CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Demandado: Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de compensación – para que se configure, se requiere que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1715 del Código Civil y, adicionalmente, el establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso, esto es, que se fundamente en hechos posteriores a la respectiva providencia / Cesión de derechos económicos – el deudor cedido podrá oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se declaró probada la excepción de compensación y se dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda ejecutiva 1. El 8 de marzo de 2018, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., -en adelante Colpatria S.A.-, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -en adelante CEDELCA-, por la siguiente suma: PRIMERA: Que se libre mandamiento ejecutivo u orden de pago a favor de COLPATRIA, y con cargo a CEDELCA, por suma equivalente a QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) M.L. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 2 SEGUNDA: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a CEDELCA.
Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 2. El 2 de marzo de 2010, la sociedad Compañía Eléctrica del Cauca S.A. E.S.P. -en adelante CEC- presentó una solicitud de arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias presentadas en la ejecución del Contrato de Gestión del 7 de octubre de 2008, que celebró con CEDELCA. 3.
El 4 de abril de 2014, un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, profirió laudo arbitral mediante el cual condenó a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualiza de cuarenta y cinco mil trescientos cuarentaiún millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos M/L ($45.341.124.295) a título de cláusula penal.
Asimismo, la condenó a pagar la suma actualizada de cinco mil quinientos veintitrés millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ($5.523.570.055) a título de reconocimiento de inversiones. 4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, que lo declaró infundado.
En providencia del 2 de marzo de 2017, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración. 5. La ejecutante manifestó que CEC era deudora de Colpatria S.A a través de las obligaciones 991267 y 206010021252 adquiridas el 29 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, respectivamente. 6. Expuso que el 30 de enero de 2018, CEC celebró un contrato de cesión parcial de derechos económicos con Colpatria S.A, en el cual le transfirió parcialmente el crédito personal representado en el monto de la condena proferida en el laudo en contra de CEDELCA y a favor de la CEC por la suma de $15.000.000.000.
El 22 de febrero de 2018, Colpatria S.A notificó a CEDELCA de la cesión y el 26 del mismo mes y año realizó el cobró correspondiente, en consideración a que habían transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria del laudo. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 3 B. Título ejecutivo 7.
Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió lo siguiente: Décimo octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarentaiún Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos M/L ($45.341’124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cinco Mil Quinientos Veintitrés Millones Quinientos Setenta Mil Cincuenta y Cinco Pesos M/L ($5.523’570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C. Trámite en primera instancia 8.
Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, libró mandamiento de pago, así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA por la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.000), por concepto de la cesión parcial de los derechos económicos del crédito contenido en el Laudo Arbitral de fecha 4 de abril de 2014.
SEGUNDO: La anterior suma deberá ser pagada por CENTRALES DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S.A. E.S.P. -CEDELCA- dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 431 del CGP). 9. CEDELCA interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, porque: (i) el título no era claro, ante la falta de certeza sobre el acreedor;
(ii) los documentos base de la ejecución no constituían un título idóneo y no se cumplía con las exigencias del artículo 297 del CPACA; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para conocer del proceso, en atención a que CEC inició un proceso ejecutivo en contra de CEDELCA con radicado 19001- 23-33-003-2017-00258-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, y, (iv) debió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 4 10. Mediante auto del 31 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no repuso el auto recurrido y dispuso que, ejecutoriada esa providencia, se ingresara el expediente para proveer sobre la falta de competencia. 11.
En providencia del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de competencia territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. 12. CEDELCA contestó la demanda y propuso como excepciones las siguientes:
13. PRIMERA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: expuso que durante el trámite arbitral, se puso de presente al tribunal de arbitramento sobre la existencia de una operación crediticia entre CEC y Colpatria S.A en virtud de la cual esta recibió la cesión de derechos económicos derivados del laudo que aún no se había emitido, en cuantía de $15.000.000.000. 14.
Manifestó que el tribunal de arbitramento ordenó que los documentos fueran agregados al expediente, pero sobre los mismos no emitió pronunciamiento alguno; lo anterior, porque, a su juicio, no se trataba de una cesión de crédito, dado que al momento de tramitarse el proceso dicho crédito no existía, ni tampoco se trataba de una cesión de derechos litigiosos, pues el documento de la cesión no dejaba expreso que el Banco Colpatria asumía el resultado aleatorio inherente al proceso arbitral. 15.
Sostuvo que, desde que se expidió el laudo arbitral del 4 de abril de 2014, CEC presentó en 5 oportunidades cuenta de cobro ante CEDELCA en el cual reclamaba la totalidad de la condena establecida en el laudo, lo cual «deja entender que para CEC era claro que la pretendida “cesión” a favor del BANCO COLPATRIA era inoponible a CEDELCA». 16.
Señaló que Colpatria S.A conocía que CEC buscaba el recaudo del 100% de la condena a su favor, por lo menos desde el 26 de julio de 2017, cuando CEDELCA se dirigió formalmente a esa entidad financiera para comunicarle ese hecho, también le manifestó que «CEC no tenía ningún crédito a su favor y a cargo de CEDELCA». Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 5 17.
Indicó que para la fecha de esa comunicación, CEC ya había iniciado el cobro judicial del 100% de la condena contenida en el laudo, mediante demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de junio de 2017. 18. Agregó que, en la referida comunicación, en el acápite de compensaciones se dejó claro que el valor nominal mínimo e indiscutible que CEC adeudaba a CEDELCA desde el 10 de septiembre de 2009 era de $36.021.096.444 cuyo valor al 25 de abril de 2014 ascendía a $75.096.460.798,97 19.
A pesar de conocer esa situación, Colpatria S.A ajustó con CEC una cesión de crédito en el cual pretendía formalizar la cesión a favor de aquella por valor de $15.000.000.000 y ese documento fue puesto en conocimiento de CEDELCA el 22 de febrero de 2018. El 26 de febrero siguiente, COLPATRIA radicó cuenta de cobro ante CEDELCA, la cual la rechazó el 28 del mismo mes y año. 20.
Por último, señaló que se encontraba legitimada para oponer la excepción de compensación, pues al haber rechazado en forma oportuna, concreta y categórica la cesión de CEC a Colpatria S.A, resultaba claro que se reunían los presupuestos del artículo 1718 del Código Civil.
