Micelio
11001032500020250012800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 0899-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Arnobis Tique Culma·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025) Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuesta por el señor Arnobis Tique Culma en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-002-2020-00001-02.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos: 1. Indicación precisa y razonada de las causales invocadas Aunque se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, no se explicó de manera suficiente cómo se configuraría en el presente caso.

En la demanda, únicamente dentro del acápite de hechos, se señala que la decisión recurrida «\[…] incurrió en nulidad por vulnerar el derecho a la seguridad social y desconocer la aplicación de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado». Como sustento de la causal, se expone lo siguiente: «1. Causal de Revisión Aplicable El artículo 250, numeral 5 del CPACA establece como causal de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.

Jurisprudencia Aplicable Consejo de Estado: - Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado 11001-03-25-000-2016-00389- 00. - Sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2018-00391- 00. Corte Constitucional: - Sentencia C-177 de 1998. - Sentencia T-841 de 2020». 11001-03-2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025) Así, la parte recurrente se limita a cuestionar aspectos propios del análisis judicial, como el presunto desconocimiento del precedente y la consecuente vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, asemejando el recurso extraordinario a un recurso ordinario o a una tercera instancia. Conviene recordar que, conforme con el criterio reiterado por esta Corporación, el desconocimiento del precedente «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión»1.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, deberá explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales considera que se configura alguna de las causales de nulidad de la sentencia expresamente previstas por la legislación o la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto. 2.

Designación de las partes y sus representantes Es necesario que se realice la designación de las partes conforme a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, identificando a la totalidad de los sujetos que intervinieron en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso. Lo anterior, por cuanto de los documentos aportados se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) intervino en calidad de llamado en garantía, pero no fue incluido en el escrito de demanda, pese a que las entidades y personas demandadas en este recurso corresponden a quienes integraban la parte contraria en el proceso ordinario, con el fin de que conozcan que se ha iniciado un trámite mediante el cual se pretende remover los efectos de cosa juzgada de una decisión judicial que también los vinculó. 3.

Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada No observó al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello toda porque, no allegó constancia del envío del recurso y sus anexos a la contraparte del proceso ordinario, quien será la llamada a contestar eventualmente el recurso.

En tal sentido, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la totalidad de sujetos que integran la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV).

C.P. César Palomino Cortés. En igual sentido, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724- 00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11001-03-2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025)

RESUELVE

Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Indique precisa y razonadamente la causal invocada (arts. 250 y 252.4 del CPACA). - Corrija la designación de la parte demandada identificando las personas que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso (artículo 252.1 del CPACA). - Acredite que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas (artículo 162.8 CPACA).

Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Arnobis Tique Culma, portador de la tarjeta profesional 153.294 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de sus intereses. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente