Micelio
11001032400020200038700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-09-29

Radicación interna: 400 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Pierre Augusto Peña Salgado, Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, Omar Andres Perez Sierra, Everaldo Joaquin Montes Montes·Demandado: Universidad De Cordoba

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00 Demandantes: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA, EVERALDO JOAQUÍN MONTES, PIERRE AUGUSTO PEÑA SALGADO Y OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA AUTO Mediante memorial presentado, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia proferida por esta Sección el pasado 13 de abril del año en curso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el escrito adujo que interpuso dicho recurso conforme lo prevé el artículo 318 del CGP. Además indicó que debió declararse la nulidad del artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017, puesto que se evidencia un mal ejercicio de la autonomía universitaria, violatoria de las garantías que deben observar los miembros del Consejo Superior Universitario, que es velar por la participación activa de la comunidad universitaria para alimentar y/o ilustrar el contenido del acuerdo que se iba a expedir.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 dispone: “PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.” Como en este caso el trámite del proceso se surtió bajo la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de única instancia, es claro que contra la sentencia no procede ningún recurso y por tanto será rechazado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023. Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.