21. SEGUNDA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: el 18 de diciembre de 2017 CEDELCA presentó una demanda civil de rendición provocada de cuentas en contra de CEC, con el fin de que se declarara que esta tenía la obligación de rendir cuentas de su gestión a CEDELCA y que se liquidaran los saldos a favor, si los hubiere. 22. Indicó que el Juzgado Cuarto Civil de Popayán profirió el auto 689 del 31 de julio de 2018, mediante el cual declaró que CEC, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008, en su condición de contratista o gestor estaba obligado a rendir cuentas a CEDELCA.
Asimismo, declaró que el monto de las cuentas ascendía a la suma de $102.077.302.628 23. Expuso que concurren los requisitos para que opere la compensación, porque en los términos del artículo 1718 del Código Civil, al cesionario del crédito es posible oponerle las mismas excepciones que procederían contra el cedente; las obligaciones cuya compensación se pretende son dinerarias; se trata de Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 6 deudas líquidas en ambos casos, y se trata de deudas exigibles porque ambas están contenidas en providencias que prestan mérito ejecutivo. 24.
También propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido» e «inoponibilidad a CEDELCA del título ejecutivo». 25. En providencia del 4 de abril de 2022, el Tribunal corrió traslado de excepciones de mérito propuestas. 26. Colpatria S.A., dentro de la oportunidad prevista, se pronunció sobre las excepciones y presentó los siguientes argumentos: 27.
Sobre la primera excepción de compensación indicó que, según el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrá alegarse la excepción de compensación, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. 28. Indicó que el supuesto crédito que alegó CEDELCA para sustentar la compensación se originó el 10 de septiembre de 2009, tal y como lo reconoció en el escrito de excepciones.
Agregó que, al referirse a la negativa de pago de los derechos reclamados por el demandante, CEDELCA afirmó que se había informado a CEC que no existía crédito alguno a su favor, debido a la compensación de obligaciones derivadas de los pasivos asumidos por CEC al momento de la terminación del contrato de gestión correspondiente a los años 2008 y 2009. 29.
Sobre la segunda excepción de compensación, precisó que la ejecutada mencionó que la orden de rendir cuentas tenía origen en el contrato celebrado por CEC y CEDELCA en 2008, pero omitió que ese contrato terminó de manera anticipada y anormal el 9 de septiembre de 2009, lo que dio lugar al proceso arbitral que culminó con el laudo objeto de ejecución. 30.
Sostuvo que en la reforma a la demanda en el proceso de rendición provocada de cuentas se narraron unos hechos que dan cuenta que ese proceso se basó en hechos anteriores al pronunciamiento del laudo arbitral. Agregó que la ejecutada tiene tan clara esa situación que, en las pretensiones del proceso de Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 7 rendición provocada de cuentas, la compensación operó desde el día 25 de abril de 2014, «por lo que resulta inadmisible que pretenda alegarla en el presente proceso ejecutivo como si fuera un hecho posterior a dicho laudo». 31.
Señaló que, en esos términos, no tiene sustento la afirmación de la ejecutada según la cual la obligación a su favor es posterior a la providencia judicial que sirve como título ejecutivo, pues los hechos son muy anteriores a él. 32. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 33. La ANDJE solicitó que se revocara el mandamiento de pago y se rechazara la demanda de la referencia. Como consecuencia, pidió que se reconociera la compensación. 34.
Argumentó que ninguno de los 3 documentos aportados como título ejecutivo cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. 35. Indicó, en primer lugar, que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria del laudo arbitral. 36. Asimismo, manifestó que si bien el contrato de cesión del 30 de enero de 2018 celebrado entre CEC y Colpatria S.A es autónomo y goza de plenos efectos entre las partes, lo cierto es que, desde fecha anterior a esa cesión, tanto la cedente como la cesionaria conocían de la inexistencia del crédito cedido. 37.
En cuanto a la compensación, hizo referencia a los argumentos presentados el 27 de agosto de 2018 por CEDELCA en el escrito de excepciones. D. Sentencia de primera instancia 38. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de compensación de la obligación. Como consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la ejecutante. 39.
En primer lugar, consideró que entre CEC y CEDELCA existen obligaciones recíprocas, pues son acreedoras y deudoras la una de la otra, porque: en el laudo Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 8 arbitral del 4 de abril de 2014 se determinó que CEC es acreedora de CEDELCA; por su parte, en el auto 689 del 31 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán se declaró que CEDELCA es acreedora de CEC, por la rendición de cuentas del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008. 40.
Explicó que ambas obligaciones tienen por objeto cosas fungibles, pues las impuestas a CEC y a CEDELCA consisten justamente en dar sumas de dinero, de la siguiente manera: de CEDELCA SA ESP a CEC las suma de $45.341.124.295 más $5.523.570.055, y de CEC a CEDELCA las sumas de $102.077.302.628 más $3.062.319.078. 41. Sostuvo que dichas obligaciones son actualmente exigibles, por cuanto están contenidas en pronunciamientos jurisdiccionales, los cuales prestan mérito ejecutivo y con base en ellos, se han librado mandamientos de pago: i) el que dio origen al presente proceso y ii) el que se emitió por auto de 19 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. 42.
En cuanto a la cesión de Colpatria S.A, indicó que no eran de recibo los argumentos mediante los cuales se opuso a la excepción de compensación. 43. Señaló que mientras se surtía el trámite arbitral, CEC celebró los contratos de cesión del crédito. Luego de dictado el laudo, las cesiones fueron notificadas a CEDELCA quien no las aceptó y, seguidamente, los cesionarios le reclamaron su pago, pero esta no accedió y les reiteró que no aceptaba la cesión y tampoco accedía al pago, por haber operado la compensación. 44.
Manifestó que CEDELCA dio respuesta en forma particular a COLPATRIA mediante comunicado en el cual rechazó la cesión parcial, porque operó una compensación entre CEC y CEDELCA. 45. Precisó que, a partir del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008, CEC contrajo la obligación de rendir las cuentas a CEDELCA, tal y como se corroboró en el proceso de rendición provocada de cuentas que tramitó en el proceso con radicado 19001310300420180000100. 46.
Explicó que la obligación de rendir las cuentas surgió del contrato y así fue declarado en el proceso ordinario, lo cual resulta acorde con lo considerado sobre Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 9 ese tipo de asuntos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que CEC, en calidad de gestor, contrajo la obligación como deudor de CEDELCA y, posteriormente, cuando en el laudo del 4 de abril de 2014 se declaró el incumplimiento y se impuso la obligación de resarcimiento, fue cuando pasó a ser también acreedora de CEDELCA. 47.
Por lo anterior, consideró que entre ellas operó la compensación, y advirtió que la obligación era «anterior a cuando CEDELCA no aceptó las cesiones, de las que son titulares BANCOLPATRIA, SOINCO y sus subsiguientes cesionarios». 48. De manera que, la compensación que operó entre CEC y CEDELCA es oponible a los cesionarios, por la aplicación del artículo 1718 del Código Civil.
Precisó que como en ningún momento fue aceptada la cesión por CEDELCA, la misma estaba facultada para oponer frente a los cesionarios el crédito que desde antes le adeudaba CEC por la rendición de cuentas que, como lo establece la jurisprudencia, se impone por el contrato que entre ellas habían celebrado, pero que se hizo exigible después y eso en nada afecta la compensación. 49.
Finalmente, señaló que mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2017-00258-02 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la extinción de las obligaciones por compensación. En concreto, se compensaron las obligaciones a cargo de CEDELCA derivadas del laudo arbitral del 4 de abril de 2014, que ascendían a $50.864.694.350, con las obligaciones a cargo de CEC establecidas en el proceso de rendición provocada de cuentas por valor de $105.139.621.706-.
La compensación fue declarada hasta la concurrencia del menor valor y se consideró oponible a los cesionarios demandantes, en aplicación del artículo 1718 del Código Civil. E. Recurso de apelación 50. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Argumentó que el tribunal no le dio valor al hecho probado de que la cesión otorgada a Colpatria en 2011 al ser allegada al proceso arbitral el 24 de noviembre de 2011 fue conocida por CEDELCA, hecho reconocido «por el apoderado de esta, aun cuando alega que no se le corrió traslado razón por la cual no pudo hacer referencia alguna a ella».
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 10 51. Sostuvo que el tribunal olvidó que la notificación de la cesión no requiere de ningún formalismo especial, sino que bastaba con que extrajudicial o judicialmente se diera noticia de la cesión, de manera que «bastaría para entenderse cumplido el requisito del artículo 1960 del Código Civil que se hubiere dado noticia de ello dentro del proceso arbitral, como en efecto ocurrió». 52.
Manifestó que si se admite que, al no habérsele dado traslado a la demandada CEDELCA por el tribunal de arbitraje de la cesión parcial, no podría tenerse por cumplido el requisito de la notificación, no podría negarse la notificación judicial de dicha cesión que se realizó a través del auto del 19 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se avocó conocimiento del recurso de anulación en contra del laudo arbitral del 4 de abril de 2014, pues en este se corrió traslado a CEC como a CEDELCA y ordenó comunicar a Colpatria S.A ese auto con ocasión del contrato de cesión de derechos litigiosos. 53.
Precisó que en el contrato de cesión la notificación es requisito de eficacia, mas no de validez. Asimismo, sostuvo que el deudor puede rechazar la cesión no en cualquier tiempo, sino al momento de producirse la noticia o notificación, pues a partir de ese momento el deudor puede manifestar la imposibilidad de cumplir por razones propias del cedente. 54.
Expuso que no es cierto que luego de notificado el laudo fueron notificadas las cesiones a CEDELCA, pues en realidad se notificaron antes de proferir el laudo y, asimismo, a través del auto del 19 de marzo de 2015 se cumplió debidamente con el requisito de la notificación judicial y, a pesar de ello, CEDELCA guardó silencio. 55. En su criterio, el rechazo por parte de CEDELCA se produjo de manera extemporánea, pues se llevó a cabo más de 6 años después de notificación dentro del proceso arbitral y 2 años después de la notificación del auto del 19 de marzo de 2015, de manera que, no resulta válido que el tribunal haya considerado válido el rechazo realizado muchísimo tiempo después por CEDELCA. 56.
Señaló que la conclusión adoptada por el Consejo de Estado en el proceso promovido por CEC contra CEDELCA obedeció a la falta de prueba sobre la notificación de CEC a SOINCO mediante actuación judicial. Sin embargo, dicha Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 11 circunstancia no se configura en el presente caso, pues existe constancia de que la cesión del 30 de septiembre de 2011 fue notificada a través del tribunal de arbitraje el 24 de noviembre de ese mismo año, como consta en el laudo arbitral.
Además, el propio Consejo de Estado informó a CEDELCA sobre la cesión efectuada a favor de COLPATRIA, al momento de avocar conocimiento del recurso de anulación. 57. Reprochó que se hubieran desconocido los efectos del contrato de cesión, al cuestionarse su validez, a pesar de que ni el tribunal de arbitramento, ni el Consejo de Estado tenían competencia para pronunciarse sobre ella, pues «él [contrato de cesión] vale por el simple hecho de haberse suscrito entre cedente y cesionario». 58.
Asimismo, cuestionó que se hubiera considerado que el reconocimiento por parte del deudor es un requisito de validez de la cesión del crédito, cuando no es así. A su juicio, la notificación o aceptación de la cesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1960 del Código Civil, comprende la eficacia del negocio y no su validez.
De manera que, para que sea eficaz basta con su notificación y, en caso de no ser notificado, bastará la aceptación del deudor. Entonces si hubo notificación no se debe exigir que además se tenga la aceptación del deudor. 59. Explicó que dicha situación es diferente cuando el deudor, una vez notificado, tenga derecho a rechazarla o no, pues si la rechaza es aplicable lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil, pero si guarda silencio por más de 6 y 2 años, respecto a las 2 notificaciones judiciales realizadas, no podría aceptarse un rechazo posterior, con el propósito de extender las excepciones que hubiere podido invocar contra el cedente – acreedor original. 60.
Por lo anterior, concluyó que debe declararse que CEDELCA guardó silencio una vez conoció que la cesión fue presentada durante el trámite arbitral y también una vez el Consejo de Estado reconoció la existencia de la cesión a favor de Colpatria S.A., por lo cual no es admisible que se dé aplicación a la causal del inciso segundo del artículo 1718 del Código Civil para que sea extensible la excepción de compensación a Colpatria S.A. 61.
Mediante auto del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 12 62. La ejecutada se pronunció sobre el recurso de apelación y pidió que se confirmara la sentencia recurrida. En primer lugar, solicitó que se tuviera en cuenta como precedente horizontal la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado 19001-23-33-000-2017-00258-02. 63.
Sostuvo que los planteamientos formulados por Colpatria S.A. se basan en consideraciones que ya fueron analizadas y descartadas por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa en la sentencia del 10 de octubre de 2024. 64. Explicó que en el recurso se afirmó que el negocio jurídico celebrado entre CEC y Colpatria S.A. es una cesión de crédito y no una cesión de derechos litigiosos, asunto que ya fue dirimido por el Consejo de Estado, al resolver el conflicto promovido por CEC contra CEDELCA, en el cual concluyó que se trataba de un contrato de cesión de derechos litigiosos. 65.
En esos términos, considera que no resulta cierto lo alegado por la recurrente, en cuanto a la notificación tácita de CEDELCA respecto de la cesión de derechos económicos que realizó CEC a Colpatria S.A., y, además, porque la cesión reconocida en el laudo, a la que hizo referencia Colpatria S.A. «jamás tuvo lugar, como así lo determinó esa Corporación judicial en la consideración 6) del numeral 2.2». 66.
Sostuvo que si bien la ejecutante manifestó que el hecho de que el tribunal arbitral no hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre la cesión, el mismo no era necesario para considerar válido el negocio jurídico. Lo cierto es que dicho argumento se basa en que a su favor existió una cesión de créditos y no de derechos litigiosos, pero el Consejo de Estado concluyó que lo cedido fueron los derechos litigiosos. 67.
Señaló que el argumento según el cual el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la notificación judicial que se hizo al momento de avocar el recurso extraordinario de anulación, tampoco está llamado a prosperar porque la cesión de derechos litigiosos no se tramitó conforme a la ley, por inacción de CEC o por descuido de SOINCO y de Colpatria S.A. o por error del tribunal de arbitraje «de suerte que, como lo señala el Consejo de Estado con total claridad, CEDELCA Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 13 nunca tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la misma, ni en el caso de SOINCO ni el caso de COLPATRIA». 68.
Indicó que Colpatria S.A. reconoció que CEDELCA sí rechazó la noticia de cesión que se intentó al presentar la cuenta de cobro 015, pero manifestó que CEDELCA apenas lo hizo el 30 de mayo de 2017, es decir, más de 6 años y medio después de presentarse la cesión al tribunal de arbitraje y más de 2 años después de haberse proferido el auto del Consejo de Estado, mediante el cual se avocó conocimiento del recurso de anulación contra el laudo arbitral. 69.
Expuso que la compensación alegada por CEDELCA estuvo bien concedida porque COLPATRIA promovió el juicio bajo la plena convicción de que CEDELCA le había rechazado la cesión y, por ende, los argumentos de la apelación no concuerdan con los hechos de la demanda. Explicó que el 30 de septiembre de 2011 CEC no podía ceder un crédito porque no lo tenía ya que para esa época no se había consolidado ningún beneficio patrimonial a su favor y una obligación correlativa en el patrimonio de CEDELCA porque ello solo ocurrió el 4 de abril de 2014 al emitirse el laudo. 70.
Finalmente agregó que, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Cauca y lo confirmó el Consejo de Estado, CEC se hizo deudora de CEDELCA desde la celebración del contrato de gestión de 2008, esto es, mucho antes de que CEDELCA se hiciera deudora de CEC en el año 2014; por ende, la conducta de CEDELCA se enmarca en lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil. 71.
Mediante memorial del 14 de mayo de la presente anualidad, COLPATRIA se pronunció sobre los argumentos presentados por CEDELCA cuando se opuso al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. Pidió que se consideraran esos argumentos «junto con los presentados como sustentación del recurso de apelación». 72. En providencia del 20 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación. 73.
En memorial del 11 de junio del presente año, la parte ejecutada indicó que el escrito presentado por Colpatria del 14 de mayo es extemporáneo e improcedente, pues «la parte apelante de la sentencia tiene una y no dos ni más Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 14 oportunidades para sustentar los argumentos de su impugnación y la ley no tiene prevista una dúplica del traslado de la parte no apelante».
II. CONSIDERACIONES 74. Al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2018. 75. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 76.
Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 20 de enero de 2025, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Lo anterior, en atención a lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación1, que estableció la siguiente regla de unificación: «el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA».
F. Competencia 77. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, además, las pretensiones de la demanda superan la suma de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Auto del 12 de septiembre de 2023, expediente 1001 0315 000 2023 00857 00.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 15 G. Ejercicio oportuno de la acción 78. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 79.
En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero que le fueron contenidas en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el 4 de abril de 2014, que puso fin al proceso entre la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. ESP Vs. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, las cuales le fueron parcialmente cedidas a Colpatria S.A. el 30 de enero de 2018. 80.
No se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el laudo objeto de recaudo se profirió el 4 de abril de 2014, y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2018, esto es, dentro de los 5 años siguientes a partir de la exigibilidad de la obligación, lo que denota que se radicó en forma oportuna. H. Legitimación en la causa 81. Colpatria S.A. acudió al presente proceso ejecutivo en virtud de un contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 30 de enero de 20182, mediante el cual CEC le cedió a aquella lo siguiente: PRIMERA.- OBJETO: EL CEDENTE, en virtud del presente contrato, cede parcialmente a favor de EL CESIONARIO de manera irrevocable, los derechos económicos del crédito contenido en el LAUDO ARBITRAL de 4 de abril de 2014 proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S.A. E.S.P. CONTRA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, en cuantía equivalente a la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) M/L. Las partes aclaran que la presente cesión, por tratarse de derechos de contenido crediticio o económico, se refiere única y exclusivamente a los derechos que surgen a favor de EL CEDENTE por su condición de parte triunfante en el proceso arbitral que dio como resultas el Laudo Arbitral de 4 2 En el hecho 8 de la demanda, realizó la siguiente afirmación: «Dado que el Laudo Arbitral de 4 de abril de 2014 otorgó un derecho cierto a favor de CEC, el 30 de enero de 2018 esta empresa celebró un CONTRATO DE CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS con COLPATRIA, en el que cedió parcialmente el crédito personal representado en el monto de la condena en contra de CEDELCA y a favor de CEC en suma equivalente a QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) M.L».
