anterior, citó los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, las sentencias C-339 de 1996, T-1263 de 2001 y C-250 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, expida dentro del término de 48 horas las copias auténticas solicitadas y las constancias requeridas”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, el actor allegó captura de pantalla de los correos electrónicos de 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre y 22 de noviembre de 2021, mediante los cuales su apoderado radicó las solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela presentada por el demandante y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 1982 a 1984 de 13 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 El accionante y la autoridad judicial demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: auforjc@hotmail.com, julio.cesarmorales@hotmail.com, julio.cesarmorales@hotmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En memorial enviado por correo electrónico el 31 de enero de 2022, el oficial mayor con funciones de secretario de la entidad, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto el 18 de enero de 2022 expidió las copias auténticas y las constancias solicitadas, las cuales fueron recibidas personalmente por el apoderado del accionante el 20 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y la contestación de la autoridad judicial demandada, le corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta entregada al demandante a las solicitudes de copias auténticas presentadas el 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre, 22 y 26 de noviembre de 2021. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsección “B”, al considerar que la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 14 de septiembre, 28 y 29 de octubre, 22 y 26 de noviembre de 2021, mediante las cuales pedía la expedición de “copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria (que preste mérito ejecutivo) y certificación del nombre del apoderado que atendió el asunto por la parte actora”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-008-2015-00331-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
En tal virtud, el 31 de enero de 2022, con el fin de dar respuesta a la acción de tutela, la autoridad judicial accionada informó que el 18 de enero de 2022, expidió la siguiente constancia: “Que las anteriores copias en once (11) folios con sus respectivos vueltos coinciden en su integridad, con las sentencias de primera y segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de 2015 y veintidós (22) de octubre de 2020, respectivamente; piezas procesales que he tenido a la vista y que reposan dentro del cuaderno número uno (1) del expediente de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 11001-33-35-008-2015-00331-01, Demandante: JUAN CARLOS LEÓN MARÍN, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR-.
Las anteriores sentencias son PRIMERAS COPIAS AUTÉNTICAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, quedando ejecutoriadas el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 114 y 302 del Código General del Proceso. Se expide en la Ciudad de Bogotá D.C., hoy DIECIOCHO (18) de ENERO de DOS MIL VEINTIDOS (2022), con destino al apoderado de la parte accionante Dr. JULIO CESAR MORALES SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 10.133.462 y Tarjeta Profesional Nº 147.472, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante y a la fecha con poder vigente”. 4.2.
Está demostrado en el expediente que el 20 de enero de 2022, el apoderado judicial del actor recibió respuesta a su solicitud de expedición de copias y constancias, con la entrega de las mismas, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de “copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria (que preste mérito ejecutivo) y certificación del nombre del apoderado que atendió el asunto por la parte actora”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-008-2015- 00331-01, se encuentra satisfecha por completo.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11506-00 Demandante: Juan Carlos León Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO