Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Derecho de petición / Presunción de veracidad Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por David Matiz Pinilla, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. David Matiz Pinilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de desarchivo de dos procesos judiciales radicada desde el 18 de noviembre de 2024, ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Desde el 20 de septiembre de 2024, adelantó el trámite de liquidación de herencia y sucesión intestada como apoderado judicial de los sucesores de Elvigia Aristizábal de Matiz, en la Notaria Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, bajo el radicado 202401823. 2.2.
Evidenció que la partida compuesta por el inmueble identificado con el certificado de tradición y libertad 50C-48370 tenía dos embargos vigentes, uno bajo la orden del Juzgado Veintidós de Circuito de Bogotá, en favor del Banco de Occidente S.A., y el otro, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, respecto del Banco Davivienda S.A. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla 2.3.
Ambos juzgados informaron que los expedientes se encontraban archivados hace varios años en los anaqueles de la Oficina de Archivo Central. 2.4. El 11 y 18 de noviembre de 2024 pagó, a través de la plataforma correspondiente, el arancel de cada uno de los procesos por valor de $8.250 y llenó el formulario con la información de los procesos para tal fin, de lo cual recibió constancia de radicación. 2.5.
El 17 de marzo de 2025, presentó petición en el que reiteró la solicitud de desarchivo inicialmente radicada, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.6. Su derecho fundamental fue vulnerado ante la falta de respuesta a las peticiones de desarchivo referidas, lo que ha ocasionado el retraso injustificado del trámite de la sucesión en la Notaria Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá D.C. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca o al archivo central para que brinde una respuesta inmediata y de fondo a las solicitudes de desarchivo que fueron presentadas […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso ejecutivo en cuestión, precisó que no podía pronunciarse respecto al amparo pretendido, en la medida que, desde la devolución del proceso a la Oficina de Archivo Central, no se encuentra bajo su custodia, por lo que estará dispuesto a acatar cualquier orden proferida por el juez constitucional. 5.
El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones manifestadas por el demandante como vulneradoras recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, pues, esa colegiatura solo tiene custodia frente al archivo de sus actuaciones administrativas. 6.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «9RECIBEMEMORIAL_RepuestaTutela202526(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «11RECIBEMEMORIAL_Memorial_O421RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional4, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por la demandante. 4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla 12. Al respecto, de conformidad con los artículos 48 del Acuerdo 1213 de 2011 y 39 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Problema jurídico 13. La Sala deberá definir: ¿si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de David Matiz Pinilla ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de dos procesos judiciales, radicado desde el 18 de noviembre de 2024? 2.4.
Procedencia de la solicitud tutela 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 15. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Sobre el derecho de petición 16. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 8 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2.
Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 9 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 17.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. El caso concreto 19.
David Matiz Pinilla acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central responder la solicitud de desarchivo elevada desde el 18 de noviembre de 2024. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 19.1.
El 11 y 18 de noviembre de 2024, el demandante pagó el arancel correspondiente por concepto de desarchivo de los dos procesos ejecutivos en cuestión, como se evidencia a continuación: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla 19.2.
En las mismas fechas, mediante la plataforma autorizada para tal fin, llenó el formulario con la información de los procesos respecto de los cuales canceló el arancel, como se evidencia: 19.3. Respecto de la cual, el 19 y 27 de noviembre de 2024, recibió correos de confirmación por parte de la Oficina de Archivo Central, así: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla 19.4.
El 17 de marzo de 2025, reiteró la solicitud de desarchivo ante la Oficina de Archivo Central, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, como se observa: 20. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 21. Dicho ello, la ausencia de respuesta al requerimiento elevado por el demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central desde hace más de siete (7) meses, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido. 3.
Decisión 22. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de David Matiz Pinilla, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 23. En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo de los procesos 11001310302219860256600 y 11001400304720070002400, adelantados ante los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02622-00 Demandante: David Matiz Pinilla F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de David Matiz Pinilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo de los procesos 11001310302219860256600 y 11001400304720070002400, radicada por David Matiz Pinilla el 18 de noviembre de 2024, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador