Micelio
23001233100020110062302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-24

Radicación interna: 66680 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Luis Marquez Osorio, Guido Cesar Sibaja Alean, Armando Arturo Sibaja Alean, Juan Carlos Sibaja Alean, Mery Del Carmen Sibaja Alean, Ciro Gabriel Marquez, Maria Bernarda Marquez Osorio, Emilia Lucia Marquez Osorio, Maria Margarita Marquez Osorio, Jose Manuel Marquez, Armando Cesar Sibaja·Demandado: Policia Nacional, Electricaribe S.A Esp, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2011-00623-02 (66.680) Actores: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ OSORIO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y ELECTRICARIBE SA ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESTRUCCIÓN, INCENDIO Y SAQUEO DE INMUEBLE EN EL CUAL VIVÍA EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Síntesis del caso: la vivienda en la que residía el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) ubicado en el mismo ente territorial y, de propiedad de los demandantes, fue destruida, incendiada y saqueada el 22 de noviembre de 2009 por unas personas que participaban en una asonada; el alcalde municipal junto con su familia demandan la responsabilidad patrimonial extracontractual de i) Electricaribe SA ESP, por estimar que su actuación dio lugar al hecho delictivo y, ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por considerar que incurrió en falla del servicio por negligencia y falta del deber y cuidado de la seguridad de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a Electricaribe SA ESP y revocará la decisión que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para en su lugar declarar probado el hecho de un tercero. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que dispuso (fls. 358 a 366 cdno. apelación): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de daño especial de los perjuicios sufridos por los demandantes GUIDO SIBAJA ALEAN, EMILIA MÁRQUEZ OSORIO, EMILY SIBAJA MÁRQUEZ y ARMANDO SIBAJA MÁRQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($666.667.436) por concepto de daños materiales y la suma equivalente a diez (10) SMLMV al momento de la ejecutoria de esta providencia por concepto de daño moral para cada uno de ellos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Exonerar de responsabilidad a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP según lo dicho en esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia (art. 171 CCA).

SEXTO: En firme la sentencia y cumplidas las correspondientes actuaciones de Secretaría, archívese el expediente.” (fl. 366 vuelto cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2011 (fl. 1 cdno. ppal. 1), el señor Guido César Sibaja Alean junto con su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Electricaribe SA ESP (fls. 1 a 28 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “1a.

Declarar la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda. Declare que, en hechos de orden público ocurridos el 22 de noviembre de 2009 en el área urbana del municipio de San Andrés de Sotavento, departamento de Córdoba, integrantes de un grupo de manifestantes que actuaban fuera de control, incendiaron y destruyeron en su totalidad la casa de habitación del alcalde Guido Sibaja Alean, de su esposa Emilia Márquez Osorio y de sus hijos menores de edad Emily Sibaja Márquez y Armando José Sibaja Márquez y, además, saquearon, destruyeron y hurtaron todos los bienes muebles que allí se encontraban. 2a.

Declarar la falla en el servicio de vigilancia y protección. Declare que la destrucción y pérdida de los bienes de los demandantes mencionados se debió a una grave falla en el servicio por parte de oficiales y agentes adscritos al departamento de Córdoba y al municipio de San Andrés de Sotavento pertenecientes a la Nación – Policía Nacional, en cuanto se abstuvieron de proteger eficazmente la vida y los bienes de los habitantes de dicha población, en este caso particular los bienes del alcalde municipal Guido Sibaja Alean, su esposa Emilia Márquez Osorio y sus dos hijos menores de edad Emily Sibaja Márquez y Armando José Sibaja Márquez, con la cual violaron por omisión, entre otros, el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia. 3a.

Declarar que una de las causas de los hechos fue la falla en el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Declare que los hechos violentos y sus efectos dañosos tuvieron origen y causa inmediata en la manifiesta e injustificada falla en el servicio público domiciliario de energía eléctrica para la población de San Andrés de Sotavento por parte de Electricaribe SA ESP, empresa encargada de dicha función vital. 4a.

Declarar que los demandantes no están obligados a soportar el hecho antijurídico. Declare que los demandantes no estaban ni están obligados a soportar el hecho antijurídico de la falla en el servicio de protección a la población por parte de la Policía Nacional, y público domiciliario de suministro de energía eléctrica por parte de ELECTRICARIBE SA ESP, menos aún con grave afectación de sus derechos fundamentales y legales a la vida, integridad personal, seguridad, tranquilidad y propiedad, entre otros. 5a.

Declaración de perjuicios materiales. Declare que las fallas en el servicio por parte de la autoridad y empresas demandadas, ocasionaron a los demandantes perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consistentes, el primero, en la pérdida de su casa de habitación y todos los muebles y enseres que allí habían y que hubo de recuperar y, el segundo, porque el alcalde Guido Sibaja Alean tuvo que destinar la mayor parte de su salario para la reconstrucción de su vivienda y adquisición de bienes domésticos para él y su familia. 6a.

Declaración de perjuicios morales. Declare que el hecho aquí denunciado ocasionó a todos los demandantes graves perjuicios morales, materializados en el impacto psicológico, la angustia, la incertidumbre y la desazón que le generaron los hechos violentos, la inminente amenaza contra sus derechos fundamentales y legales a la vida, integridad personal, seguridad, tranquilidad y a la propiedad, entre otros y la pérdida de los bienes inmateriales del núcleo familiar. 7a.

Declaración de responsabilidad solidaria patrimonial extracontractual. Declare que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y empresa ELECTRICARIBE SA ESP, tienen responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria o individual, en grado de culpa grave, por las fallas en el servicio de sus respectivos funcionarios y empleados descritas en los hechos de la demanda y, consecuencialmente, las dos demandadas deberán indemnizar patrimonialmente a los demandantes por los daños que les causaron. 8a.

Condena a pagar perjuicios materiales. Consecuencialmente, condene a la Nación – Policía Nacional y la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, a pagar solidaria o individualmente a favor de los demandantes y/o a quien represente sus derechos, a título de reparación o indemnización de perjuicios materiales, los siguientes montos de dinero o los que su despacho señale para tal concepto: Daño patrimonial: $488.515.000 9a.

Condena a pagar perjuicios morales. Condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, o a quien represente sus derechos, a título de reparación o indemnización de perjuicios materiales, los siguientes montos de dinero o los que su despacho señale por tal concepto: 200 smlmv para cada uno de los señores Guido Sabajan Alean y Emilia Lucía Márquez Osorio y, 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes. 10a.

Condena a pagar perjuicios a la vida en relación. Condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, o a quien represente sus derechos, a título de reparación o indemnización de perjuicios a la vida en relación por las siguientes sumas de dinero, o los que su despache señale para tal concepto: 200 smlmv para cada uno de los señores Guido Sabajan Alean y Emilia Lucía Márquez Osorio y, 50 smlmv para cada uno de los demás demandantes 11.

Indexación. Disponga que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del CCA reajustándose en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 12.

Providencias oficiosas. No obstante las concretas peticiones anteriores, dígnese, honorables magistrados, hacer oficiosamente las declaraciones y proveer a las condenas consecuenciales que procedan legalmente para que el daño ocasionado por las demandadas a los demandantes le sea reparado de manera integral y oportuna y para que le sean respetados sus derechos y reparados sus derechos constitucionales, en especial, sus derechos a la paz a la seguridad y a la propiedad privada, que fueron manifiestamente violados por los agentes de la autoridad pública demandada y por los funcionarios de la empresa privada demandada, además de los derechos legales que fueron lesionados. 13.

