Micelio
25000234200020180129501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-16

Radicación interna: 6115-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Dora Bertha Pardo Luengas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se denegó un mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Dora Bertha Pardo Luengas, actuando en nombre propio, dada su calidad de abogada, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia del 29 de marzo de 2012,2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por las siguientes sumas y conceptos: 1.

Por la cantidad de setecientos diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil noventa y nueve pesos M/L ($717.784.099.oo), correspondientes al valor no pagado de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha de pago efectivo del mayor valor de la reliquidación pensional, ordenada por la misma sentencia ya indicada. 1 En adelante Colpensiones. 2 Expediente 25000 23 25 000 2010 00292 01, M.P., Germán Rodolfo Acevedo Ramírez. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas 2.

Por la cantidad equivalente a la indexación sobre el valor de los intereses moratorios no pagados equivalentes a setecientos diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil noventa y nueve pesos M/L ($717.784.009.oo), liquidados con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el día 31 de diciembre de 2017 hasta la fecha del pago efectivo del monto pendiente de pago de los intereses moratorios ordenados por la sentencia. 3.

Por la cantidad de Ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos pesos m/l ($84.355.500.oo), correspondientes al valor dejado de pagar que fue descontado, sin estar autorizado ni ordenado por la sentencia, descrito como “Descuentos en Salud” en el cuadro incluido en la parte resolutiva de la resolución SUB 268948 de Colpensiones. 4.

Por la cantidad equivalente a intereses moratorios sobre la suma de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos pesos m/l ($84.355.500.oo), correspondientes al valor dejado de pagar que fue descontado, sin estar autorizado ni ordenado por la sentencia, descrito como “Descuentos en Salud” en la parte resolutiva de la resolución SUB 268948 de Colpensiones, liquidados desde el 1 de abril de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha se (sic) su pago efectivo, los cuales equivalen a ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos hasta el 30 de diciembre de 2017. 5.

Por las costas de la ejecución. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 6 de julio de 2022,3 denegó el mandamiento ejecutivo solicitado, bajo el entendido de que no es posible hacerlo con base en la sentencia objeto de recaudo, dadas las siguientes razones: i) El fallo que se pretende ejecutar contiene una obligación clara, expresa y exigible ya que el crédito es a) manifiesto y b) determinable con los elementos que obran en el caso; y c) la demanda fue presentada después de 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, y dentro de los cinco años posteriores. ii) De acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-258 de 2013, reiterado en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y T-334 de 2021, se incurre en abuso del derecho cuando se obtienen ventajas salariales y cotizaciones irrazonables en el último año de servicios, comparadas con la vida laboral.

De ahí que la pensión se reconoce con un incremento significativo, en razón a aportes que no guardan relación con la historia productiva, en una proporción objetiva. 3 Folios 149 a 156. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas iii) En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional precisó que un reconocimiento pensional obtenido con fraude a la ley y abuso del derecho no puede tenerse como derecho adquirido.

Este criterio es aplicable, inclusive, a los reconocimientos efectuados antes de que se dictara dicha providencia, según la Sentencia SU-631 de 2017, ya que los razonamientos contenidos en el primer fallo citado se realizaron en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y como garantía del principio de solidaridad. iv) De acuerdo con las Sentencias SU-395 de 2017 y T-334 de 2021, existe abuso del derecho y fraude a la ley cuando un reconocimiento pensional se realiza por fuera del sentido que previó la Constitución Política para el régimen pensional, pues se produce una desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. Esto ocurre cuando «los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de los Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…)”».4 v) Los últimos períodos laborados por la demandante son los siguientes: PERÍODOS LABORADOS ÚLTIMO SALARIO SEGÚN LAS CERTIFICACIONES ANTERIORMENTE RELACIONADAS Desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 17 de enero de 1999 (Secretaría de Hacienda) $4.524.998 Del 22 de enero de 1999 al 11 de enero de 2000 (ISS por contrato de prestación de servicios) $4.336.000 Del 29 de agosto de 2000 al 15 de diciembre de 2000 (Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del ISS) $4.862.142 Desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 1° de octubre de 2001 (Presidencia de la República) $5.006.323,50 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas Del 22 de febrero de 2006 al 3 de diciembre de 2007 (Personería de Bogotá) $10.601.639 $11.078.712 Es decir, la señora Dora Bertha Pardo Luengas permaneció cesante desde octubre de 2001 hasta el 21 de febrero de 2006, cuando fue nombrada en un cargo de mayor jerarquía y remuneración, ya que su salario correspondió a $ 10.601.639 COP (año 2006) y $ 11.078.712 COP (año 2007), lo que representa un aumento significativo y desproporcionado frente a lo devengado en los años anteriores.

Además, la actora accedió al último empleo a través de nombramiento ordinario, pues este era de libre nombramiento y remoción. vi) Inicialmente, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora, con una mesada de $ 5.350.541 COP, desde el 4 de diciembre de 2007; sin embargo, el monto aumentó a $ 9.980.370 COP, en razón a la sentencia objeto de recaudo.

Lo anterior refleja un incremento del 86,53 %, que no guarda relación con los salarios que percibió durante los años 1999, 2000 y 2001, sobre los cuales cotizó. Adicionalmente, la accionante ocupó el último cargo de forma precaria, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2007, a saber: por un (1) año y nueve (9) meses, aproximadamente.

Así las cosas, existe un incremento excesivo entre la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reliquidada por Colpensiones, ya que se aumentó en un 86,53 % respecto de la que debía recibir la actora según la vida laboral, lo cual se traduce en un abuso palmario del derecho, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. vii) La señora Dora Bertha Pardo Luengas accedió a una prestación ventajosa, la cual pone en riesgo el principio de equidad y defrauda el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En consecuencia, del fallo objeto de recaudo no se puede derivar un derecho adquirido ni un justo título, de acuerdo con la Sentencia T-334 de 2021. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas viii) Como en este caso Colpensiones no cuestiona su propio acto, a través del cual reliquidó la mesada, en cumplimiento de un fallo judicial, sino que demanda la beneficiaria de la prestación, no se proferirá decisión que implique la suspensión o disminución de la pensión. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,5 el cual sustentó así: i) El auto recurrido desconoce la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual se indicó a) que «[…] los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»; y b) que «[l]as pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», por lo que, si se presenta un recurso extraordinario de revisión, el juez de cada caso debe definir la prosperidad o no de la respectiva causal. ii) Las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y C-258 de 2013 fueron analizadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

Con todo, lo cierto es que los supuestos de hecho que fundamentaron las decisiones de la Corte Constitucional no coinciden con los del caso concreto, en punto del estudio sobre el abuso del derecho, incluido el componente de precariedad que fue abordado en la Sentencia SU-068 de 2018. iii) La accionante adelantó el procedimiento administrativo y el proceso judicial prevalida de la buena fe, y ha respetado el ordenamiento jurídico en sus actuaciones en el servicio público y en su vida privada.

Por lo tanto, es ofensivo decir que ha obrado con abuso del derecho y fraude a la ley. 5 Folios 160 a 184. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas iv) En la Sentencia SU-631 de 2017 se analizó el régimen pensional especial de los congresistas, en un caso donde una persona ocupó un cargo por un (1) mes y veinte (20) días.

Es decir, los supuestos de hecho son diferentes. v) La Sentencia SU-395 de 2017 se refirió a la precariedad por encargos de magistrados, suplencias de congresistas y provisionalidad en los demás casos, hipótesis que difieren del presente asunto, ya que la demandante accedió al último empleo (personera delegada de Bogotá) mediante nombramiento ordinario, «[…] y objetivamente estuvo dentro del rango de jerarquía de los cargos ocupados en los últimos años».

Además, la vinculación no fue por pocas semanas, sino por casi la mitad del período del personero de Bogotá. vi) La Corte Constitucional, en la Sentencia T-344 de 2021, definió los elementos para que se dé una «vinculación precaria», a saber: a) vínculo laboral fugaz o de duración reducida en el tiempo; y b) la fugacidad debe darse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración, en uso del encargo o la provisionalidad, entre otros.

Sin embargo, estos requisitos no se cumplen en el caso bajo estudio, ya que la accionante desempeñó su último empleo por nombramiento ordinario, y permaneció en él por más de un (1) año y nueve (9) meses. vii) En las consideraciones de la Sentencia SU-068 de 2018, la Corte Constitucional destacó que una vinculación de dos (2) años no es precaria, pues no es fugaz ni exigua.

Esta situación es similar a la que se presenta en este caso, mutatis mutandis. viii) Los fundamentos del auto apelado son propios de un trámite judicial diferente al del proceso ejecutivo. ix) La señora Dora Bertha Pardo Luengas desempeñó funciones públicas con un alto grado de jerarquía, responsabilidad y confianza, por lo que es equivocado concluir que hubo un cambio abrupto en su vida laboral, teniendo como referencia el último empleo que ocupó. En ese sentido, la actora manifestó lo siguiente: 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas a. El 27 de septiembre de 1982 empecé en un cargo directivo de la Caja de Previsión Distrital.

Estuve como SUBDIRECTORA y posteriormente como DIRECTORA JURÍDICA, cargo que correspondía al tercer nivel jerárquico de la entidad, en orden, solo después del Gerente y el Subgerente. Allí me desempeñé por 5 años aproximadamente hasta el 4 de septiembre de 1987. b. El 26 de diciembre de 1988 ingresé al Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cargo de Asesor V, JEFE OFICINA JURÍDICA, cargo que correspondía al tercer nivel jerárquico de la entidad hasta el 26 de febrero de 1991.

Estuve encargada como DIRECTORA del DASC del 10 de noviembre de 1989 al 16 de enero de 1990. c. Del 26 de febrero de 1991, fui traslada (sic) dentro del mismo Distrito Capital al cargo de SECRETARIA GENERAL de la anteriormente denominada Tesorería de Bogotá y me retiré cuando ocupaba el cargo de SUBDIRECTORA TÉCNICA en la Secretaría de Hacienda el 17 de enero de 1999. d. Los servicios que presté en el Instituto de Seguros Sociales mediante prestación de servicios estaban identificados como JEFE NACIONAL DE CONTRATACIÓN. e. El cargo que desempeñé en el Instituto de Seguros Sociales fue DIRECTOR Clave V de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria.

Renuncié a este cargo en diciembre de 2000 para poder aceptar la honrosa designación como Asesora Jurídica en la Presidencia de la República. f. En la Presidencia de la República me desempeñé también como ASESOR en materia jurídica, el cual también era de muy alta responsabilidad. En octubre de 2001 renuncié a este cargo para poder dedicarme al acompañamiento y cuidado de mi única hija en su etapa de infancia y preadolescencia. Tal decisión que es obvia para una madre de familia, se halla amparada por los más altos deberes y derechos ligados a la protección del menor y de la familia consagrados en la Constitución Política y en varios tratados internacionales. g. El cargo de Personera Delegada lo desempeñé por nombramiento ordinario (no precario) desde febrero de 2006 por una (sic) 1 año, 9 meses y una semana más, término que de entrada descarta tal calificativo de precariedad.

Este último cargo, al igual que los anteriormente citados, conllevaba un alto grado de responsabilidad, jerarquía y confianza. Pero además debo anotar que, mi vocación siempre fue continuar más tiempo en ese cargo de servicio a la comunidad, pero por razones que desconozco, seguramente ligadas a la naturaleza directiva del cargo y por ser un cargo de confianza, se me solicitó la renuncia de manera verbal con el anuncio de ser declarada insubsistente, al punto que solo tuve una semana para preparar la entrega de los asuntos del cargo. h. Lo anterior muestra claramente que la regla general de mi desempeño profesional estuvo ligado a los tres primeros niveles de jerarquía de las entidades públicas con un alto grado de responsabilidad y confianza, dedicación y sacrificio de la vida personal y familiar, pero que no se produjo ningún cambio abrupto en mi vida laboral desde 1982 hasta mi retiro en diciembre de 2007.6 x) El tribunal expuso el valor histórico nominal de los salarios que percibió la accionante durante su vida laboral; sin embargo, las comparaciones son inválidas, en tanto no incluyen indexación, a pesar de que entre el último y el penúltimo dato nominal transcurrieron cinco (5) años, aproximadamente. 6 Folio 166. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas Al respecto, desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2007 habría una indexación cercana al 40 %, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, que oscila entre el 46,37 % y el 64,84 %. xi) En la sentencia objeto de recaudo se ordenó descontar los aportes por los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, en la proporción que le correspondía a la empleada, sobre los cuales «la entidad accionada» no hizo la deducción legal. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, podía o no denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la demandante, bajo la consideración de que la prestación pensional fue reconocida con abuso del derecho y fraude a la ley, en aras de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 6 de julio de 2022, proferido por dicha corporación judicial.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.7 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación8 ha indicado lo siguiente: i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. ii) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. iii) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas 2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 5 y 6 de diciembre de 2007,9 la Personería de Bogotá D. C., certificó que la señora Dora Bertha Pardo Luengas se desempeñó como personera delegada, código 040, grado 03, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2007, período durante el cual devengó los siguientes factores: ii) El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, profirió fallo de 9 Folios 67 a 70. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2010 00292 01, promovido por la señora Dora Bertha Pardo Luengas, contra el Instituto de Seguros Sociales, así: Lo probado en el proceso […] - Certificación laboral PAR-0919 expedida por Patrimonio de Remanentes TELECOM, “ingreso a la Empresa mediante Acta de Posesión Nº.

