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05001233300020250130401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-28

Radicación interna: 12067 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Departamento De Antioquia, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas, Departamento Para La Propseridad Social, Fonvivienda, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -Icbf-, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Vivienda, Municipio De La Union, Ministerio Publico

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01304-01 Accionante: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Accionados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Tema: Pago de ayuda humanitaria – confirma la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

Por auto del 6 de octubre de 20255, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 18 de noviembre de 2025 concedió la apelación. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 Índice 5 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de demandados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al municipio La Unión; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento para la Prosperidad Social.

Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); el municipio La Unión; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT); el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS).

Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos: i) 1, 2, 13, 51, 64 y 87 de la Constitución Política, ii) 47 de la Ley 1448 de 2011 y, iii) 2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.8.1 a 2.2.6.5.8.9 de la Ley 1084 de 2015. 2. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1. Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o entidad competente, dar cumplimiento efectivo e inmediato a las obligaciones previstas en los artículos 47 y concordantes de la Ley 1448 de 2011 y decreto 1084 de 2015, garantizando al hogar del demandante los componentes de reparación integral en vivienda digna, generación de ingresos, alimentación y reunificación familiar. 2.

Que se disponga la adopción de medidas idóneas, específicas y verificables que permitan superar la situación de vulnerabilidad, con cronograma y responsables. 3. Que se ordene a la UARIV cumplir de manera inmediata y efectiva con la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho conforme a la Ley 1448 de 2011 y la resolución de inclusión en el RUV. 4.

Que se ordene a la entidad demandada garantizar la continuidad de dicha asistencia hasta que se constate la superación de la situación de vulnerabilidad. 5. Garantizar el cumplimiento y entrega de: 5.1 Atención Humanitaria. 5.2 Alimentación. 5.3 Alojamiento digno. 5.4 Restitución del derecho a la vivienda. 5.5 Subsidio familiar de vivienda. 5.6 Atención Psicosocial. 5.7 Generación de ingresos 6.

Que se prevenga a las entidades demandadas para que en lo sucesivo no incurran en omisiones frente a sus deberes legales con el demandante y su núcleo familiar6. 6 Transcripción original que puede contener errores. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Posición de la parte demandante 3. El señor Ever de Jesús Orozco Grisales señaló que fue víctima de desplazamiento forzado en 1998 y, nuevamente, en el 2020, en el municipio La Unión – Antioquia, motivo por el cual se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. 4. Como consecuencia del segundo desplazamiento, se reubicó de forma temporal en la ciudad de Medellín y, el 29 de abril de 2022, firmó el acta de voluntariedad en el marco del procedimiento de ruta individual de acompañamiento al retorno. 5.

Posteriormente, presentó ante la UARIV una solicitud de reubicación y la entrega de 1.5 smlmv. Mediante el radicado No. 2024-1296017-1 del 6 de agosto de 2024, la entidad le indicó que el estado de acompañamiento es efectivo y, respecto a la entrega del dinero, le informó que 14 de junio de 2022 le entregó dicha cantidad a una de las personas que conforman su núcleo familiar.

Asimismo, le anunció que también consta en las bases de datos que los pagos ya fueron reclamados el 14 de junio, 2 de julio, 27 de agosto y el 26 de diciembre de 2022 el monto de 1.74 smlmv, como apoyo de sostenibilidad. 6. Sin embargo, la UARIV señaló que, debido a que no evidenció que se hubiese superado la situación de vulnerabilidad, se realizaría la postulación del señor Orozco Grisales para que sea beneficiario de los esquemas de acompañamiento familiar, siempre que cumpla con los requisitos contenidos en la Resolución No. 01785 del 12 de mayo de 2016. 7.

El demandante aseguró que, a la fecha, aún persiste su situación de vulnerabilidad, sin que la UARIV le hubiese entregado la asistencia correspondiente. 8. Señaló que el 22 de agosto de 2025 constituyó en renuencia a la UARIV; al ICBF; al municipio La Unión; al MVCT; al MADR y al DPS. En dicho escrito les solicitó el cumplimiento de lo previsto en la «Constitución Política de Colombia, articulo 87, Ley 1448 de 2011, artículo 47 (derecho a la ayuda humanitaria) articulo 49 (medidas de asistencia y atención a las víctimas) a articulo 66 (retornos y reubicaciones), Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.8.1 a 2.2.6.5.8.9 y Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 51 y 64». 1.4.

Posición de la parte demandada 9. La UARIV indicó que el accionante ha presentado cinco declaraciones por el «hecho victimizante» de desplazamiento forzado: i) el 1 de enero de 1998, cuyo estado fue «no incluido»; ii) el 1 de junio de 1998, cuyo estado fue «no incluido», iii) el 26 de diciembre de 2020, cuyo estado fue «incluido»; iv) el 26 de febrero de Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, cuyo estado fue «no incluido» y; v) el 30 de agosto de 2025, cuyo estado es «en valoración». 10.

En ese sentido, señaló que la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, ha realizado diversos giros correspondientes a ayudas humanitarias, razón por la cual le ha entregado al demandante un total de $9.870.000 por concepto de «ayudas», cuyo último pago se efectuó el 1 de julio de 2025. 11. Señaló que, además, el accionante ha sido beneficiario de cada uno de los programas establecidos en la mencionada ley, por lo que el hecho de que las ayudas brindadas no cumplan con sus expectativas no significa que la entidad hubiese incurrido en una omisión. 12.

Por otra parte, refirió que, dado que lo pretendido mediante la acción de cumplimiento es que se ordene el pago de más ayudas humanitarias, el medio de control es improcedente debido a que se requiere del establecimiento de un gasto no presupuestado. 13. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende «saltarse las normas y el procedimiento destinado para cada trámite, cuyas respuestas se someten estrictamente a la normatividad». 14.

El DPS indicó que ninguna de las normas cuyo cumplimiento fue solicitado consagran obligaciones a cargo de la entidad. En ese sentido, concluyó que dichas solicitudes deben ser atendidas por la UARIV. 15. El municipio La Unión refirió que el señor Orozco Grisales se encuentra vinculado a 3 proyectos productivos (olivo de cera con la empresa Ecoflora, escuela de campo y acceso a semillas, ambos con el Fondo de Fomento de Papa), por lo que ha cumplido con sus obligaciones. 16.

A su vez, sostuvo que las normas cuyo cumplimiento se solicita mediante esta vía, consagran obligaciones genéricas a cargo de la UARIV, entidad que también ha articulado acciones para acompañar el proceso de retorno del demandante. 17. La Gobernación de Antioquia consideró que la acción de cumplimiento es improcedente, debido a que la controversia plantea un debate tendiente a determinar derechos inciertos de carácter particular. 18.

El MVCT indicó que los hechos narrados en la demanda no corresponden a las actividades que desarrolla la entidad, ya que tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar planes y proyectos de desarrollo territorial y urbano, funciones que son ajenas a lo solicitado en la acción de cumplimiento. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Finalmente, el ICBF sostuvo que, en atención a la conformación del núcleo familiar reportado por el demandante, no existen menores de edad, por lo que no observa que, de los hechos narrados en la demanda, la entidad tenga la obligación de intervenir. 20. En ese sentido, señaló que las normas invocadas como incumplidas no contienen mandatos claros, expresos y exigibles a cargo de la entidad, pues del contenido de las disposiciones se desglosan mandatos únicamente en cabeza de la UARIV. 1.4.

Fallo de primera instancia 21. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, ya que las disposiciones señaladas como incumplidas no contienen un mandato claro, expreso y exigible. 22. Esto, debido a que se refieren a principios y si bien contienen el derecho a la indemnización y reubicación de las víctimas, dichos mandatos dependen de procedimientos y criterios para determinar situaciones de urgencia, sin que de ellas se desprendan «obligaciones concretas». 23.

Además, señaló que las pretensiones de la demanda implican que se constate si se cumplen o no los requisitos para acceder a la asistencia humanitaria y a una ruta de priorización, aspectos que escapan de la órbita del juez de cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.5.

Impugnación 24. La parte accionante señaló que las nomas incumplidas sí contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UARIV «consistentes en garantizar ayudas humanitarias, atención médica y psicológica, alojamiento, alimentación, productos de aseo, sumas de 1.5 smlmv cada mes y utensilios de concina por una suma mensual máxima de 0.5 smlmv». 25.

En ese orden, indicó que no se ha cumplido con dichas obligaciones ya que «no se ha otorgado ni renovado la ayuda humanitaria de emergencia, no se ha gestionado proyectos de vivienda ni subsidios de vivienda o arrendamiento y no ha ejecutado programas de inclusión laboral», pese a las múltiples solicitudes que ha realizado. 26. Por otra parte, señaló que el juez de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del objeto de la demanda al suponer que pretende reconocimientos de nuevos beneficios, pues, contrario a lo manifestado por el Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal, busca la ejecución de los deberes imperativos que consagra la Ley 1448 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 27. La Sala confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia y ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. Caso concreto 2.1.1.

El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 28. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en un acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 29. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 30. En este caso está probado que el demandante, 22 de agosto de 2025, le solicitó a la Unidad para la UARIV; al ICBF; al municipio La Unión; al MVCT; al MADR y al DPS el cumplimiento de lo previsto en la «Constitución Política de Colombia, articulo 87, Ley 1448 de 2011, artículo 47 (derecho a la ayuda humanitaria) articulo 49 (medidas de asistencia y atención a las víctimas) a articulo 66 (retornos y reubicaciones), Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.8.1 a 2.2.6.5.8.9 y Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 51 y 64» (Énfasis de la Sala).

Para ello, aportó la siguiente constancia: 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá por acreditada la constitución en renuencia frente a las autoridades accionadas, respecto de los siguientes artículos: i) 1, 2, 13, 51, 64 y 87 de la Constitución Política, ii) 47 de la Ley 1448 de 2011 y, iii) 2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.8.1 a 2.2.6.5.8.9 de la Ley 1084 de 2015.

Frente a los artículos 49 y 66 de la Ley 1448 de 2011, esta Sección no se pronunciará al respecto, dado que el accionante no solicitó su cumplimiento en la demanda. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 32. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34.

En este caso, la Sala advierte que la acción sub examine es improcedente, por las razones que pasan a explicarse. 35. En primer lugar, la Sala advierte que, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 1, 2, 13, 51, 64 y 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento es improcedente. En efecto, conforme al tenor de los artículos 87 de la Carta y 1 de la Ley 393 de 1997, este medio de control tiene por objeto exigir el obedecimiento de «normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».

Ello excluye los preceptos constitucionales, incluso si estos son objeto de desarrollo legal posterior10. 36. En segundo lugar, frente a los artículos 47 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.8.1 a 2.2.6.5.8.9 de la Ley 1084 de 2015, la Sala encuentra que el presente medio de control también es improcedente, debido a que no se superan los requisitos de subsidiariedad y gasto. 37.

La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos11 o resolver controversias que cuentan con otros medios de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado núm. 25000- 23-41-000-2024-01469-00/01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado núm. 70001-23-33-000- 2025-00012-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000- Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa.

En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»12. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»13. 38.

De allí que esta acción no proceda para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos […]»14. 39. En el caso objeto de estudio, el incumplimiento que le atribuye el accionante a la UARIV versa sobre la falta de entrega de asistencia humanitaria. En ese sentido, la Sala considera que, tal como lo refirió la UARIV, el pago de dicha ayuda se encuentra sometida a un procedimiento administrativo y a la verificación de ciertos requisitos que deben ser acreditados por el actor ante la mencionada entidad, que, además, de conformidad con el informe rendido por la entidad, se evidencia que el accionante solicitando y percibiendo. 40.

En ese orden, si el actor tiene alguna inconformidad con lo que se resuelva al interior del procedimiento administrativo, podrá controvertir la decisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. Además, debido a que su pretensión también implica un gasto, dado que pretende la entrega de recursos, la acción también es improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el cual establece que la acción de cumplimiento no puede perseguir la observancia de normas que generen erogaciones.

Esta disposición legal fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998, en la cual fue declarada exequible. Al respecto, señaló lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo 2021-00086-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 13 Id. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. núm. 25000- 23-41-000-2013-00444-01. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan.

La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan.

Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. 42. Lo anterior evidencia lo pedido mediante esta vía comporta un gasto no presupuestado, dado que no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita inferir que dichas erogaciones cuentan con una partida presupuestal destinada para lo solicitado mediante la presente acción15 y, además, se encuentra sometido a un procedimiento administrativo que debe tramitarse ante la UARIV. 43.

Así las cosas, esta Sala confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 6 de noviembre de 2022. Rad. 08001-23- 33-000-2025-00321-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y otros Radicación: 05001-23-33-000-01204-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx