1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Accionante: Álvaro Espinosa González Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, por no dar respuesta a solicitud de desarchivo de un proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Espinosa González, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Espinosa González instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que el 12 de abril de 2024 pidió el desarchivo del proceso de pertenencia con radicado 2016-258 que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de solicitar la corrección del número de cédula que “quedo (sic) mal en la sentencia”, situación que no le ha permitido acceder a subsidios de mejoramiento de vivienda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a la fecha han transcurrido más de 5 meses desde que radicó la petición y no ha recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES Solicita que se ordene el desarchivo del proceso de pertenencia con radicado 2016-258 que se adelantó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 y 10 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El presidente del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso.
El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá allegó informe donde señaló que tramitó el proceso de pertenencia especial con radicado 11001-31-03-016-2016- 00258-00 adelantado por el actor en contra del señor Gregorio Contreras y el 27 de junio de 2019 profirió sentencia de primera instancia. Expuso que dando cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el despacho el 15 de igual mes y año adicionó el numeral 1.° de la sentencia antes mencionada, respecto de la identificación de las partes y las áreas de los predios objeto de prescripción. Mediante Oficio núm. 029 del 24 de enero de 2022 comunicó la actuación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no hay nota devolutiva. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el 14 de febrero del año en curso registró la anotación de “ARCHIVO DEFINITIVO CAJA 33 (2024)”; sin embargo, a la fecha no ha realizado el traslado de rigor a las oficinas de archivo central, como lo consagra la Ley 1755 de 2015.
De ahí que, el actor debe realizar la solicitud de corrección de la sentencia directamente en el despacho y no en la oficina de archivo. Por último, señaló que el despacho no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no ha presentado petición alguna. Por lo cual, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue debidamente notificada de la acción de tutela, pero decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. 1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. III) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Ha establecido la Corte, que nos encontramos en presencia de un hecho sobreviniente, cuando la orden del juez de tutela no surte ningún, respecto a lo solicitado por el accionante.
“(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (…)”3 (negrilla fuera de texto original) IV) Caso concreto El señor Álvaro Espinosa González solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante la falta de respuesta de la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-03-016-2016- 3 Corte Constitucional, sentencias SU 522 de 2019 y T038 de 2019. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00258-00.
Pues bien, de la prueba aportada, evidencia la Sala que el accionante canceló el arancel judicial para obtener el desarchivo del proceso antes referenciado. Por su parte, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el informe que rindió precisó que, si bien, el 14 de febrero de 2024 se registró en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que el proceso de la referencia había sido archivado; lo cierto es que, a la fecha no ha remitido el expediente a la oficina de archivo, sino que éste se encuentra en el Juzgado.
Por lo anterior, señaló que el señor Espinosa puede presentar la solicitud de corrección de la sentencia que decidió el proceso de pertenencia o de su adición directamente ante el despacho. Al respecto, encuentra la Sala que si bien la dependencia ante la cual se elevó la solicitud de desarchivo del proceso no dio respuesta la misma, lo cierto es que con la información que suministró el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se satisfizo la petición inicial.
Téngase en cuenta que el actor elevó solicitud de desarchivo para luego poder solicitar al Juzgado la corrección de la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia. Siendo claro entonces que el expediente se encuentra en el juzgado carece de objeto una orden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que tiene a cargo el archivo para la protección del derecho invocado.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC