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11001031500020210723001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-25

Radicación interna: 814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Enrique Muñoz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Quejoso / Proceso disciplinario / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela El señor Jorge Enrique Muñoz promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1. Conceder el amparo de tutela. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Revocar el injusto fallo. 3. Ordenar a la accionada a continuar con la investigación disciplinaria teniendo en cuenta la valoración de todas y cada una de las respuestas dadas por mi patrón Edmundo Armando Enríquez Palacios en el interrogatorio de parte. 4. Ordenar a la accionada remitir por competencia la queja disciplinaria al juez natural de las dos magistradas, señora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Patricia Salazar Cuéllar, esto es, la comisión de acusaciones de la cámara de representantes, para lo de su competencia disciplinaria constitucional y legal.” 1.2.

Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela, como hechos relevantes, se pueden extraer los siguientes: i) Contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, radicó queja disciplinaria por las presuntas irregularidades cometidas en las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00510-01, interpuesto contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al consecuente pago de prestaciones sociales.

En el mismo escrito hizo reparos a las actuaciones cumplidas por los magistrados de la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela con radicado 2018-02046 intentada contra los magistrados de la Sala de Decisión del tribunal en mención, en particular porque carecía de competencia para disponer la terminación del proceso disciplinario y su archivo respecto de dichos funcionarios, toda vez que su juez natural es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a la que debió compulsar copias con el fin de que se investigaran sus actuaciones en el proceso ordinario laboral.

De otra parte, las censuras, de manera general, se remiten a la presunta omisión en la debida valoración de la prueba obrante en los procesos. ii) El 8 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que conoció en primera instancia, al considerar improcedente la queja disciplinaria, ordenó el archivo de la actuación. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico En cuanto se pasó por alto la valoración de la prueba de «confesión que hiciera el señor Edmundo Armando Enríquez Palacios, mi empleador, [en el proceso ordinario laboral] al responder evasivamente las preguntas que le hizo mi apoderado», sin otorgarle la relevancia jurídica en ella contenida. 1.3.2.

Defecto sustantivo Manifestó que el fallo disciplinario incurrió en este defecto, pues a su juicio, desbordó las facultades legales y usurpó competencias constitucionales que le correspondían al juez natural, esto es, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al prejuzgar acerca de la conducta de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes al conocer de la acción de tutela incoada contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negaron el recurso extraordinario de casación por ausencia del factor cuantía Concluyó que, sin fundamento argumentativo, se declaró la improcedencia de la acción disciplinaria, cuando conforme a la ley, lo pertinente era remitirla por competencia al juez natural -la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes-. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de otubre de 2021, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que conocieron la acción de tutela con radicado 2018 02046, y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral, que actuaron en el proceso 2016 00510, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente de la decisión objeto de litis, anotó que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, dado que solo se evaluó el actuar de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral, sujetos respecto de los cuales únicamente podía la Sala ejercer la potestad disciplinaria por estar investida de la competencia legal al efecto.

Destacó que resulta inexacto afirmar que la Comisión excedió su competencia o desconoció el principio del juez natural. Finalmente indicó que: i) no se desconoció ninguna disposición de carácter constitucional o legal, ii) no existió una contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva del proveído, y iii) no se pretendió restringir las pretensiones del quejoso, aquí accionante. 1.5.2.

El magistrado de la Corte Suprema de Justicia,2 Omar Ángel Mejía Amador, en su calidad de presidente de la Sala Plena, solicitó declarar improcedente la tutela que objeta la providencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial, al evidenciar que no se advierte ninguna censura contra esa corporación, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.

La magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,3 Patricia Salazar Cuéllar, aclaró que esa Sala, al confirmar el 19 de marzo de 2019 el fallo proferido el 30 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esa corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Muñoz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja y Edmundo Armando Enríquez Palacios, no vulneró derecho alguno del actor, pues i) se profirió dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ii) analizó adecuadamente el problema jurídico planteado, y ii) concluyó que le había asistido razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.

Los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral,4 señalaron que en el proceso ordinario laboral con radicación 2016 00510 01 de Jorge Enrique Muñoz contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, se emitió sentencia el 4 septiembre de 2018 mediante la cual se modificó el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y se condenó a la demandada a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones; así mismo, precisó que el 26 septiembre de 2018 se devolvió el expediente al juzgado origen. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, al declarar improcedente el amparo deprecado señaló que el accionante, si bien expresó inconformidad con la decisión que pretende dejar sin efecto, no identificó ni acreditó la presunta vulneración alegada, de modo que no había lugar a darle continuidad a la acción disciplinaria; además, consideró que lo que buscaba el actor con la presente acción, así como con la solicitud disciplinaria y la tutela que había ejercido en anterior oportunidad, era volver a discutir el tema laboral decidido en fallo del 4 de septiembre de 2018.

En tales condiciones, consideró que los cargos objeto de la acción no cumplían con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el señor Jorge Enrique Muñoz, lejos de exponer las circunstancias en las que la decisión disciplinaria pudo vulnerar sus derechos fundamentales, lo que pretendía era utilizar este mecanismo para plantear su inconformidad con la providencia que dio por terminada la actuación. 1.7.

Impugnación El accionante insistió en el alegado defecto fáctico, por estimar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia objeto de estudio, debió advertir que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no examinaron de forma rigurosa el interrogatorio de parte rendido por su empleador, el señor Edmundo Armando Enríquez Palacios, ni determinó siquiera si el mismo constituía confesión. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente de acuerdo con el numeral 8.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, para conocer del presente asunto, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico La Sala, de manera previa a dilucidar si al señor Jorge Enrique Muñoz le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, deberá establecer si estaba legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo deprecado respecto de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la sentencia del 8 de septiembre de 2021, que ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral y su consecuente archivo -radicado 2016-00510-01.

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: i) legitimación en la causa por activa, ii) los sujetos procesales en los procesos disciplinarios y iii) análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia en segunda instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Jorge Enrique Muñoz contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja,8 al efecto resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, el día 5 de octubre de 2017, el cual quedará así: 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Folios 75 a 80 expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada a efectuar las cotizaciones a favor del demandante en el fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado, junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo por los periodos y bases salariales como a continuación se describe: -agosto a diciembre de 2008 con un IBC equivalente a $494.000 - febrero a diciembre de 2009 con un IBC equivalente a $494.000 - julio y agosto de 2008 con un IBC equivalente a $515.000 -marzo de 2014 y febrero de 2015 con un IBC equivalente a $1.116.166 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. […] 2.4.2.

El 5 de noviembre de 2019, el señor Jorge Enrique Muñoz, radicó queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por presuntas irregularidades de carácter fáctico en el proceso ordinario laboral adelantado contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, expediente radicado núm. 11001 31 004 2016 0000510 00.9 2.4.3.

El 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:10 PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en su calidad de magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. 9 Folios 2 a 12 expediente digital original del proceso disciplinario. 10 Folios 184 a 200 expediente digital original del proceso disciplinario. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.11 Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se puede colegir que la acción de tutela podía ser presentada en el presente caso por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. Huelga advertir, desde ya, que ninguna de las condiciones dichas las reúne el tutelante. 2.5.2. La potestad disciplinaria y los sujetos procesales en los procesos disciplinarios El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido este como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos 11 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos.

Su finalidad no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública.

El derecho disciplinario se ha definido por la Corte Constitucional como «el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo».12 Esta Sala de Subsección ha sostenido en reiteradas providencias,13 que si bien es cierto que todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no se remite al amparo de los derechos del quejoso, sino a la protección de la función pública.

Al respecto, en lo pertinente, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019,14 dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Adicionalmente, el artículo 110 ibídem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 721 de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias i) 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2019-05072-01, ii) 25 de septiembre de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-42-000- 2017-03908-01 14 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.

Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 de 2004, respecto a la participación del quejoso precisa: […] al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.

De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. 2.5.3.

Legitimación en la causa por activa del accionante en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto el accionante alega el desconocimiento por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber ordenado archivar la investigación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, en la cual actuó como quejoso, sin valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

También alegó falta de competencia de la Comisión Nacional para ordenar la terminación y archivo del proceso respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que conocieron de la tutela con radicado 2018-02046, por estar sujetos, al efecto, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. La inconformidad del señor Jorge Enrique Muñoz está dirigida a señalar que la autoridad disciplinaria incurrió en un defecto fáctico al no valorar la prueba decisiva y relevante obrante en el expediente, de manera específica, la confesión de su empleador el señor Edmundo Armando Enríquez Palacios.

Atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que el quejoso en el proceso disciplinario objeto de tutela no ostenta la calidad de sujeto procesal de conformidad con lo reglado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 y, por lo mismo, no está legitimado en la causa por activa para controvertir la decisión de terminación y archivo de la investigación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que la finalidad de dicho proceso no es 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública.

En ese contexto, las personas que ostentan legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales. La consecuencia derivada de la ausencia de la calidad de sujeto procesal impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto de las causales específicas de procedibilidad alegadas ante la falta de legitimación en la causa por activa del quejoso en el proceso disciplinario ya suficientemente referenciado.

La Sala precisa que conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, el señor Jorge Enrique Muñoz no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para ser tenido como sujeto procesal cuando se está en presencia de un proceso disciplinario por razón de faltas que constituyan violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela formulado por el señor Jorge Enrique Muñoz, pero no por falta relevancia constitucional sino por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte considerativa que antecede. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07230-01 Demandante: Jorge Enrique Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.