(sic) 428 del 30 de junio de 1972 y laboró hasta el 31 de enero de 1981” y desempeñó el cargo de Secretaria III en el Despacho del Gerente – Gerencia Regional de Bogotá desempeñado en propiedad (fl. 40). - Certificación expedida por el Supervisor de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda, donde consta que la accionante laboró desde el día 27 de septiembre de 1982 hasta el 04 de septiembre de 1987, con una jornada de ocho (8) horas diarias y cotizó para la Caja [de] Previsión Distrital (fls. 41 y 42). - Certificación de salarios para bono pensional expedido por la Caja de Previsión Social del Distrito donde el Gerente Liquidador certifica que la accionante devengó salarios a la fecha de retiro el 4 de septiembre de 1987, con factores salariales, asignación mensual y gastos de representación (fl. 43). - Certificación para bono pensional No. (sic) 007 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, donde consta que la accionante laboró desde el 26 de diciembre de 1988 hasta el 26 de febrero de 1991 y cotizó para pensiones a la Caja de Previsión Social Distrital (fl. 44). - Certificación laboral para fondo de pensiones, expedido por el coordinador del grupo de nóminas de la Secretaría de Hacienda Distrital, donde consta que la accionante laboró desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 17 de enero de 1999 (fls. 45 y 46). - Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del Seguro Social Nivel Nacional, en donde consta que laboró en el I.S.S. nivel Nacional desde el 29 de agosto al 15 de diciembre de 2000 (fl. 47). - Certificación de salarios para bono pensional expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, donde consta que la accionante laboró desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el 01 de octubre de 2001, y cotizó para el ISS (fl. 48). - Certificación laboral expedida por el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C, donde consta que la accionante laboró como Personera Delegada Código 040, Grado 03, el 19 de febrero de 2006, mediante Decreto de nombramiento No. (sic) 053 del 16 de febrero de 2006 y Acta de posesión 5191 de 2006, además certificó que el Decreto 055 del 22 de febrero del 2006 fue trasladada a la Personera Delegada en lo Penal II, luego mediante Decreto 111 del 30 de febrero de 2006 fue trasladada a la Personería Delegada para el Decreto (sic) de Petición, Consulta, Copia y Defensa del Consumidor y el Decreto 253 del 2007 aceptó la renuncia al cargo anterior (fl. 49). - Certificado de información laboral expedida por el Líder de Programas del Área de Registro, Control y Carrera Administrativa, donde consta que la actora laboró con la Personería desde el 22 de febrero de 2006, hasta el 03 de diciembre de 2007 y que en este mismo tiempo cotizó al I.S.S. (fls. 50 y 51). 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas - Certificado de “tiempo y devengados” expedido por la Líder de Programa de Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería, donde constan las asignaciones mensuales devengadas desde el 22 de febrero de 2006 al 3 de diciembre del 2007 (fls.