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 16 de abril del 2014, emanado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S.A. E.S.P. CONTRA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. de la Cámara de Comercio de Bogotá.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL CEDENTE se obliga para con EL CESIONARIO a realizar en forma preferente la presente cesión para el pago de las deudas objeto de la presente cesión, frente a los demás acreedores suyos. Por lo anterior, EL CEDENTE se obliga en forma expresa a subordinar todos los demás pagos a la realización de la obligación adquirida para con EL CESIONARIO; excepto la cesión de los derechos económicos a SOINCO PROYECTOS LTDA., por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($2.440.619.603) M/L. 82.
Conforme al artículo 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito a cualquier título produce efectos entre el cedente y el cesionario desde la entrega del título que lo contiene o de uno elaborado para tal fin, siempre que en él conste la identificación del cesionario y la firma del cedente. 83. En este caso, se cumplen los requisitos para la tradición del derecho personal, toda vez que CEC —beneficiaria del laudo— formalizó la cesión a favor de Colpatria S.A. mediante documento suscrito y debidamente notificado.
Aunque CEDELCA rechazó dicha cesión, conforme al artículo 1960 ibidem, el contrato produce efectos desde su notificación. 84. Por lo anterior, Colpatria S.A. se encuentra legitimada por activa, pues en virtud del referido contrato adquirió parcialmente los derechos económicos reconocidos a favor de CEC en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el cual es objeto de ejecución en el presente proceso. 85.
CEDELCA se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la sociedad que tiene a su cargo el cumplimiento de la condena fijada en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. J. Problema jurídico 86. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se declaró probada la excepción de compensación y se terminó el proceso ejecutivo.
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 17 87. Para tal efecto, se deberá analizar si (i) operó la compensación de las obligaciones entre CEC y CEDELCA, y (ii) si dicha excepción es oponible a Colpatria S.A., quien obra en calidad de cesionaria en virtud del contrato de cesión de créditos del 30 de enero de 2018.
K. Análisis de la Sala 88. El presente proceso tiene por objeto la ejecución parcial de la condena dispuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el 4 de abril de 2014, en la cual se ordenó a CEDELCA a pagar a favor de CEC las siguientes sumas de dinero: Décimo octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarentaiún Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos M/L ($45.341’124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cinco Mil Quinientos Veintitrés Millones Quinientos Setenta Mil Cincuenta y Cinco Pesos M/L ($5.523’570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 89.
En los antecedentes del laudo arbitral, se hizo referencia a diferentes cesiones de derechos económicos y órdenes de embargo y secuestro incorporadas al expediente, dentro de las cuales, en el numeral 8, se indicó la siguiente: 8.Contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito el 30 de septiembre de 2011 de CEC a favor de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hasta por $15.000.000.000.
Recibido el 24 de noviembre de 2011 (Folios 198 C. Principal No. 4). 90. Asimismo, en el ordinal vigésimo octavo, se limitó a «informar a los Juzgados 1ro, 2do, 3ro y 6to Civil del Circuito de Popayán, 1ro, 5to y 6to Civil Municipal de Popayán, a la Secretaría de Hacienda de Popayán, a Soinco Proyectos Ltda y al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. de las decisiones adoptadas en el presente Laudo, para los efectos pertinentes».
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 18 91. El tribunal de arbitramento se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento respecto del contrato de cesión de derechos económicos celebrado por Colpatria S.A., limitando su análisis y decisiones a otros aspectos del proceso arbitral.
En consecuencia, dicho contrato no fue objeto de valoración jurídica ni de consideración sustantiva dentro del laudo arbitral. 92. Mediante auto del 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, ante la contestación extemporánea de la demanda en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, aceptó la estimación de la deuda hecha por CEDELCA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 379 del Código General del Proceso, así:
PRIMERO. – DECLARAR que la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de gestión de fecha 7 de octubre de 2008, en su condición de contratista o gestor está obligada a rendir cuentas a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, en su condición de contratista (sic) de dicho contrato.
SEGUNDO. - DECLARAR que el monto de las cuentas que la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP está obligada a rendir a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, asciende a la suma de CIENTO DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($102.077.302.628).
TERCERO. - CONDENAR en costas a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP en favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, las cuales se liquidarán por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de TRES MIL SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE SETENTA Y OCHOS PESOS ($3.062.319.078).
CUARTO. – DECLARAR que esta providencia presta mérito ejecutivo en virtud de lo establecido por el artículo 379 numeral 5 del Código General del Proceso. 93. El 31 de agosto de 2018, al contestar la demanda ejecutiva presentada por Colpatria S.A., CEDELCA propuso la «segunda excepción de compensación» con fundamento en la anterior obligación. 94.
Mediante auto del 29 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se confirmó la providencia del 31 de julio de 2018. La Sala precisa que ambas decisiones judiciales se encuentran en firme y ejecutoriadas. 95. Bajo las anteriores premisas, la Sala pasará a constatar si, en efecto, se configuró o no la segunda excepción de compensación propuesta por CEDELCA, la cual fue declarada probada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 19 96. CEDELCA alegó que operó la compensación porque, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, CEC pasó a ser deudora de CEDELCA y, por ende, se configuró la extinción de la obligación aquí ejecutada. 97.
Esta Subsección en reciente pronunciamiento3 sobre la compensación como modo de extinguir las obligaciones, precisó: De acuerdo con el artículo 1714 del Código Civil, tiene lugar entre dos personas que reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos. Para que proceda, deben concurrir los requisitos establecidos en su artículo 1715: (i) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
(ii) que ambas sean líquidas, esto es, determinadas en su cuantía o fácilmente determinables; (iii) que ambas sean actualmente exigibles; y (iv) que no exista impedimento legal o convencional para que opere la compensación. Cuando se reúnen estos requisitos, la compensación extingue las obligaciones hasta el monto concurrente. La modalidad de compensación que puede ser formulada como excepción de mérito en un proceso judicial es la denominada compensación legal, regulada en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.
