Micelio
11001031500020230369200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Americana De Blindaje Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente.

No cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela carece de carga argumentativa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de representante legal, por la sociedad Americana de Blindaje Ltda. en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Americana de Blindaje Ltda., a través de la representante legal, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2023- 00017-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 15 de febrero de 2022, radicó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada1, ante el Servicio Integral para la Movilidad2, ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT3, ante la Superintendencia de Industria y Comercio4 y ante la Superintendencia de Sociedades5, sendas solicitudes encaminadas a que se investigaran y sancionaran -de acuerdo con la Ley 1 Le correspondió el radicado número 2022003166. 2 Le correspondió el radicado número 2022222686. 3 No consta en el expediente número de radicado. 4 Le correspondió el radicado número 22-58738-1. 5 No consta en el expediente número de radicado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. 356 de 19946, el Decreto 2187 de 20017, la Ley 769 de 20028, el Decreto 2355 de 20069 y el Decreto 4886 de 201110-, las empresas de blindaje que en Colombia se encuentran operando por fuera de los requisitos legales de funcionamiento. 2.2.

Puntualizó que el 21 de febrero de 2022 la Superintendencia de Sociedades le contestó que: «[…] no tiene facultades para pronunciarse frente a dicho escrito toda vez que desborda la competencia de esa entidad, la cual se limita a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles […]». 2.3. Señaló que, con fecha 23 de febrero de 2022, recibió la respuesta por parte del Servicio Integral para la Movilidad, en la que le contestaron que esa ventanilla de servicios «[…] no es competente para pronunciarse respecto a las solicitudes […]». 2.4.

Expuso que el 24 de febrero de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio le solicitó identificar las empresas de blindaje de automotores que se encontraban operando por fuera de los requerimientos legales de funcionamiento11. 2.5. Adujo que el 2 de mayo de 2022 recibió respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de correo electrónico, en la que se le informó que: «[…] su actuar y competencia se encuentra supeditado a las quejas y denuncias que instauren los ciudadanos a través de las cuales se evidencie de manera efectiva la comisión de una conducta reprochable cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, e identificación de sus autores puedan verificarse, a fin de que permitan dar inicio a las respectivas acciones administrativas como penales. […]». 2.6.

Afirmó que en vista de lo anterior, la accionante radicó medio de control de acción de cumplimiento con el número de radicado 25000-23-41-000-2023-00017-00/01, para que el Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito, Secretaría Distrital de Movilidad - Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercieran «[…] una adecuada vigilancia y control sobre entidades dedicadas al blindaje de automotores por fuera del ámbito de la legalidad que impone la constitución y las leyes aplicables para el efecto en punto de su constitución como sociedad y la vigilancia a la que por mandato de la ley deben estar supeditadas […]». 2.7.

Indicó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento del asunto- decidió, a través de proveído de 9 de marzo de 2023, 6 Ley 356 de 1994 «Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada». 7 Decreto 2187 de 2001 «por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto -ley 356 del 11 de febrero de 1994.». 8 Ley 769 de 2022 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.» 9 Decreto 2355 de 2006 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones.». 10 Decreto 4886 de 2011 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.». 11 Dentro del escrito de tutela y los documentos allegados no se evidencia que la parte actora hubiese proporcionado la información solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. declarar improcedente la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial -la acción popular-, para solicitar la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica12. 2.8.

Comentó que la sociedad Americana de Blindaje Ltda. presentó, a través de apoderado judicial, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 2.9. Manifestó que el recurso de alzada fue resuelto en sentencia de 11 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que dispuso: «PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia de Sociedades porque no fue objeto de la impugnación, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO. Revocar la decisión del a quo frente a la declaración de improcedencia la acción, por subsidiariedad, conforme a lo expuesto en esta decisión. En su lugar, se dispone: Rechazar la demanda frente al Ministerio de Transporte por cuanto no se encontró acreditado el agotamiento del requisito de constitución en renuencia. Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio porque las normas cuyo incumplimiento se endilgó a su cargo no son imperativas e inobjetables». 2.10.

Expuso que la decisión del ad quem violó directamente la constitución «[…] ya que el cuerpo colegiado accionado asevera que las normas que se pretenden garantizar en su cumplimiento a través de la acción de cumplimiento no son imperativas, sino que son facultativas y discrecionales imposibilitando así que los ciudadanos acudan a la acción constitucional para que las entidades cumplan con el objeto por el cual fueron constituidas. […]». 2.11.

Finalmente, hizo referencia a los artículos constitucionales y a las sentencias de la Corte Constitucional que abordan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e hizo una breve reseña de la caracterización de los defectos como causales de procedibilidad del mencionado mecánismo constitucional. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el H. Consejo de Estado, H. magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por haber incurrido en una vía de hecho judicial. 12 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la demanda en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desde la admisión por no acreditar el requisito de procedibilidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda.

SEGUNDO: Que se ordene al H. Consejo de Estado, H. magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, dictar la providencia que en derecho corresponda, esto es accediendo a las peticiones de la accionante Americana de Blindaje Ltda. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Sociedades.

También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión de 11 de mayo de 2023, rindió informe en los siguientes términos: 5.2.

Advirtió que, contrario a lo sostenido por el a quo, la parte actora sí cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Sin embargo, no se encontraron razones para acceder a las pretensiones «[…] pues la realidad fáctica del caso concreto permitió determinar que no es perentoria la obligación de adelantar investigaciones formalmente, aunado a que la denunciante no atendió los requerimientos que en su momento le realizó el ente de control (sic). […]». 5.3.

Señaló que: «[…] no incurrió en ningún defecto, pues, por el contrario, tuvo en cuenta precisamente el material probatorio y las reglas que rigen la acción de cumplimiento, solo que la decisión no podía ser favorable a la demandante porque no surge obligación alguna a cargo de la superintendencia accionada. […]». 5.4. Destacó que: «[…] los argumentos expuestos solo reflejan la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia, pues no se exponen razones para desvirtuar la ratio decidendi de la providencia censurada, es evidente que la alegación de la parte actora no tiene la capacidad de modificar el sentido de la decisión, lo que implica la no prosperidad de la petición de protección constitucional. […]». 5.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, rindió informe en el que indicó que la parte actora no argumentó de qué forma se vulneró su derecho al debido proceso y tampoco alegó que se hubiese dejado de interpretar y/o aplicar alguna disposición legal. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. 5.6.

Sostuvo que: «[…] la utilización de este medio de control (la acción de tutela) resulta impropio pues los argumentos no se dirigen a plantear una cuestión típica de derechos fundamentales, sino a provocar una tercera instancia de revisión de lo ya resuelto […]». 5.7. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que expuso que el asunto objeto de estudio por este mecanismo constitucional carece de relevancia constitucional porque versa exclusivamente sobre un asunto de mera legalidad; busca reabrir un debate que concluyó en la jurisdicción contenciosa y no logra acreditar que la decisión de la autoridad accionada fuese arbitraria. 5.8.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó informe, a través de representante legal, en el manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no se observa que exista un acción u omisión por parte de la entidad que haya presuntamente vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora.

Por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional. 5.9. La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado judicial, allegó informe en el que puntualizó que no existió ninguna irregularidad en la sentencia de 11 de mayo de 2023, en razón a que el ad quem valoró la totalidad de las pruebas presentadas por la parte actora dentro del proceso de acción de cumplimiento con el número de radicado 25000-23-41-000-2023-00017-00/01.

Con base en lo anterior señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate que se surtió en sede ordinaria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202115.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 15 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. 8.

Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la decisión atacada a través de la presente tutela fue proferida dentro del medio de control de acción de cumplimiento Nº 25000-23-41-000-2023-00017-00/01, que presentó la sociedad Americana de Blindaje Ltda. en contra de varias entidades, entre las que se encuentra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. VI.3. Problemas jurídicos 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2023-00017-00/01, vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, al haber incurrido presuntamente en violación directa de la Constitución. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución18. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales mencionados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»19 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. VI.5.

El caso concreto 19. La sociedad Americana de Blindaje Ltda., a través de la representante legal, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2023- 00017-00/01.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones21. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales22, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación24, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala]. 24.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 11 de mayo de 2023 habría incurrido en violación directa de la constitución. 28. Como fundamento en el defecto enunciado, luego de hacer un recuento de la caracterización de los defectos como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se limitó a señalar lo siguiente: «En el caso en comento, nos encontramos frente a la existencia de una violación directa de (sic) a la constitución ya que el cuerpo colegiado accionado asevera que las normas que se pretenden garantizar en su cumplimiento a través de la acción de cumplimiento no son imperativas, sino que son facultativas y discrecionales imposibilitando así que los ciudadanos acudan a la acción constitucional para que las entidades cumplan con el objeto por el cual fueron constituidas.».

(Negrillas fuera del texto). 29. Como se puede apreciar de la cita anterior, en criterio de la Sala la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el defecto denunciado no cumple con el requisito de carga mínima argumentativa, conforme pasa exponerse. Ello es así porque no existe un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar que existió una transgresión de una norma constitucional. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. 30.

En ese sentido, la Sala destaca que, en el caso bajo examen, la parte actora omitió identificar cuáles principios, valores o normas constitucionales fueron desconocidas en el caso concreto y las razones por las que consideraba que se violó su derecho fundamental al debido proceso27. 31. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, aunque la parte actora aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada, tal como lo señala la sentencia SU – 215 de 2022. 32.

Por el contrario, se observa que la parte actora solo expuso lo siguiente frente a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso: […] SANDRA BIBIANA MAHECHA RAMIREZ, identificada como aparece al pie de mi firma, de la manera más respetuosa acudo a esa Corporación, actuando en nombre propio y en mi calidad de Representante Legal de la empresa AMERICANA DE BLINDAJE LTDA, quien es demandante dentro de la acción de cumplimiento número (sic) 25000-23-41-000-2023-00017-01,, (sic) con el objeto de interponer Acción Constitucional de Tutela, en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. consejo de Estado, H. magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por haber incurrido en una vía de hecho judicial, provocando la violación de mi derecho fundamental un Debido Proceso, sin que exista mecanismo judicial alguno para proteger el derecho fundamental vulnerado. […].

(Negrillas del texto y subrayas por fuera del texto). 33. Lo anterior lleva a concluir que la presente controversia, además de no superar la carga argumentativa mínima, tampoco gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto por no ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que investigue a las sociedades de blindaje que en Colombia se encuentran presuntamente operando por fuera de los requisitos legales de funcionamiento. 34.

En conclusión, y comoquiera que la presente acción de amparo no cumplió con el requisito de carga mínima argumentativa, por las razones prenotadas, la Sala declarará la improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 35. Cabe recordar que un asunto carece de relevancia constitucional, entre otros eventos, cuando los defectos denunciados por el accionante no cumplen con la carga mínima argumentativa. 27 Caracterización de la violación directa de la Constitución: Esta causal de procedibilidad se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «[…] se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03692-00 Accionante: Americana de Blindaje Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)