(sic) 52). […] - Relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales, expedido por el I.S.S. (fl. 22 al 24 C.2). […] - Certificado para bono pensional No. (sic) 002, expedido por la Subdirectora operativa de la subdirección de gestión corporativa y control disciplinario, en el que consta que ingresó a laborar el 26 de diciembre de 1988 al 26 de febrero de 1991 (fl. 143). - Certificados de salarios de los años 1991, 1990, 1989 y 1988 (fls. 144 al 147). - Certificación de periodos de vinculación para pensiones en el que consta que la demandante laboró en la extinta CAPRECOM desde el 30 de junio de 1972 al 31 de enero de 1981, como Secretaria III (fl. 149). - Certificado de salarios devengados mes a mes de los años 1972, 1973, 1974, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980 (fls. 151 al 153 C.2). - Certificado expedido por el I.S.S. de los periodos laborados por la actora desde 1972 al 2007 (fl. 158 C.2). - Conteo de tiempos laborados, y fechas de ingreso y retiro de la actora, en las diferentes entidades (fl. 159, 160 al 171 C.2).

Cuadro resumen de las entidades y tiempos de servicio de la demandante: ENTIDAD TIEMPO COTIZACIÓN TOTAL FOLIO TELECOM 30/06/1972 AL 31/01/1981 3136 40 CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL 27/09/1982 AL 04/09/1987 CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL 1803 158 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ 26/12/1988 AL 26/02/1991 CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL 792 44 SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 26/02/1991 AL 31/12/1995 CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL 1769 158 C.2 SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 01/01/1996 AL 17/01/1999 ISS 1112 158 C.2 I.S.S. 29/08 AL 15/12/2000 I.S.S. 108 47 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 18/12/2000 AL 01/10/2001 ISS 287 47 PERSONERÍA DE BOGOTÁ 22/02/2006 AL 03/12/2007 SEGURO SOCIAL 649 50 TOTAL 9656 26 años aprox. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas […] Téngase en cuenta que la entidad demandada por mandato del Juez de tutela (fls. 42 al 48 C.2), estudió nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, consecuencia de ello expidió la Resolución No. (sic) 024731 del 19 de agosto del 2010, en la que manifestó que le reliquidaría la prestación como lo establece la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988; pero sólo respetó del régimen la edad y tiempo de servicio, mas no la forma de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de la actora pues lo que hizo en la liquidación fue tomar el promedio de los 10 años anteriores a la adquisición de la pensión; razón por la cual la entidad demandada debe reliquidar dicha prestación, incluyendo los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y que constituyen salario (sic) devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (sic) es decir del 3 de diciembre de 2006 al 3 de diciembre del 2007 tales como: (fl. 46 del cuaderno 2) asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y la prima semestral. […] FALLA Primero: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. (sic) 041866 del 15 de septiembre de 2008 que reconoció y pago (sic) la pensión de jubilación con el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988 y 003867 del 9 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora DORA BERTHA PARDO LUENGAS, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Las mesadas pensionales deberán ser ajustadas en los términos de Ley y la condena será indexada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Se or5dena los descuentos de los aportes correspondientes a loa factores salariales que se incluyen en la liquidación pensional; en la cuota parte que le corresponde al empleado y sobre los cuales la entidad accionada no haya hecho la respectiva deducción legal.

Quinto: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […].10 [Negritas y cursivas propias del original] iii) El 25 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, adicionó la sentencia del 29 de marzo de 2012, en los siguientes términos: Adiciónase, la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos: 10 Folios 9 a 37. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas “[…] ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora DORA BERTHA PARDO LUENGAS, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (sic), es decir entre el 3 de diciembre de 2006 al 3 de diciembre de 2007, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y prima semestral. […]”.11 [Negritas y cursivas propias del original] iv) El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, corrigió la sentencia del 29 de marzo de 2012, así: Corrígese el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del de (sic) julio de 2012, proferida por esta Subsección la cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora DORA BERTHA PARDO LUENGAS, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (sic), es decir, los comprendidos entre el 3 de diciembre de 2006 al 3 de diciembre de 2007, tales como: Asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, en los porcentajes correspondientes al tiempo en que se devengaron, se exceptúa las vacaciones en dinero por no ser considerado factor salarial, pues es una compensación de las vacaciones no disfrutadas”.12 [Negritas y cursivas propias del original] v) El 1.° de abril de 2013, quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de marzo de 2012.13 vi) El 25 de noviembre de 2017, Colpensiones expidió la Resolución SUB 268948, por la cual dio cumplimiento al fallo del 29 de marzo de 2012.

De dicho acto administrativo se extraen los siguientes apartes: Que respecto a los factores salariales percibidos por la señora PARDO LUENGAS DORA BERTHA […], expedido (sic) por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. de fecha 04 de Octubre de 2017, se proceden (sic) a la inclusión de la siguiente manera: 11 Folios 38 a 40. 12 Folios 41 a 44. 13 Folio 44 (reverso). 15 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas • Asignación básica. • gastos de representación. • prima técnica. • prima de navidad. • prima de vacaciones. • prima semestral. • Bonificación por servicios. […] Que el nuevo estudio de la liquidación reconocida, se resume de la siguiente manera: IBL: 13.307.160 X 75.00 = $9.980.370.

SON: NUWEVE (sic) MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. Se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El retroactivo está comprendido por: a. La suma de $759.329.146 que comprende las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas del 04 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. b. Se descontará la suma de $84.355.500 por concepto de aportes en salud sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas del 04 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017. c. Se descontará la suma de $3.491.800 por concepto de aportes al fondo de Solidaridad sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas del 04 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017. d. La suma de $1.969.201 por concepto de intereses moratorios al DTF, calculada sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 01 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2013. e. La suma de $30.661.596 por concepto de intereses moratorios comerciales calculada sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 04 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017. f. La suma de $28.241.231 por concepto de indexación, calculada sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 04 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2013.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F SALA DE DESCONGESTIÓN, en consecuencia, Reliquidar Pensión de VEJEZ a favor de la señora PARDO LUENGAS DORA BERTHA […], conforme a los argumentos 16 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Pensional 04 de diciembre de 2007 = $9.980.370 Valor Mesada Pensional año 2008 = $10.548.253 Valor Mesada Pensional año 2009 = $11.357.304 Valor Mesada Pensional año 2010 = $11.584.450 Valor Mesada Pensional año 2011 = $11.951.677 Valor Mesada Pensional año 2012 = $12.397.475 Valor Mesada Pensional año 2013 = $12.699.973 Valor Mesada Pensional año 2014 = $12.946.352 Valor Mesada Pensional año 2015 = $13.420.188 Valor Mesada Pensional año 2016 = $14.328.735 Valor Mesada Pensional año 2017 = $15.152.637 IBL 2007: 13.307.160 X 75.00 = $9.980.370 Sobre 13 mesadas Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $700.699.030 Mesadas Adicionales $58.630.116 Indexación $28.241.231 Intereses de Mora $32.630.797 Descuentos en Salud $84.355.500 Menos Descuentos al F. Solidaridad Mesadas ordinarias $3.223.200 Menos Descuentos al F. Solidaridad Mesadas adicionales $268.600 Menos Descuentos por aportes en pensión ordenados en el fallo judicial $64.463 Valor a Pagar $732.289.411 […].14 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de toda persona y ciudadano no abusar de los derechos propios.15 Adicionalmente, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley. 14 Folios 77 a 82. 15 Artículo 95 de la Constitución Política: «[…] Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […]». 17 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas Sobre esa base, en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional señaló que, en materia pensional, incurre en abuso del derecho «(i) aquél (sic) que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;

(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél (sic) que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue».

En dicha oportunidad, el máximo tribunal constitucional precisó que, mientras el fraude a la ley implica un «resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica», el abuso del derecho supone la titularidad de este, pero su ejercicito deviene irrazonable o desproporcionado. En todo caso, para que se configuren ambas situaciones no es necesario que haya intención o culpa, pues «basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica».

En consecuencia, en materia pensional, existe abuso del derecho y fraude a la ley cuando se emplea una interpretación de la ley que se muestra contraria a la Carta Política, por lo que se origina una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.16 Según la Corte Constitucional, esta circunstancia se puede dar en los siguientes casos: Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.

Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 2 de septiembre de 2020, expediente 11001 03 15 000 2018 01942 00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable. […] En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde.

En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. Por todo lo anterior, la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes.

Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes […].17 Así las cosas, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones puede sufrir menoscabo cuando un servidor, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, accede a condiciones pensionales claramente desproporcionadas o irrazonables a causa de una vinculación laboral precaria, fugaz o reducida en el tiempo, la cual le permite ejercer funciones de mayor remuneración y alcanzar un ingreso base de liquidación que no se compadece con el promedio de cotización de su historia laboral.

En este punto, es necesario aclarar que, si bien el análisis de constitucionalidad desarrollado en la Sentencia C-258 de 2013 se centró, esencialmente, en las pensiones de los congresistas de la República, dicha providencia sentó las bases para establecer cuándo se configura el abuso del derecho y el fraude a la ley en los reconocimientos pensionales.18 Por otro lado, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que «las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular» están legitimadas para interponer la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 25000 23 42 000 2014 01214 01 (0796-16), M.P., William Hernández Gómez. 19 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas acción especial de revisión de que trata el Acto Legislativo 01 de 200519 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

Lo anterior, en los «casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, cuya estructuración requiere de (i) una vinculación precaria y (ii) un incremento excesivo en la mesada pensional».20 En ese contexto, la Sala considera que el análisis sobre la configuración del abuso del derecho y el fraude a la ley implica estudiar aspectos que no son propios de la órbita de competencia del juez del proceso ejecutivo, a saber: la precariedad de la vinculación laboral y el incremento excesivo de la mesada pensional.

Lo anterior, porque el trámite de ejecución reduce el margen de decisión del juez, en punto de i) verificar la existencia del título ejecutivo, conforme a los artículos 297 del CPACA21 y 422 del Código General del Proceso22; en este caso, una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, según lo concluyó el tribunal; y ii) librar mandamiento ejecutivo en la forma que fue pedida, si fuere procedente, o en la que estime legal, según el artículo 430 ibidem.

En esa línea, la Sala estima que el auto del 6 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó el mandamiento ejecutivo bajo la consideración de que la señora Dora Bertha Pardo Luengas accedió a su prestación pensional con abuso del derecho y fraude a la ley, superó la competencia del juez del proceso ejecutivo y podría comprometer la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de 19 «La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados». 20 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 13 de marzo de 2020, expediente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 «ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]». 22 «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 20 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas la demandante, consagrada en el artículo 229 de la Carta Política,23 representada en la posibilidad efectiva de ejecutar las decisiones judiciales.

En este punto, resulta importante resaltar que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad real o material de proponer las controversias ante las autoridades competentes, obtener decisiones oportunas y ejecutar estas últimas. La Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera: El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.

Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.24 Además, vale la pena pensar en la incertidumbre que genera, para quien ha obtenido una condena judicial a su favor, el hecho de contar con una providencia que reconoce su derecho, pero no puede hacerlo efectivo, a pesar de que la decisión existe en el mundo jurídico, en tanto no ha sido infirmada a través de ningún mecanismo previsto por el legislador.

Finalmente, la Sala debe aclarar que, si bien el proceso ejecutivo no es, en principio, el escenario judicial idóneo para dilucidar si el derecho reconocido en una providencia judicial se obtuvo con abuso del derecho y fraude a la ley, ello no implica que una hipótesis de tal entidad deba quedar incólume, inexorablemente, pues existen otras herramientas legales para plantear el debate ante la autoridad competente, como la acción especial de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, a la cual se ha debido acudir dentro del término pertinente.25 23 «ARTÍCULO 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 24 Corte Constitucional, Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sobre la legitimación de Colpensiones para promover la acción especial de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puede consultarse la Sentencia SU-136 de 2022, de la Corte Constitucional, en la cual se señaló lo siguiente: «En primer lugar, la Sala Plena encuentra que, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que no existía “otro mecanismo ordinario pendiente de agotamiento”, esa entidad se encuentra legitimada para acudir el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, está en término para ello y no refirió por qué ese mecanismo de defensa carece de idoneidad o eficacia. Ciertamente, el artículo 5.12 del Decreto 309 de 2017 establece que una de las funciones de esa entidad es “[a]dministrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones”.

Por consiguiente, es posible concluir que Colpensiones es una de “las administradoras de pensiones encargadas del pago de […] 21 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01295 01 (6115-2022) Demandante: Dora Bertha Pardo Luengas 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el motivo por el cual se denegó el mandamiento ejecutivo implica un análisis que no es propio del proceso de ejecución, por lo cual se debe revocar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 6 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En su lugar, se ordena al a quo analizar si resulta viable librar mandamiento ejecutivo o no, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. prestaciones periódicas” que tienen la facultad de acudir a ese mecanismo extraordinario de defensa. De igual modo, la Corte encuentra que la sentencia cuestionada data del 11 de junio de 2020, por lo que no han transcurrido los 5 años que contempla el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a este recurso».