Aunque esta opera por el solo ministerio de la ley cuando concurren sus requisitos, su efectividad en juicio requiere que esté probada la existencia de una deuda cierta, líquida y actualmente exigible4. 98. Adicionalmente, para que prospere la excepción de compensación en los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de providencias judiciales, el artículo 442 del Código General del Proceso establece lo siguiente: 99.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3 Sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 71.103 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Hinestrosa, F. (2007).
Tratado de las obligaciones (Tomo I, Tercera edición). Universidad Externado de Colombia. “La compensación legal, esto es, aquella que no practican y celebran las partes de común acuerdo, sino que propone u opone una de ellas a la otra, demanda, dentro del sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la interposición de una excepción por el demandado o, eventualmente (como también ocurre en el caso de la prescripción), de la formulación de una demanda: el juez, en fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo o, simplemente, el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuencia, declara la extinción de las deudas recíprocas en la medida que corresponda.
Se trata, pues, de un mecanismo que exige alegación y decisión judicial: opera ministerio iudicis. La exigencia de la oposición de la compensación es incuestionable: esta es un instrumento de tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no se ejecuta el "acto necesario", no se beneficiará del resultado benéfico.
El juez no puede suplantar al interesado, a quien, por lo demás, la ley no le puede imponer una satisfacción mutua forzada, que tal es la compensación, figura ajena al orden público”. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 20 100. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que se debe arribar a la misma conclusión a la que llegó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 19001-23-33-000-2017-00258-02, pues se trató de un proceso ejecutivo promovido por CEC contra la aquí ejecutada, en el cual se pretendía la ejecución de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014, mismo título que se está ejecutando en el presente asunto.
Esto se consideró: 4) De esta forma, en el presente asunto se verifica que se cumplen todas las condiciones legalmente previstas para que proceda la compensación, pues, i) se trata de obligaciones dinerarias determinadas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014 y en el auto del 31 de julio de 2018; ii) son deudas líquidas claramente determinadas y cuantificadas; iii) corresponden a obligaciones actualmente exigibles, por cuanto, se derivan de decisiones judiciales ejecutoriadas las cuales no están sujetas a ninguna condición o plazo pendiente; iv) el interesado alegó la excepción en el respectivo proceso ejecutivo y, v) se sustenta en hechos posteriores a la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución (4 de abril de 2014) porque la decisión que prevé la obligación a cargo del ahora ejecutante se profirió (29 de julio de 2019), es decir, después de esta. 5) En ese marco fáctico y normativo, se concluye que deben compensarse las obligaciones porque se cumplieron las condiciones anteriormente expuestas, por lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas existentes entre CEC y CEDELCA hasta la concurrencia del valor de la deuda de menor valor, esto es, la de la primera entidad estatal –la parte ejecutante–, pues, para lo que interesa al presente asunto, CEC tiene en su favor $50.864.694.350 una vez sumados los montos dispuestos en los ordinales decimoctavo y vigésimo de la parte resolutiva del laudo del 4 de abril de 2014 –objeto de cobro–; por su parte, CEDELCA tiene en su favor $105.139.621.706 de conformidad con los ordinales segundo y tercero del auto del 31 de julio de 2018 (confirmado el 29 de julio de 2019), en consecuencia, el monto de la obligación a cargo de la parte ejecutada ($50.864.694.350) es menor al de la ejecutante ($105.139.621.706) lo cual permite, válidamente, compensarla. 6) En este sentido, el hecho de que la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante se haya presentado con posterioridad a la oportunidad para presentar excepciones no es impedimento para que la compensación pueda ser reconocida, ciertamente, lo relevante es que al momento de ser verificadas las obligaciones compensables estas sean exigibles, de lo contrario el deudor primario estaría obligado a asumir el pago de una deuda ya extinguida, para posteriormente reclamar el reembolso del mismo valor que ya pagó. En este contexto, lo relevante es que en el momento en el que se confrontan las obligaciones ambas deudas sean exigibles, de lo contrario, CEDELCA tendría que pagarle a CEC la deuda a su cargo ($50.864.694.350) para luego intentar recuperar el monto que el ahora ejecutante le debe ($105.139.621.706), lo cual sería contrario a la lógica de la compensación como modo de extinción las obligaciones. 7) La excepción de compensación propuesta por la entidad ejecutada cumple con todas las anteriores exigencias; aunque se discute la temporalidad de la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante, lo cierto es que las normas aplicables no requieren que la providencia que genera la Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 21 obligación compensable esté ejecutoriada al momento de proponerse la excepción, sino que, basta con que lo esté al momento del fallo que decida las excepciones para poder cumplir con el requisito de ser actualmente exigible – artículo 1715 (numeral 3) del Código Civil–, de lo contrario, sería tanto como sostener que la decisión judicial sobre la continuidad de la ejecución debe desconocer las circunstancias debidamente acreditadas, lo cual no resulta aceptable según las siguientes razones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i. “En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria5.” 101.
Entonces, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1715 del Código Civil para declarar probada la excepción de compensación, porque: Artículo 1715 Código Civil Laudo arbitral del 4 de abril de 2014 que impuso una obligación a favor de CEC y a cargo de CEDELCA Auto del 31 de julio de 2018 que impuso una obligación a favor de CEDELCA y a cargo de CEC Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad Se condenó a CEDELCA a pagar a favor de CEC las siguientes sumas de dinero: (i) cuarenta y cinco mil trescientos cuarentaiún millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos ($45.341.124.295) a título de cláusula penal, y (ii) cinco mil quinientos veintitrés millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ($5.523.570.055) a título de reconocimiento de inversiones.
Se condenó a CEC a pagar a favor de CEDELCA las siguientes sumas de dinero: ciento dos mil setenta y siete millones trescientos dos mil seiscientos veintiocho pesos ($102.077.302.628) por la rendición de cuentas, y tres mil sesenta y dos millones trescientos diecinueve (sic) setenta y ochos pesos ($3.062.319.078) por agencias en derecho.
Que ambas deudas sean líquidas Se encuentra determinado el valor que debe ser pagado por CEDELCA a favor de CEC. Se encuentra determinado el valor que debe ser pagado por CEC a favor de CEDELCA. Que ambas sean actualmente exigibles El laudo no se encuentra sometido a condición o plazo alguno que impida su exigibilidad. La providencia proferida en el proceso de rendición provocada de cuentas se encuentra en firme y ejecutoriada, y no se encuentra sometida a plazo o condición alguna que impida su exigibilidad.
Que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia No se requiere este requisito, pues este es el título objeto de ejecución La providencia se profirió el 31 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al laudo arbitral que fue proferido el 4 de abril de 2014. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, exp. 40.254, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 22 102. Por lo anterior, se extinguieron las obligaciones recíprocas existentes entre CEC y CEDELCA hasta la concurrencia de menor valor, esto es, la de CEC, pues esta tiene en su favor $50.864.694.350 una vez sumados los montos dispuestos en el laudo arbitral; mientras que, CEDELCA tiene a su favor $105.139.621.706 conforme lo ordenó el auto del 31 de julio de 2018, de manera que, el monto de la obligación a cargo de la ejecutada ($50.84.694.350) es menor al de la ejecutante ($105.139.621.706), lo que permite válidamente declarar la compensación. 103.
En este punto, resulta pertinente aclarar que, si bien en el proceso ejecutivo identificado con radicado 2017-00258-02 se adelanta la ejecución del mismo título ejecutivo —esto es, el laudo arbitral del 4 de abril de 2012— y la parte ejecutada es igualmente CEDELCA, existen diferencias sustanciales que impiden a la Sala declarar configurada la cosa juzgada.
En efecto, en aquel proceso no se solicitó la ejecución de los $15.000.000.000 cedidos por CEC a Colpatria S.A., monto que sí se reclama en el presente trámite judicial. Adicionalmente, en el expediente anterior se aportaron contratos de cesión distintos, celebrados entre CEC y SOINCO S.A., lo que obliga a emitir un pronunciamiento en función de las particularidades propias de esta actuación. 104.
Determinado lo anterior, le corresponde analizar a la Sala si la ejecutada se encontraba habilitada para proponer la excepción de compensación, en consideración a la cesión de créditos celebrada el 30 de enero de 2018. 105. De la cesión de créditos celebrada entre CEC y COLPATRIA 106. Contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, conforme al análisis realizado de la cesión de CEC a Colpatria S.A., la Sala considera que, según lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil no debe analizarse bajo las condiciones en las que se notificó la cesión de derechos económicos que supuestamente se celebró en el año 2011, sino conforme el contrato de cesión que celebraron las mismas partes el 30 de enero del año 2018, pues ese fue el acto jurídico que habilitó a Colpatria para acudir al presente proceso. 107.
Si bien en el laudo arbitral que obra como título ejecutivo se hizo referencia a ese otro contrato de cesión celebrado en el año 2011, esa circunstancia, por sí sola, no la habilita para incoar el presente proceso ejecutivo, pues Colpatria ni siquiera se preocupó por aportar dicho documento con el fin de acreditar que era Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 23 con fundamento en ese contrato que acudía a reclamar las acreencias que fueron falladas a favor de CEC en el laudo arbitral. 108.
Luego de revisar cada uno de los documentos que obran en el presente proceso, se observa que el contrato de cesión no obra en el expediente, y, contrario a lo sostenido por el tribunal, quien al hacer referencia a ese supuesto contrato de cesión del año 2011, indicó que el mismo estaba contenido en los folios 535 a 542 del cuaderno de pruebas, lo cierto es que el documento al que hizo alusión contiene el contrato de cesión de derechos económicos del 30 de enero del año 20186, así: 6 Folios 308-314 del documento con certificado 44D742EDD8C6E739 B6E2CE22F5843D99 4A63CE281C8F4E05 910F08B9935BF3C2 del índice 2 de SAMAI del expediente de segunda instancia. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 24 109.
Queda claro, entonces, que el supuesto contrato de cesión del año 2011 no obra en el expediente, lo cual impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre los posibles efectos que de ese negocio se pudieran derivar. 110. Se advierte que, durante el desarrollo del presente proceso, la ejecutante afirmó que CEDELCA sí conoció del contrato de cesión celebrado en el año 2011, porque este fue aportado al expediente arbitral, lo cual, afirma, se puede corroborar en el laudo que resolvió las controversias.
Además, agrega, porque en el auto que avocó conocimiento del recurso extraordinario de anulación se le corrió traslado del recurso en virtud del referido contrato. 111. Esta Subsección considera que esas circunstancias en nada cambian la situación del presente proceso ejecutivo, pues en virtud de la autonomía de la voluntad de Colpatria S.A. y CEC, decidieron celebrar el contrato de cesión de derechos económicos del 30 de enero de 2018, con el fin de que la aquí ejecutante pudiera reclamar el cumplimiento forzoso de la parte de la obligación contenida en el laudo que le fue cedida.
De hecho, de los documentos aportados en la demanda, Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 25 se advierte que, para realizar el referido contrato de cesión, el 29 de enero de 2018 la junta directiva de CEC autorizó a su representante legal para que cediera parcialmente «los derechos económicos del crédito contenido en el laudo arbitral de 4 de abril de 2014 (…) en cuantía equivalente a la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) M/L»7. 112.
Lo cierto es que los argumentos de reproche formulados sobre el supuesto conocimiento de CEDELCA del contrato de cesión del año 2011 no están llamados a prosperar, porque, la legitimación de Colpatria S.A. deriva de la cesión de derechos económicos del 30 de enero de 2018 y, fue, con fundamento en ese contrato, que activó el aparato jurisdiccional que dio origen al presente litigio. 113.
En atención a lo expuesto, la Sala deberá establecer si se configura el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 1718 del Código Civil. Aunque la compensación opera por ministerio de la ley —como se explicó anteriormente—, en determinados contextos su alegación puede resultar necesaria para garantizar su plena efectividad o para formalizar su aplicación en el ámbito jurídico.
En consecuencia, dado que la parte ejecutante alegó que CEDELCA aceptó la cesión, corresponde a esta Subsección determinar si dicha circunstancia efectivamente tuvo lugar. 114. El referido artículo establece lo siguiente: Artículo 1718. Cesión y compensación. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. 115. De manera que, si CEDELCA no aceptó la cesión, podrá oponer al cesionario – Colpatria S.A.- todos los créditos que antes de notificársele la cesión -22 de febrero de 2018- haya adquirido contra el cedente -CEC-, aun cuando los créditos no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. 7 Acta 24 de la Asamblea extraordinaria de accionistas.
Obra en el folio 454-456 de los anexos de la demanda ejecutiva. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 26 116. La Sala encuentra acreditado que el referido contrato de cesión fue notificado a CEDELCA el 22 de febrero de 2018. El 28 de febrero siguiente, el gerente general de CEDELCA le comunicó al representante legal de Colpatria que rechazaba la cesión y la cuenta de cobro presentada porque «no existe un crédito a favor de CEC y a cargo de CEDELCA derivado del laudo arbitral del 4 de abril de 2004 (sic).
El mismo se extinguió el 25 de abril de 2014, fecha en la cual entre las mencionadas partes operó una compensación en cuya virtud CEC resultó deudor de CEDELCA por razón de la mora de CEC en la restitución de los activos de CEDELCA»8. 117. Por lo anterior, se advierte que se cumple el primer supuesto previsto en el artículo 1718 del Código Civil para que CEDELCA pueda oponer a Colpatria S.A. los créditos que tiene a su favor y que están a cargo de CEC, pues quedó demostrado el rechazo a la cesión parcial celebrada entre la aquí ejecutante y CEC. 118.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la obligación a partir de la cual CEDELCA fundamentó su excepción fue adquirida antes del 22 de febrero de 2018, momento en el cual fue notificada de la cesión de créditos. 119. La obligación a partir de la cual esta Subsección declaró la compensación existente entre CEC y CEDELCA tuvo como fundamento lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas con radicado 19001-31-03-004-2018-00001-00.
Esa providencia se profirió el 31 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a la notificación de la cesión de créditos que hizo Colpatria a CEDELCA. 120. No obstante, la obligación de rendir las cuentas no surgió con ocasión de la declaración que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, sino del mismo contrato de gestión del 7 de octubre de 2008, conforme las siguientes razones. 121.
Esta Corporación, en providencia del 26 de julio de 20219 consideró que la rendición de cuentas es una institución jurídica de naturaleza civil en la cual se garantiza que, quien tiene derecho a pedir cuentas, pueda ejercerlo ante la persona obligada a darlas. Lo anterior, conforme lo prevé el artículo 379 del Código General 8 Folios 12-16 del documento con certificado C1E19E2DB241BA05 55EE8286E31F21EE AB44D28AB290B454 7FA13824C5660635 del índice 2 de SAMAI del expediente de segunda instancia. 9 Expediente con radicado 11001-03-24-000-2019-00529-00.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 27 del Proceso. De hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 sostuvo que ese proceso tiene por objeto que «todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo». 122.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre ese tipo de procesos consideró que: Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.
Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas10. 123. Asimismo, precisó que el proceso de rendición de cuentas se compone de dos fases autónomas e independientes, así: La primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque (…) esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.
Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas11. 124. Con base en lo expuesto, la Sala considera que en el proceso de rendición provocada de cuentas, la obligación de rendirlas no surge desde que se profiere la decisión judicial, sino del contrato que impone tal deber.
Es desde el momento en que se perfecciona dicho vínculo —que tiene su origen en una relación de administración o gestión sobre bienes ajenos— que nace la obligación de rendir cuentas. El rol del juez, en la primera etapa del proceso, se limita únicamente a declarar su existencia, constatando que esa obligación ya estaba presente con base en los hechos y documentos aportados al proceso.
En consecuencia, la providencia judicial que pone fin al proceso no constituye ni crea el deber de rendir cuentas, sino que lo reconoce formalmente como una obligación preexistente. 10 Sentencia SC1644-2022, del 8 de junio de 2022, con radicado 08001-31-03-005-2017-00175-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de febrero de 2001, rad. nro.
C-5591; 10 de octubre de 2012, rad. 2011-01988-00 y 8 de noviembre de 2017, rad. nro. 7382-2017. Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 28 125. En consecuencia, dado que la obligación de rendir cuentas a cargo de CEC y a favor de CEDELCA tuvo origen en el contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008, la Sala considera cumplido el último de los requisitos establecidos en el artículo 1718 del Código Civil, lo que permite a CEDELCA oponer al cesionario — Colpatria S.A.— todos los créditos que adquirió frente a CEC con anterioridad a la notificación de la cesión, lo cual, incluye, el crédito fijado a su favor en el auto del 31 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. 126.
Por último, la Sala aclara que los argumentos de censura del recurso de apelación, según los cuales habría existido una aceptación tácita por parte de CEDELCA respecto de la cesión parcial del 30 de septiembre de 2011, debido a la notificación judicial que, a juicio del recurrente, se efectuó en el laudo arbitral y en el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación, no están llamados a prosperar.
Ello obedece a que, como se señaló previamente, dicho documento no fue el fundamento contractual con base en el cual la ejecutante promovió el presente proceso, sino que este se sustentó en el contrato de cesión suscrito el 30 de enero de 2018, el cual, según el análisis realizado, fue rechazado oportunamente por CEDELCA tras su notificación. 127.
Adicionalmente, en relación con los argumentos expuestos por Colpatria S.A. en el memorial del 14 de mayo de 2025, en el que solicitó que dichos planteamientos fueran considerados «junto con los presentados como sustentación del recurso de apelación», esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la oportunidad para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca precluyó al momento en que la recurrente optó por interponer el recurso de apelación. A ello se suma que el ordenamiento jurídico no contempla una etapa procesal para que la parte recurrente se pronuncie respecto de los argumentos expuestos por la parte no recurrente al descorrer el traslado del referido recurso. 128.
En síntesis, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque en el presente proceso se acreditó la compensación de las obligaciones entre CEC y CEDELCA, y, además, por cuanto esta última podía oponer dicho medio de defensa a Colpatria S.A., toda vez que la obligación con fundamento en la cual se propuso la compensación fue adquirida por CEC desde antes que se le notificara la cesión parcial de derechos a CEDELCA.
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 29 L. Condena en costas 129. Debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, y, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 130.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación»; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 131. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutante, es decir, a la parte vencida en el proceso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso12. 132.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 133. En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 19001-23-33-003-2018-00312-01 (72643) Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 30 134. Por lo anterior, se tasará a favor de la parte ejecutada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de Colpatria S.A. 135.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.
TERCERO. Fijar como agencias en derecho la suma de 6 SMLMV a favor de la parte ejecutada y a cargo de la ejecutante.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF