CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 050001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa El despacho1 se pronuncia sobre la prueba solicitada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de mayo de 2018, el señor Noé Urrego formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Turbo, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-20171. 2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que adelantó el trámite procesal en primera instancia y adelantó la audiencia inicial, en la cual decretó y negó algunas de las pruebas pedidas por la parte demandante, entre ellas la inspección judicial solicitada con el fin de “identificar y constatar en terreno, que el predio de a que se hace alusión en la demanda corresponde al de propiedad del actor y el cual ha sido objeto de ocupación indebida por parte de la demandada, y de igual forma para constatar las obras públicas allí desarrolladas”. 3.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, la mencionada Corporación negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. 4. En el recurso de apelación2 la parte demandante solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia la inspección judicial al predio objeto del litigio, para lo cual manifestó lo siguiente: “En atención a lo argumentado en el numeral 45 del presente recurso y en aplicación del numeral 2º del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, solicito se decrete y se practique la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda, ya que la misma no lo fue en la primera instancia, por decisión del A quo.
Y la misma se hace necesaria para resolver la litis”3. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 El cual fue admitido el 31 de enero de 2024, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, encargado del despacho para esa fecha 3 Índice 54 Samai, gestión en otros despachos.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 2 II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 6.
En este caso, la solicitud probatoria fue formulada por el demandante en el recurso de apelación, motivo por el cual se estima que se hizo de manera oportuna. 7. En cuanto a la petición formulada, el despacho considera que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 8. En la demanda se solicitó el decreto de la inspección judicial al predio afectado por la ocupación permanente por los trabajos públicos desarrollados por el municipio de Turbo, petición que fue negada por el tribunal de primera instancia en la audiencia inicial, por considerar que se decretaron otros medios de prueba suficientes para la acreditación de los hechos4. 9.
De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que el artículo 212 del CPACA, modificado por el 53 de la Ley 2080 de 2021, regula el decreto de pruebas en segunda instancia, así: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)”. 10.
En el caso bajo estudio, a pesar de que se cumple el requisito de oportunidad en la solicitud y que la prueba fue negada en primera instancia, el despacho considera que no es posible acceder al decreto de la inspección judicial solicitada. 11. Lo anterior, porque el objeto de la prueba solicitada consistió en la identificación del terreno de propiedad del demandante y en la constatación de la ocupación que se presenta en este por cuenta de las obras desarrolladas por el municipio demandado y ello es susceptible de acreditación, a través de otros medios 4 Al respecto, la magistrada conductora de la audiencia sostuvo: “según el artículo 236 del CGP, es procedente el decreto de la inspección judicial cuando se requiera la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso.
Sin embargo, en esta etapa del proceso no se decretará la prueba de inspección judicial puesto que, con la prueba documental, testimonial y el dictamen pericial se considera que será suficiente para el esclarecimiento de los hechos. Lo anterior sin perjuicio que el despacho más adelante, de considerarlo necesario, posteriormente la decrete” (índice 2 de Samai.
ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip) NroActua 2, archivo 14 Audiencia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 3 probatorios, de ahí que conforme al artículo 236 del CGP no sea posible acceder a dicha petición. 12. En efecto, en lo atinente a la necesidad del decreto de la inspección judicial, el artículo 236 del CGP establece: “(…) Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
(…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”. 13.
Revisada la actuación hasta aquí adelantada, el despacho evidencia que lo que se pretende probar puede ser acreditado con otros medios de prueba tales como documentos en los que, por ejemplo, conste cómo, cuándo y dónde se edificaron las obras, así como el respectivo Certificado de Tradición y Libertad que demuestre la propiedad del accionante.
En el mismo sentido, para acreditar los perjuicios presuntamente causados puede ser demostrado, entre otros, con un dictamen pericial5 que estudie esta materia, de ahí que conforme lo expuesto en el artículo 236 ibidem no sea procedente el decreto de la referida inspección judicial y, en consecuencia, deba ser negada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 La solicitud frente a estas pruebas se sustentó en el conocimiento de los testigos respecto de la afectación emocional derivada de la “ocupación indebida en el lote del actor”.