Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad electoral.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 1º de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que resolvió: « PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 6 de junio de 2024 en el proceso con radicado 81001- 23-39-000-2023-00090-01. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 81001-23-39- 000-2023-00090- 01 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió demanda de nulidad electoral con la finalidad de que se declarará la nulidad de la elección de algunos concejales concejo de Fortul y Arauquita y la nulidad de la elección del señor Fredy García Hernández, como alcalde del municipio de Fortul para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, lo tramitó bajo el radicado núm. 81001-2339-000-2023-00090-00/01 y, en providencia del 11 de enero de 2024, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en razón a ello, requirió al actor para que precisara e individualizara cuáles eran los actos de elección de las personas demandadas cuya nulidad solicitaba, aclarara los hechos, las pretensiones de la demanda, los fundamentos de derecho y remitiera copia de la demanda y sus respectivos anexos a los demandados, conforme con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Además, explicó que de conformidad con diferentes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es posible formular en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa, razón por la que solicitó aclarara si las elecciones que demanda tienen la misma causa porque de no serlo no era posible la acumulación de pretensiones.
El Tribunal Administrativo de Arauca, en auto del 23 de enero de 2024, rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación presentado por el demandado no cumplió los requerimientos hechos, dado que, fue presentado en los mismo términos del escrito inicial, además, indicó que del análisis del artículo 163 del CPACA, las pretensiones formuladas por el demandante, resultaban insuficientes, pues desde el auto inadmisorio se requirió para que precisara e individualizara cuáles eran los actos de elección de las personas demandadas cuya nulidad se solicitaba, sin que se advirtiera del escrito de subsanación la corrección solicitada.
Expuso que el actor insistió en presentar la petición anulatoria de forma acumulada, pese habérsele advertido que debía realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA1, pues allí se estableció que solo pueden acumularse los procesos que cursen contra el mismo demandado, sin embargo, el actor solicitó la nulidad de la elección de personas que fueron elegidas para distintos cargos y corporaciones, esto es, los miembros del concejo municipal de Arauquita y Fortul, junto con el alcalde de Fortul.
Contra la anterior decisión, el señor Sua Montaña presentó recurso de apelación al considerar que, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 162 del CPACA basta con que al interior del medio de control de nulidad electoral, se expresen cuáles son las elecciones a someter a control judicial, indicar 1 Artículo 282.
Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiénes han sido elegidos y a qué cargos; a su juicio, es deber del juez interpretar el escrito de demanda con el fin de resolverlo de fondo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 296 del CPACA.
Además, manifestó que en caso de considerar una “escisión” según el número de elecciones allí puestas a control judicial el juez la habría ordenado, en vez de rechazar la interposición del medio de control. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de junio de 2024, confirmó la providencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que las elecciones populares que ataca el actor fueron declaradas en actos distintos, es decir, se trata de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por no atenderse las exigencias del artículo 282 del CPACA, según el cual «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios».
Explicó que la situación expuesta por el actor en el recurso de apelación de ninguna manera lo exime de cumplir con las reglas procesales que han sido fijadas por el legislador para que proceda la acumulación de procesos electorales, pues, se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas.
En ese orden, dado que el actor insistió en radicar los procesos de manera acumulada, se debería tener por no corregida la demanda, porque, contrario a corregir su escrito, expuso su disenso con la providencia que inadmitió la demanda y acudió a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones al juez como director del proceso. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante afirmó que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo e indicó que en los procesos con radicados números 76001-23- 33-000-2024-00118-002, 25000-23-41-000-2023- 01641-003 y 25000-23-41-000-2023- 01671-004, a diferencia de su caso, fueron admitidos las con “escisión” efectuada judicialmente.
Mencionó que el Consejo de Estado ha señalado que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa, por lo que insiste en mantener bajo un mismo proceso el control judicial de los actos que demanda, o en su defecto, que el Despacho proceda a escindir la demanda, en aras de la efectividad del derecho a la administración de justicia. Señaló que la argumentación del recurso objeto del auto cuestionado es idéntica a la que expuso en el proceso 19001-23-33-000-2023-00224-015 y en ese proceso sí se revocó la providencia que rechazó la demanda de nulidad electoral. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 25 de junio de 2024, en la cual ordenó notificar a las partes, a los señores Fredy García Hernández, Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza, Luis Simón 2 De conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 De conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Del conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Del conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co León, Ubaldina Aguilar González, Jesús Albeiro Vera Mora, Herney Aguirre Jiménez, Javier Alfonso Ariza, Darwin Andrés Bolívar, Milton Alexander Villamizar y al Tribunal Administrativo de Arauca, como terceros con interés a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5.
Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dado que la argumentación de la solicitud de amparo se enmarcó en citar en extenso, las consideraciones de la aclaración de voto, manifestada en el proceso con radicado 81001-23-39-000-2023-00090-01 y la argumentación expuesta en el auto proferido en el expediente 19001-23-33-000- 2023-00224-01, sin concluir cómo se relacionan con la presunta vulneración a los derechos invocados.
Explicó que lo planteado por el actor muestra con claridad que no pretende probar la vulneración directa de sus derechos fundamentales, sino que su finalidad es reabrir un debate legal ya resuelto en el marco del proceso de nulidad electoral, por lo tanto, no es posible establecer la presunta vulneración alegada. Indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario para revisar decisiones judiciales que ya han sido resueltas por el juez competente; en tal sentido, no se observa que el actor hubiera demostrado una actuación arbitraria o ilegítima, que afectara los derechos que considera, le fueron vulnerados.
Afirmó que contrario a lo expuesto por el actor la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en el proceso electoral, se basó en el incumplimiento de requisitos procesales claros y establecidos en el artículo 162 del CPACA, tales como la individualización de los actos demandados y la presentación coherente de hechos y fundamentos de derecho, los cuales, además, no subsanó a pesar de habérsele otorgado el término para que lo hiciera.
Por tanto, adujo que resulta evidente, que el actor más que argumentar la vulneración alegada expone su discrepancia con la interpretación y aplicación de normas procesales específicas, lo cual ya fue resuelto por el juez natural de la causa. Asimismo precisó que no es de recibo el argumento del actor consistente en que existen casos similares en los que se escindieron las demandas en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues en el caso objeto de debate se decidió confirmar el rechazo de la demanda, no solo por la omisión del actor, de satisfacer dicho requerimiento, sino porque, además, incumplió otras exigencias previstas en el artículo 162 del CPACA, las cuales el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó subsanar, entre ellas, la falta de individualización de los actos demandados, la conexión entre los supuestos fácticos, las irregularidades alegadas y los cargos de nulidad formulados, los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación, de fondo la demanda y omitió que conforme con lo establecido en el artículo 282 del CPACA, es improcedente acumular procesos cuando no se trate del mismo nombramiento o una misma elección. En tal sentido, expuso que el actor pretende dejar sin efecto el auto del 6 de junio de 2024, para lo cual pone de presente, de forma descontextualizada, uno de los argumentos de la aclaración de voto de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya frente a dicha providencia, es decir, dar a entender que, según dicha manifestación, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso debió ser admitido, pues, «de la subsanación sí era posible establecer con claridad lo que se pretendía con el medio de control, los hechos en los que se sustentaba y el concepto de la violación de las normas invocadas como transgredidas», tal y como lo afirmó la magistrada en su aclaración de voto.
Contrario a lo afirmado por el actor, es necesario evidenciar que la decisión adoptada, al interior del proceso con radicado núm. 81001-3-39-000-2023- 00090-01, obedeció a la posición mayoritaria de la Sala de confirmar el rechazo en virtud a que el actor no escindió la demanda tal y como se le requirió, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del CPACA.
Además, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, ante el incumplimiento de los requisitos formales, tras la inadmisión inicial, el juez debe proceder al rechazo de la demanda. Advirtió que la “escisión” de la demanda es un requisito necesario y fundamental para tramitar las acciones de nulidad electoral, tal y como lo establece el artículo 282 del CPACA, el cual prohíbe la acumulación de procesos cuando no se trate del mismo nombramiento o de la misma elección, requisito esencial para asegurar un trámite ordenado y eficiente de las demandas electorales.
Explicó que, la “escisión” permite que cada acto administrativo cuestionado sea analizado de manera independiente, para evitar la confusión y garantizar que los jueces puedan enfocarse en los méritos específicos de cada caso, por lo que dicha separación es crucial para mantener la claridad y precisión en los procedimientos judiciales, asegurar que los argumentos y pruebas presentados sean pertinentes y específicos a cada demanda individual y, en el caso del señor Sua Montaña, la falta de cumplimiento con este requisito de “escisión” justificó el rechazo de su demanda y su consecuente confirmación, ya que la acumulación indebida de actos demandados contraviene las disposiciones claras del CPACA y compromete la integridad y eficacia del proceso judicial. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, o que en su defecto, se declare improcedente porque en el presente caso se le ha garantizado al actor el acceso a la administración de justicia. Advirtió que las aclaraciones de voto que presentan los magistrados frente a las decisiones mayoritariamente adoptadas no son precedentes judiciales, de allí que no le asista razón al accionante quien baso su argumentación en una aclaración de voto de uno de los procesos que citó. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1º de agosto de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, al considerar que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y el actor hizo uso de la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario, porque reiteró los documentos expuestos ante el juez de la causa, además, la decisión proferida en sede ordinaria no fue arbitraria ni en ella fueron desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, si bien, el señor Sua Montaña adujo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada, sino que, el motivo que fundamenta su inconformidad se sustentó, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el auto que rechazó la demanda. 8.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el caso concreto sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no solo se aduce la transgresión de la vulneración del derecho fundamental, sino que adicionalmente explicó que lo expuesto en la decisión objeto de debate vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato procesal y de acceso a la justicia al exigirle que en la subsanación hubiera aplicado la “escisión procesal”, cuando en el proceso con radicado 19001-23-33-000-2023-00224-01, que, tiene identidad fáctica y argumentativa con su proceso, se revocó el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenó volver a estudiar sobre la admisión de la demanda.
Insistió, además, en que varios inferiores funcionales de la entidad tutelada han efectuado “escisión procesal” en aras de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva en vez de ordenarle al actor hacerlo, razón por la que considera además que se incurrió en un exceso ritual manifiesto imponer dicha carga. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6, para lo cual 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque, a su juicio, sí se satisface el requisito general de procedencia. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración alegada por el demandante.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el presente mecanismo se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: El señor Harold Eduardo Sua Montaña ejerció medio de control de nulidad electoral con el fin de que se dejaran sin efectos las elecciones del Concejo de Fortul y Arauquita 2024-2027 y del señor Fredy García Hernández como alcalde Fortul 2024- 2027.
En el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y, posteriormente, rechazó el medio de control, por considerar que del análisis del artículo 163 del CPACA y las pretensiones formuladas por el demandante, estas resultaban insuficientes, pues desde el auto inadmisorio se requirió al actor para que precisara e individualizara cuáles eran los actos de elección de las personas demandadas cuya nulidad se solicitaba, sin que se subsanara lo requerido.
Además, el tribunal explicó que el actor insistió en presentar la petición anulatoria de forma acumulada, pese habérsele advertido que debía realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA, pues allí se estableció que solo pueden acumularse los procesos que cursen contra el mismo demandado, sin embargo, el actor solicitó la nulidad de personas que fueron elegidas para distintos cargos y corporaciones, esto es, los miembros del concejo municipal de Arauquita y Fortul, junto con el alcalde de Fortul.
El actor apeló la referida decisión y, puntualmente, indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Basta para el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 162 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad electoral expresar cuáles son las elecciones a someter a control judicial detallando quienes han sido elegidos y a que cargos lo han sido de acuerdo al deber del juez de interpretar el libelo con miras a lograr decidir de fondo sobre el mismo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y ello está efectuado en el escrito de subsanación siendo así mera formalidad innecesaria la denominación de los actos administrativos declarativos de la elección sustento de rechazo frente a lo cual el juez no ha de exigirlo entonces según el inciso final del artículo 11 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, de haber sido apreciado el contenido del escrito genitor siguiendo los señalamientos hechos en auto de sala proferido en el proceso 11001-03-28-000-2022-00151-00 el 20 de octubre de 2022 esté tribunal habría comprendido el consistir la confusión alegada que hecha (sic) de menos en la presencia de candidatos con aval de partidos dados a conocer de pertenecientes de la coalición 'Pacto Histórico' en las tarjetas electorales a los respectivos cargos de las elecciones sub judice habiendo en esas mismas tarjetas otros usando el logo y símbolo 'Pacto Histórico' detallado en el escrito de subsanación para cada una de las mencionadas elecciones (…) Es un deber del juez preceptuado numeral 2 del artículo 42 del código general del proceso remitirle a la jurisdicción contenciosa administrativa del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo interpretar el libelo con miras a lograr decidir de fondo sobre el mismo, la Sala ha desatendido tales deberes con la motivación efectuada en el auto de rechazo acerca de la acumulación procesal impetrada desde el escrito genitor pues dicha motivación está estructurada en comprender la sala acerca del sustento del actor al respecto "enlista algunos radicados correspondientes a otros procesos" y de ahí apreciar "en ellos se alegaban causales anulatorias diferentes" (ibidem) cuando el mencionado sustento es la transcripción literal de la ratio decidendi de varios autos interlocutorios proferidos en procesos de igual actor al del proceso del asunto señalada de estar adecuada en sus condiciones normativas con las del proceso del asunto bajo el argumento de "versar contra cada uno de esos actos unas mismas normas estimadas violadas conforme a una misma causal invocada y supuesto de derecho puntualizados en los acápites [precedentes]" precisamente en el acápite de ese escrito denominado "Causal de anulación aplicable dadas las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en procesos de José Manuel Abuchaibe Escolar contra curules congregacionales obtenidas del Pacto Histórico" ha dejado explícito el acto tan solo invocar la causal denominada ‘expedición irregular’ dada la existencia de determinado precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y esa ha sido la causal anulatoria adoptada en la fijación del litigo de la mencionada ratio efectuada en el párrafo 38 del auto proferido el 16 de diciembre de 2022 en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000- 2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000- 2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00 y del 28 de febrero de 2023 en la de los 11001-03-28-000- 2022-00195-00 y 11001-03-28-000-2022-00200-00 con lo cual la precitada carga del deber de motivación le exige entonces a la Sala entrar a valorar la ratio transcrita con miras a hallar ajustado a la realidad procesal el argumento del actor de su aplicabilidad a fin de descartar o acoger la acumulación impetrada basado en circunstancias fácticas del porqué de lo uno o de lo otro tan siquiera sumariamente explicados para efectos de poder una eventual decisión en contra brindando contraargumentos al respecto y si de esa manera sigue incólume en proceder escisión del libelo según el número de elecciones allí puestas a control judicial habría de ordenarlo en vez de rechazar la interposición del medio de control en contra de esas elecciones en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber ya precitado y el derecho a tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 2 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y en cambio ha mantenido improcedencia de la acumulación impetrada sin una indicación del porqué la soporta diciendo inter alia "algunos radicados correspondientes a otros procesos" y "en ellos se alegaban causales anulatorias diferentes" (ibidem) ni mucho menos habiendo apreciado la ratio transcrita faltándole así hacer conocer las circunstancias fácticas soportantes de dichas aseveraciones, demostrar la ocurrencia de esas circunstancias refutando el argumento del actor a partir de la ratio transcrita y de los aspectos fáctico-jurídicos entre los de los procesos de esa ratio y los del asunto incluyendo los acá expuestos y con ello proporcionar la posibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraargumentarla careciendo de todas maneras de incidencia para conllevar eso solo al rechazo del control perseguido contra las elecciones sub judice (…)».
(subraya fuera de texto, sic a toda la cita) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, había lugar a admitir el medio de control de nulidad electoral en aplicación de la “escisión” que debió ejercer el juez natural, al igual que en otros casos en los que se han admitido demandas con “escisión” efectuada judicialmente, en vez de rechazar la interposición del medio de control en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber.
En la solicitud de amparo el actor puntualmente indicó: «Atenido a esos estándares, la violación alegada versa entonces de lo enumerado a continuación: Las nulidades pretendidas en los procesos 76001-23-33-000-2024-00118-00, 25000-23- 41-000-2023- 01641-00 y 25000-23-41-000-2023-01671-00 fueron admitidas con escisión efectuada judicialmente a falta de hacerlo el accionante a diferencia del auto sub judice detallado en el cuadro subsecuente siendo entonces contrario a la igualdad procesal y acceso a la justicia que la falta de escindir la nulidad pretendida conlleve a la confirmación de rechazo.
(…) La argumentación del recurso objeto del auto sub judice es idéntica a la de objeto del proceso 19001- 23-33-000-2023-00224-01 partiendo de la propia aclaración de voto al mencionado auto tal cual es mostrado en el cuadro de abajo siendo así conforme a la motivación de la propia autoridad accionada de “la interpretación de la demanda por parte del juez contencioso, debe hacerse bajo el prisma de que las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para efectivizar el derecho sustancial, lo cual, en una acción pública, como lo es la acción electoral, se torna en un mandato más exigente para el juez, de suerte, que si es perfectamente superable el señalamiento del estatuto normativo al cual se está haciendo referencia, bajo el principio pro actione, debe optarse por no sacrificar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y proceder a admitirse" (cursiva añadida, extracto de auto de la accionante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00151-00 requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 2 a 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo estimar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en virtud de los principios pro actione e igualdad procesal.
(…)». Sumado a lo anterior, el actor citó en extenso las providencias enunciadas en las que, a su juicio, fueron admitidas demandas de nulidad electoral en aplicación a la desacumulación, razón por la que considera en su caso debió aplicarse el mismo razonamiento y en consecuencia haber admitido la demanda, pese a no haber individualizado los actos demandados.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien, el señor Sua Montaña cita varias providencias en las que, a su juicio, se aplicó la desacumulación y propone que su caso debió ser manejado de la misma manera, lo cierto es que en la presente solicitud de amparo el actor propone la misma discusión jurídica que presentó en el recurso de apelación que presentó en el marco del proceso de nulidad electoral donde fungió como demandante, argumentos con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues insiste en el hecho de que lo único necesario para la admisión del medio de control era mencionar cuáles eran las elecciones a someter a control judicial detallando quienes habían sido elegidos y en qué cargos y era deber del juez interpretar la demanda y garantizar el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia en aplicación a la desacumulación si no era procedente la acumulación del proceso.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante en este punto específico que guarda relación con la posible acumulación de procesos ya fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de junio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «3. Caso concreto 33.
La Sala advierte que la providencia recurrida debe confirmarse, pues contrario al dicho del demandante, no realizó, en debida forma, las correcciones solicitadas por el a quo, según pasa a explicarse. (…) 3.4. Sobre la acumulación de procesos 52. El accionante reitera su posición, consistente en que en el presente asunto se debe tener en cuenta las consideraciones que se hicieron en otros procesos electorales, los cuales fueron acumulados a pesar de que iban dirigidos contra varios demandados, como, en su criterio, ocurre en este caso. 53.
Sin embargo, la Sala reitera que este no es el escenario procesal para insistir en su postura, pues, como se explicó, contra la decisión de inadmisión no procede recurso alguno, lo que conlleva a que el demandante tenía la obligación de corregir su demanda en los términos dispuestos por el a quo. 54. A pesar de lo anterior, nuevamente, se le explica al accionante que los asuntos a los que refiere trataron de elecciones distintas a las de este caso, ya que no eran de tipo popular.
Además, las causales de nulidad alegadas fueron diferentes, y la elección se declaró en un mismo acto. 55. En ese sentido, la Sección deja presente que las elecciones populares que ataca el actor fueron declaradas en actos distintos, se trata de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por no atenderse las exigencias del artículo 282 del CPACA según el cual «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios». 56.
De hecho, si se observa el auto de acumulación de uno de los procesos que el actor refiere, entre los argumentos para proceder a ello, se encuentra que la elección se expidió en una misma sesión por el Congreso de la República, lo cual es una situación muy diferente a la de este caso, en la que, como se dijo, las elecciones se declararon en actos distintos y son de tipo popular. 57.
Al respecto, el accionante manifiesta que, en caso de considerar necesario el a quo una escisión «según el número de elecciones allí puestas a control judicial habría de ordenarlo en vez de rechazar la interposición del medio de control en contra de esas elecciones en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber ya precitado y el derecho (sic) a tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 2 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo». 58.
Sobre este punto, la Sala indica que esa situación de ninguna manera exime al actor de cumplir con las reglas procesales que han sido fijadas por el legislador para que proceda la acumulación de procesos electorales, pues se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas. En ese orden, dado que el actor insiste en radicar los procesos de manera acumulada, se tendrá por no corregida la demanda por este aspecto. 59.
En conclusión, como quedó demostrado, el actor, contrario a corregir su escrito, procuró por exponer su disenso con la providencia que inadmitió su demanda, acudir a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones a instancias del a quo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Finalmente, como se advirtió, la demanda no fue corregida en los aspectos aludidos y, por tanto, se confirmará el rechazo de la demanda ordenado en la decisión recurrida. (…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque presuntamente desconoció los distintos pronunciamientos en los que la Sección Quinta ha aplicado la figura de desacumulación en los procesos de nulidad electoral, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario.
Lo anterior porque, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala observa que la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de apelación concluyó que, el hecho de que se diera aplicación a la referida figura en los procesos de nulidad electoral no eximía al actor de subsanar la demanda en los términos requeridos en la providencia que inadmitió, pues en el auto inadmisorio se requirió al demandante para que, entre otras cosas, aclarara los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho y el actor no atendió lo solicitado en los términos requeridos, lo cual dio lugar a confirmar el rechazo de la demanda y, en ese entendido, es claro que dicha decisión no solo se basó en la falta de aplicación de la desacumulación reclamada por el actor, sino en el hecho de que no subsanó lo requerido para que procediera la admisión del medio de control.
Es decir, que en la presente solicitud de amparo el actor insiste en los mismos argumentos que abordó en el proceso ordinario - recurso de apelación-, pero como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las que no había lugar a acceder a la solicitud del actor. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Finalmente, en aras de responder el argumento de la actora en el escrito de impugnación, es preciso indicar a la actora que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional tiene previstas algunos presupuestos, entre ellos, que la acción de tutela no sea empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, ello, en el entendido que el mecanismo constitucional es residual y subsidiario y solo procede de manera excepcional, cuando es flagrante y evidente algún error en las providencias judiciales que genere la vulneración del derecho al debido proceso, pues recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción al principio de cosa juzgada.
De ahí que, los mismos argumentos de inconformidad que ya fueron resueltos por los jueces de instancia no puedan ser valorados por el juez de tutela, pues, si bien, en esta oportunidad el actor cita como desconocidas distintas providencias que, a su juicio, aplicaron un criterio distinto al empleado en su caso, lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03103-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que lo hace con la finalidad de insistir en el hecho de que el juez del caso debió hacer uso de la desacumulación judicial.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. De igual forma, la Sala destaca que no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con el argumento consistente en la configuración de un exceso ritual manifiesto, porque únicamente se expuso en el escrito de impugnación y, en esa medida, debido a que no lo fue un argumento del escrito de tutela, no hay lugar a referirse al respecto, en atención a la garantía al debido proceso de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente solicitud de amparo. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN