Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06545-00 (10193) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Humberto Salamanca González Trámite: Recurso extraordinario de Revisión – Literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 Tema: Rechaza recurso por no subsanar la demanda - falta de motivación de la causal de revisión alegada ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2015-00022-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Humberto Salamanca González, con la liquidación del retroactivo debidamente indexado. 2.
El 24 de octubre de 2023, el apoderado de la UGPP interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. 3. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que, la parte recurrente no argumentó de manera concreta, detallada y suficiente la causal invocada, prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que dispone: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 4.
Para tales efectos, se concedieron cinco (5) días para subsanar. 5.Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos el 14 de noviembre de 2024. 6. El 20 de noviembre de 2024, la parte interesada presentó escrito con el que pretende subsanar la demanda. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, razón por la cual, deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.
Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.
En el presente asunto, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión debe rechazarse, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza, exige el cumplimento de ciertos requisitos que no se observan en la demanda presentada por la parte actora, toda vez que, la entidad accionante, al subsanar la demanda, se limitó a controvertir e interpretar el sustento normativo plasmado en la sentencia objeto de revisión, sin desarrollar la causal de revisión invocada.
Por el contrario, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la presunta ocurrencia de irregularidades por haberse reconocido una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto. Cabe anotar que el numeral 3 del artículo 253 del CPACA prevé que, si el recurso se inadmite y no se subsanan en término las falencias advertidas en la inadmisión, procede su rechazo.
No obstante, el memorial aportado por la entidad en cumplimiento del auto que ordenó corregir la demanda no cumple con la instrucción impartida, por lo que, se rechazará el aludido recurso extraordinario. Finalmente, por cumplir los requisitos legales, se reconocerá personería a la abogada Laura Angélica Díaz Hernández, identificada con cédula 1.007.671.745 y T.P. 409.310 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Laura Angélica Díaz Hernández, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
TERCERO: De conformidad con el artículo 201 del CPACA, notifíquese la presente providencia por estado.
CUARTO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.