Micelio
11001031500020210757500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hugo Alejandro Morales Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de noviembre de 2021, el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir el fallo de 30 de abril de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 66001-33-33-004-2017-00370-01) que promovió con otros3 contra la Nación - 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 4 de mayo de 2021. 3 Los otros demandantes son: Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: 3.1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2017-00370-01 promovido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2017-00370- 01 promovido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros. 3.3.

Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que5: 3.1.- El 1 de diciembre de 2012, la menor MCVR6 ingresó al café internet propiedad del accionante llorando, razón por la cual, el señor Morales Acevedo se acercó a indagar lo que sucedía. Posteriormente, ingresó al establecimiento, el menor AVR, tío de MCVR, quien le reclamó por el llanto de la niña, retirándola del lugar de los hechos. 4 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de la demanda. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 6 Debido a que al momento de ocurrencia los hechos la víctima era menor de edad, en la Sentencia no se hará referencia a aquellos datos que permitan su identificación o la del núcleo familiar.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.2.- El mismo día, el accionante fue denunciado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

En la denuncia, AVR7 indicó que el señor Morales Acevedo había accedido a la menor de edad MCVR y señaló que los hechos ocurrieron en el referido local en el que encontró a la menor con los interiores abajo y cubiertos con rastros de sangre. 3.3.- El 9 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que: “(…) [e]n la muestra (sic) analizada del pantalón largo reportado como pertenecientes a la niña [MCVR], se detectó semen.

(…)”. 8. 3.4.- El 22 de abril de 2015, por solicitud del fiscal encargado del caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, expidió la orden de captura No. 290012180 en contra del accionante. 3.5.- El 23 de abril de 2015, en cumplimiento de la referida orden, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía al citado ciudadano. Posteriormente, en el marco de las audiencias preliminares establecidas en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira resolvió legalizar la captura del señor Morales Acevedo.

Además, aceptó la formulación de imputación de cargos y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, presentadas por la Fiscalía en contra del accionante9. 3.6. – En razón de lo anterior, el señor Acevedo estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre del mismo año10, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira procedió a proferir sentencia absolutoria y a librar orden de libertad inmediata en su favor. 3.7.- La mencionada sentencia no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriada. 3.8. – En virtud de lo expuesto, el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros11 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que las decisiones adoptadas por estas entidades generaron la privación injusta de su libertad. 7 Debido a que al momento de ocurrencia los hechos AVR era menor de edad, en la Sentencia no se hará referencia a aquellos datos que permitan su identificación o la del núcleo familiar. 8 Expediente digital, Informe Pericial de Biología Forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fl. 1 – 5, 9 de febrero de 2013. 9 Expediente digital, Acta de Audiencia Preliminar, República de Colombia – Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, fl. 1 y 2, 23 de abril de 2015. 10 Expediente Digital, Certificado de Libertad, Rad. 616-EPMSC-PEI- AJUR-DIR- 453, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, fl. 3, 15 de octubre de 2015. 11 Los otros demandantes son: Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.9.- El 23 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de hecho de un tercero. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación. 3.10.- El 30 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: (i) revocar los numerales 1.º y 3°. de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en tanto declaró probado el eximente de responsabilidad, contenido en la excepción de “el hecho de un tercero”, y condenó en costas a la parte actora; y (ii) confirmar en los aspectos restantes la sentencia apelada. 4.

Como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, indica el solicitante que la autoridad judicial accionada incurrió, en: (i) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio disponible; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1. En relación al defecto fáctico aduce, que: a) La entidad accionada no realizó una valoración adecuada de la legalidad de la medida de detención preventiva, ya que de haberlo hecho hubiera concluido que la medida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y ss. de la Ley 906 de 2004. b) El juez de control de garantías que impuso la medida de detención preventiva no tuvo en cuenta que al momento de la celebración de la audiencia preliminar no se había practicado el dictamen del cotejo genético del ADN ya que esta prueba solo fue practicada en la etapa de juicio oral.

De acuerdo con el dictamen que entregó Medicina Legal, a partir del material genético que se encontró en la ropa de la víctima solo fue posible establecer que la menor había sido víctima de acceso carnal violento. Debido a las condiciones en que fueron entregadas las muestras a la entidad y a la baja cantidad de material genético disponible, no era posible establecer si el ADN que se encontró en la ropa de la menor correspondía o no a la del encartado. c) Se omitió valorar la grabación de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, lo que debió permitir estudiar la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la privación de la libertad evidenciando que no se cumplieron los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. d) El actor señaló que desde el momento en que se dio inicio al proceso y hasta la celebración de la primera audiencia preliminar transcurrieron más de dos años, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 tiempo en el que permaneció en su domicilio habitual, atendiendo todos los requerimientos elevados por la Fiscalía. Además, precisó que al momento en que se llevó a cabo la investigación, el entonces sindicado no era investigado por la comisión de otros delitos y tampoco contaba con antecedentes penales, razón por la cual era desproporcionado afirmar que podía ser un peligro para la menor o para la sociedad. e) Por último, adujo que la Fiscalía omitió su deber constitucional de realizar una investigación integral de los hechos.

A juicio del actor, la entidad omitió recopilar material probatorio que podía respaldar la existencia de hipótesis alternativas en relación con la existencia de otros victimarios diferentes al señor Morales Acevedo. 4.2. Sobre el defecto sustantivo, se indica que la autoridad judicial desconoció de manera injustificada el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en: a) la Sentencia del 29 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 05001- 23-31-000-2010-01018-01(47896); b) la Sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405); y c) la Sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección B. Según el actor, siguiendo los parámetros de la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en los tres referidos procesos, se estableció la configuración de un daño especial y grave, derivado del actuar lícito de las entidades demandadas.

Así que, de acuerdo con el precedente, al configurarse esta situación, es necesario que los jueces de instancia valoren si existe la obligación de indemnizar los perjuicios causados. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El 10 de noviembre de 2021, el despacho requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder especial necesario para actuar como apoderado del señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, en el presente trámite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder que presentó junto con la acción de tutela, le fue conferido solo para actuar como representante legal del señor Morales Acevedo en el marco de proceso de reparación directa adelantado en la jurisdicción ordinaria. 6.- El 22 de noviembre de 2021, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda allegó el poder amplio y suficiente conferido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 7.- El 29 de noviembre de 2021, este despacho resolvió: (i) admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo; y (ii) vincular en calidad de terceros interesados en el proceso a Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes, así como a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (i) Tribunal Administrativo de Risaralda 8.- El 17 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda presentó su escrito de contestación a la acción de tutela.

Sobre la presunta configuración de un defecto fáctico en la decisión objeto de estudio, la entidad señaló que: “[El] Tribunal realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manera caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier”.

Sobre el alegato relacionado con la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial indicó que la decisión proferida el 30 de abril de 2021, se fundamentó no solo en el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos, sino también en las reglas dictadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Además, precisó que “la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que se predica como desconocida por el apoderado de la accionante, sostiene subreglas semejantes a las ya indicadas, pero se debe hacer la consideración, que la misma fue dejada sin efectos conforme decisión de tutela emanada del mismo Consejo de Estado, y sin que por ello se dé lugar a la reviviscencia del régimen de responsabilidad objetivo pretendido”.

Por último, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (ii) Fiscalía General de la Nación 9. El 8 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. De acuerdo con esta entidad: (i) no se sustentó la configuración del presunto defecto;

(ii) tampoco se justificó, por qué a pesar de contar con otros mecanismos judiciales idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. Análisis del caso concreto 11.- De acuerdo con los hechos expuestos, le corresponde a Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el requisito de relevancia 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 constitucional.

De encontrar satisfecho este último requisito, la Sala procederá a abordar los demás criterios de procedibilidad para establecer si el Tribunal Administrativo del Risaralda, incurrió en alguno de los defectos señalados por el accionante y si, en efecto, estos tienen una incidencia directa en la decisión judicial objeto de estudio. En caso de superar el análisis propuesto, la Sala establecerá si es necesario adoptar medidas de protección para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para determinar si una acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar si en la práctica el asunto puesto a consideración del juez constitucional cumple con dos condiciones23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá exponer las razones por las cuales considera que en el caso concreto no se cumplen los dos parámetros señalados. 14.

Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 15.

En relación con el defecto fáctico, el demandante plantea que la autoridad judicial accionada (i) no realizó una valoración adecuada de la medida de detención preventiva, toda vez que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y ss. de la Ley 906 de 2004, (ii) no tuvo en cuenta que al momento de imponerse la medida de detención preventiva no se había practicado el dictamen del cotejo genético del ADN con el material genético encontrado en la ropa de la víctima ya que esta prueba solo fue practicada en la etapa de juicio oral;

(iii) omitió valorar la grabación de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, y (iv) no tuvo en cuenta que la Fiscalía no realizó una investigación integral de los hechos. 16. Al respecto, se advierte que los mismos argumentos fueron planteados desde la demanda de reparación directa y que estos, a su vez, fueron resueltos por los jueces de instancia. Para corroborar lo anterior, se citará el análisis que realizó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el 23 de enero de 2020, al proferir el fallo de primera instancia: “Ahora bien, alega la parte actora que la medida de aseguramiento se emitió sin contar con la prueba consistente en el cotejo genético para determinar quién había sido el agresor de la infante, el cual, según lo dicho en el escrito de demanda, no fue solicitado por la entidad que adelantaba la investigación, sin embargo, de las pruebas recaudadas, se observa que en efecto esta prueba si se solicitó pero aún a la fecha en que inició el juicio oral, no estaba disponible en el expediente, a pesar de que si fue solicitada oportunamente, no obstante, si existían suficientes pruebas para justificar en su momento, la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, así más adelante, el resultado del cotejo que fue aportado, no brindara información concluyente para determinar el verdadero culpable de la conducta.

Por otra parte, no puede dejarse de lado que en la etapa inicial del juicio, instalada el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acta respectiva (Fs. 75 y Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 76), la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de recaudar la prueba a la que se hizo alusión en el párrafo anterior y con el fin de recibir las declaraciones que habían sido decretadas en audiencia preparatoria, sin que la defensa del procesado hubiera presentado objeción alguna.

Cabe resaltar que a esa audiencia, tampoco se presentaron los testigos de la defensa, declaraciones que fueron determinantes para convencer al juez de su inocencia es decir, que en esta etapa del juicio, no solo faltaba recaudar pruebas de la Fiscalía sino también de su contra parte y eso justificó la suspensión solicitada y la consecuente dilación en la emisión de la sentencia, sin que por esto se pueda responsabilizar a alguna de las entidades demandadas.

Lo anterior permite concluir que en el proceso penal se respetaron las garantías constitucionales de ambas partes y se recaudaron las pruebas que eran necesarias para establecer si le asistía responsabilidad penal al imputado, sin que el hecho de que inicialmente no se hubiera entrevistado por miembros de la policía judicial a quienes posteriormente fungieron como testigos de la defensa, pueda considerarse falla en el servicio que dé lugar a la declaración de responsabilidad del ente acusador.

Sobre este mismo punto, llama la atención del juzgado, la razón por la cual, si la defensa tenía a su disposición información relevante acerca de los hechos, no la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, es decir, si tenía testigos presenciales de los hechos, no se acreditó que durante el transcurso de la investigación que inició con motivo de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2012, el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo o su apoderado, se hubieran dirigido al Fiscal delegado con el fin de que se entrevistara a quienes posteriormente actuaron como testigos en el juicio oral, o que informaran que el posible responsable del ataque podía ser el mismo denunciante quien ya tenía en su contra una investigación por el mismo delito y por hechos similares a los que hoy nos ocupan, deber de colaboración con la justicia que debía acatarse en este caso, más aún cuando el principal beneficiado sería el entonces imputado”. 17.

En desacuerdo con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación en el que, entre otras, adujo: “De los elementos materiales probatorios con los que hasta ese momento contaba la Fiscalía encargada de adelantar la investigación del caso, lo único que presuntamente comprometía el ahora accionante, era el señalamiento realizado por el señor Anderson Vásquez Ríos, pues ni de la misma entrevista realizada a la menor M.C.V.R., puede inferirse algún tipo de inferencia que comprometiera la responsabilidad del señor Hugo Alejandro en el delito que respecto de la infante se cometió, pues no lo implicó y tampoco lo mencionó más allá de decir que si lo conocía y sabía quién era”. 18.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló: Las transcripciones de las consideraciones tenidas en cuenta por el juez administrativo cobran mayor importancia, comoquiera que en el recurso de apelación se insiste en el hecho de la falta de pruebas al momento de ordenar la captura del señor Morales Acevedo, contando únicamente con el señalamiento del señor Anderson Vásquez, reprochando igualmente la pasividad de la Fiscalía General de la Nación en el recaudo de pruebas, habiendo transcurrido poco más de dos años entre el acaecimiento de los Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 hechos -1 de diciembre de 2012- y el momento de la captura -23 de abril de 2015-.

No obstante, había evidencia de los actos sexuales llevados a cabo en la humanidad de la menor, con todo y que el cotejo genético, tal como quedó indicado líneas atrás, solo fue posible obtener hasta la etapa del juicio oral, sin arrojar resultados concluyentes, lo que tornaba la inocencia evidente, ante la debilidad probatoria, con todo y que la comisión del delito se había llevado a cabo.

Si bien no se trata de un nuevo análisis penal, las conclusiones a las que arriba el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, tienden a desestimar los argumentos principales de la demanda, inclinados a indicar que la estructuración de la responsabilidad estatal se aprecia fácilmente por las conclusiones tenidas en cuenta en la sentencia absolutoria, transcritas por la Sala, donde fue posible, solo en la etapa del juicio oral, evidenciar las contradicciones en los dichos de la acusación y la imposibilidad de evidenciar que el material biológico - espermatozoides- hallados en las prendas de vestir de la menor, coincidieran con la muestra del entonces imputado y aquí demandante, Hugo Alejandro Morales Acevedo.

Hasta este momento no se encuentra forma de endilgarle algún error al juez de control de garantías, pues hizo los análisis jurídicos y probatorios, conforme a los cuales la medida de aseguramiento, tratándose de un punible que tuvo como víctima a una infante, impone a la jurisdicción competente, de conformidad con el contenido del Título II, Capítulo Único de la Ley 1098 de 2006, la obligación, frente a delitos sexuales en menores de edad, que la medida de aseguramiento consistirá siempre en detención intramural, lo que sin duda justificó el funcionamiento del aparato jurisdiccional penal del Estado.

Esta Corporación judicial estima que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, como ya se indicó, por tratarse de delitos sexuales contra menor de edad, por lo cual se dispuso la protección, de la menor y la sociedad, con la imposición de la medida de aseguramiento, como medida adecuada, necesaria y proporcional.” 19.

En este punto es importante señalar que, en ambas instancias, las autoridades dieron respuesta a las inquietudes planteadas por el compareciente y fueron enfáticas en reiterar que a pesar de los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, la privación de la libertad del accionante se encontraba justificada debido a, que: (i) al momento de los hechos la víctima contaba con solo 3 años de edad;

(ii) existía al menos un testimonio que ubicaba al accionante en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos; (iii) se contó con un dictamen médico legal en el que se establecía que la menor había sido víctima de un acto sexual; y (iv) las pruebas forenses obtenidas de los residuos que se hallaron en la ropa de la menor, no descartaban la comisión del delito.

Además, en ambas instancias se señaló que, si bien la entrevista que se realizó a la víctima no fue concluyente, esta indicó que había ido sola a la casa del señor Morales Acevedo quien vivía cerca de su residencia, manifestación que apoyaba la teoría inicial del caso presentada por la Fiscalía. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 20.

Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal24. 22.

De otra parte, en relación con el reproche que se plantea sobre la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda fundó su decisión en el precedente judicial vigente, respecto del cual concluyó: “los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz de las recientes sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y constitucionalidad de la H. Corte Constitucional, conducen a revocar la declaratoria de la excepción contenida en la sentencia impugnada, en el entendido que no es bajo el régimen objetivo que debe hacerse el estudio del presente caso, sino del análisis de las actuaciones de las entidades accionadas que procedan de manera arbitraria, desproporcionada o contra los procedimientos legales, y que únicamente en tal caso habrá de examinarse el eximente de responsabilidad.

Toda vez que, para esta Sala de Decisión, la medida de aseguramiento impuesta no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario, correspondía esclarecer el delito por el cual se le acusó, resulta forzoso para el Tribunal revocar la declaratoria de primera instancia en cuanto encontró probada la excepción de hecho de un tercero, y confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Destaca la H. Corte Constitucional en su decisión, que el precedente de esa corporación, así como el proferido desde la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2018, apunta a que “el juez contencioso administrativo debe definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su 24 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 conformidad con el derecho. En el caso, el Tribunal accionado verificó la legalidad de la medida y concluyó que se ajustaba a derecho (…)”. 23.- En definitiva, la Sala estima que la decisión acusada estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 24.

Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Hugo Alejandro Morales Acevedo en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 25..- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.