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25000232600020120101502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 70107 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Aristides Torijano Urrego·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-02 No. Interno: 70.107 Actor: Arístides Torijano Urrego Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia, por quien afirmó ser su apoderado. 2. En el auto censurado se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se rechazó el que formuló la persona que manifestó ser apoderado de la parte demandante, pero no acreditó dicha calidad, por las razones expuestas en ese proveído y en los que le antecedieron en esta instancia1. 3.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que profiera el ponente, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que la providencia cuestionada tiene la categoría de interlocutorio. 4. El despacho afirma lo anterior, porque el auto que rechaza el recurso de apelación contra la sentencia define un aspecto jurídico procesal relevante y no constituye un simple impulso de la actuación, en la medida en que supone la imposibilidad de que se examinen los motivos de disenso del actor contra el fallo de primer grado3. 1 Ver índices 5,14,21 y 26 de Samai. 2 Norma que dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. 3 Respecto de la naturaleza de los autos, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Actor: Arístides Torijano Urrego Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 5.

En este orden de ideas, el recurso interpuesto resulta improcedente; sin embargo, en garantía del derecho de acceso a la Administración de Justicia y a la tutela judicial efectiva, en consideración a la naturaleza de la decisión cuestionada, el despacho adecuará la impugnación formulada al recurso de súplica4, motivo por el cual dispondrá que, por Secretaría de la Sección se adelante el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 27 de febrero de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, IMPARTIR el trámite correspondiente al recurso de súplica, en los términos previstos en el artículo 182 del CCA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 El artículo 182 del CCA dispone: “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca).