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76147333300320220069001Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 6621-2023 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angela Yohanna Gutierrez Londoño·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Cartago

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76147-33-33-003-2022-00690-01 Número Interno: 6621-2023 (Expediente digital) Demandante: Angela Yohanna Gutiérrez Londoño Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Cartago Medio de control: Unificación de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Angela Yohanna Gutiérrez Londoño, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición 21 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza de consignación de las cesantías del año 2020, conforme con la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en la Ley 52 de 1975. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y negó las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 31 de octubre de 2023 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado[1], la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad”. 1.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia Cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, mediante memorial electrónico de 14 de abril de 2023[2], el agente del Ministerio Público, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es imperiosa la necesidad de que se “siente jurisprudencia por vía de unificación sobre la aplicabilidad o no, de sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor los docentes afiliados al Fomag en aquellos casos en los cuales el docente ha sido afiliado debidamente al fondo y la obligación esté directamente a cargo de la Nación, titular de dicho fondo-cuenta”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.

Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. 2.2 Caso concreto El agente del Ministerio Público elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre el régimen aplicable en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes oficiales, con el propósito de establecer si les asiste o no derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sea lo primero precisar, que esta Sección mediante sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023[3], al resolver un caso análogo al presente, fijó la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En efecto, se destaca que en dicha sentencia, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantías que administra el referido fondo prestacional, al cual se encuentra afiliado, y tampoco al reconocimiento de la indemnización de la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.

Por tal razón, se concluye que la solicitud de unificación aquí analizada versa sobre el mismo asunto que fue definido por la referida sentencia de unificación, de suerte que resulta imperativo, por tratarse de un caso análogo, reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico. En ese orden de ideas, se dispondrá estarse a lo resuelto en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Estarse a lo resuelto a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, demandante: Julián David Quintero Agudelo SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). [2] Visible en el expediente digital Índice 4 de la plataforma SAMAI – Juzgados, archivo zip. 018ApelaSentProcuradordel20230414Rad20220690.pdf [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SU del 11 de octubre de 2023, radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01(5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.