Costas. Condene en costas a las demandadas.” (fls. 31 a 33 cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).  2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La empresa Electricaribe SA ESP presta desde hace varios años el servicio de energía eléctrica al municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), sin embargo, este ha sido deficiente e interrumpido al punto que en el año 2009 se suspendió el fluido eléctrico de dos a tres veces por semana, lo cual provocó la inconformidad de la población que presentó una acción popular para reclamar el mal estado de las redes y la irregularidad de la prestación del servicio de energía. 2) Para el año 2009, el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) era el señor Guido Sibaja Alean quien, consciente de la anterior situación, elevó varias peticiones, escritos y llamadas telefónicas, entre otros, instando a Electricaribe SA ESP para que suministrara de manera eficiente el servicio de energía eléctrica, aspecto que no fue atendido. 3) El 22 de noviembre de 2009, a las 5 am, la empresa Electricaribe SA ESP suspendió, sin previo aviso, el servicio de energía eléctrica y anunció que este sería restablecido a las 5 pm de ese mismo día, pero, llegada la hora el servicio no regresó de modo que aproximadamente a las 5:50 pm varios pobladores acudieron a las oficinas de Electricaribe SA ESP e iniciaron una protesta que llevó al alcalde Guido Sibaja Alean a comunicarse i) con el comandante de la Policía Nacional para que controlara la situación y ii) con la empresa Electricaribe SA ESP para que reestableciera el servicio, empero, ninguno atendió su llamado. 4) Llegada la noche, como el servicio de energía eléctrica continuaba suspendido, la cantidad de personas que protestaba aumentó y la situación de orden público se tornó peligrosa y terminó en asonada, los manifestantes atacaron con piedras y palos las instalaciones de Electricaribe SA, el palacio municipal y otras oficinas públicas, entre ellas, la Notaría y la Registraduría Municipal. 5) Los integrantes de la Policía Nacional no controlaron los actos violentos y optaron por refugiarse en el comando de la Policía y en la iglesia del pueblo, el alcalde Guido Sabaja Alean, temiendo por su vida y la de su familia, debió retirarse a un hotel ubicado en la vía que conduce a Chinú (Córdoba). 6) La turba enardecida no solo atacó la sede de Electricaribe SA y el palacio municipal sino que, también se dirigió a la casa del alcalde municipal la cual término incendiada y destruida, los protestantes saquearon la vivienda de propiedad de los demandantes y hurtaron todos los muebles y objetos -incluidos la ropa, juguetes, joyas y demás bienes- que se encontraban en el interior de la residencia, en el lugar se presentaron integrantes de la infantería de marina que trataron de evitar el asalto sin poder lograrlo y durante el cual fallecieron tres (3) hombres por asfixia producto del incendio que ellos mismos provocaron. 7) Solo hasta las 11:00 pm, cuatro (4) horas después que iniciaron los hechos, los refuerzos de la Policía Nacional arribaron al municipio para controlar la situación, para ese momento ya el daño estaba consumado por cuanto los demandantes perdieron su vivienda y bienes. 8) Existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla en el servicio debido a que no actuaron de manera oportuna y eficiente para garantizar la seguridad y protección de los actores y sus bienes, pese a que se les advirtió del peligro tardaron varias horas en controlar la situación. 9) De igual manera, existe responsabilidad de Electricaribe SA por cuanto la injustificada y deficiente prestación del servicio de energía eléctrica fue la causa mediata de la tragedia (fls. 20 a 25 cdno. ppal. 1). 3.

Posición de la parte demandada 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones por estimar que no existe ninguna prueba que evidencie que se configuró la falla en el servicio, propuso como excepciones i) “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido”, porque los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente no le son imputables; ii) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, en la medida que los hechos no le son atribuibles; iii) “culpa exclusiva de la víctima”, pues, el alcalde es la máxima autoridad del municipio y le correspondía “evitar que los desmanes pasaran a mayores” (fl. 160 cdno. ppal. 1), en ese sentido, era su responsabilidad contar con un grupo de bomberos para que sofocara el fuego y; iv) “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, debido a que el incendio, destrucción y saqueó violento de la vivienda obedeció a la actuación de personas que eran ajenas a la Policía Nacional, las cuales incluso superaron en número a los infantes de marina que llegaron a la residencia del alcalde para protegerla (fls. 158 a 172 cdno. ppal. 1). 2) Electricaribe SA ESP pidió que no se accediera a las súplicas de la demanda por estimar que i) si bien es cierto que el 22 de noviembre de 2009 se produjo una asonada en el municipio de Andrés de Sotavento (Córdoba) en la cual se destruyó la casa de habitación en la que residía el alcalde junto con su familia, no lo es menos que ello fue causado por terceras personas y en la cual no tuvo ninguna participación; ii) la suspensión del servicio de energía eléctrica no fue intempestiva, la empresa de energía difundió de manera amplia el corte del fluido eléctrico por mantenimiento programado, sin embargo, este tardó en reestablecerse porque coincidió con el montaje de un transformador por parte de la empresa Transelca SA ESP; iii) también fue víctima en la violencia del 22 de noviembre de 2009 y fueron terceras personas quienes causaron el daño y son los que deben responder, incluso penalmente.

Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sobre la base que fueron personas ajenas a la empresa las que causaron la destrucción y hurto de los bienes y, ii) “inexistencia del nexo causal”, por cuanto el daño no le es atribuible (fls. 212 a 221 cdno. ppal. 1). 3) Electricaribe SA ESP llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 254 a 256 cdno. ppal. 1), quien notificada se opuso tanto a la demanda como al llamamiento en garantía por estimar que no se estructuran los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de los actores en la medida que el daño alegado no es imputable a Electricaribe ESA; asimismo, manifestó que en la hipótesis de que esta última sea condenada se debe tener en cuenta que en la póliza de responsabilidad civil suscrita con la empresa se pactó un deducible y un límite del valor asegurado, propuso como excepciones “la causa extraña”, “el hecho de un tercero”, “la inexistencia del nexo causal”, “la falta de legitimación por pasiva” y la “innominada” (fls. 233 a 249 cdno. ppal. 2). 4.

Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 13 de octubre de 2020 (fls. 358 a 366 cdno. apelación) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y exoneró a Electricaribe SA ESP, con sustento en los siguientes argumentos: 1) Se demostró que “la causa material, inmediata y eficiente del daño fue la conducta de un grupo determinado de personas amotinadas que con su actuar delictivo destruyeron la residencia de los demandantes” (fl. 366 vuelto cuaderno apelación) y “aunque los integrantes de la Policía Nacional no estaban en condiciones de evitar la actuación irresistible de la turba” (fl. 364 cdno. apelación) le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por daño especial, “porque es evidente que los graves perjuicios particulares sufridos por la familia Sibaja Márquez se originaron por razón al cargo del alcalde municipal del señor Guido Sibaja, circunstancia que lo hizo blanco de los ataques violentos de los ciudadanos inconformes y que constituye un rompimiento a la igualdad de las cargas públicas que debe soportar cualquier persona” (fl. 364 cdno. apelación). 2) La inconformidad de los manifestades se originó en la interrupción del servicio de energía eléctrica, asaltaron las edificaciones oficiales y la casa de habitación del señor Guido Sabaja Alean, en consecuencia, dicho ataque no se produjo por motivos personales, sino, porque el alcalde representaba en el municipio a la máxima autoridad estatal responsable de la prestación del servicio de energía y del orden público. 3) No le asiste responsabilidad a Electricaribe SA ESP puesto que, si bien la interrupción del fluido eléctrico fue el detonante de las protestas, no fue su actuación lo que llevó a la destrucción de los bienes de los demandantes; de igual manera, no se configuró la culpa de la víctima porque el actor no omitió ni incumplió ninguna de sus funciones. 4) La indemnización de perjuicios corresponde solo a los demandantes Guido Sibaja Alean, Emilia Márquez Osorio, Émily Sibaja Márquez y Armando Sibaja Márquez, quienes demostraron ser los residentes y propietarios de la vivienda afectada, por consiguiente reconoció i) la suma de $666.667.436, correspondiente al valor actualizado del inmueble incendiado y destruido y, ii) para cada actor, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, dado el sufrimiento que padecieron por la pérdida y destrucción de la sede de su hogar. 5.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia por las razones que se resumen así: i) no es posible que sea condenada a título de daño especial cuando se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en el proceso está probado que fueron personas ajenas a la entidad quienes atacaron las instalaciones de Electricaribe SA ESP, el palacio municipal, oficinas públicas y el domicilio del entonces alcalde municipal; ii) para la fecha de los hechos no existió ningún reporte o alerta que indicara que se iban a cometer actos vandálicos que pudieran ser prevenidos, por el contrario, cuando el suministro de energía eléctrica no regresó la multitud comenzó aglomerarse y protestar, razón por la cual la policía intervino en el marco de sus capacidades y con el propósito de defender los derechos de quienes estaban siendo objeto de agresión, sin embargo, los uniformados fueron superados en número al punto que tres (3) de ellos resultaron lesionados mientras defendían las edificaciones gubernamentales; iii) aunque la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, no puede esperarse que esta sea omnipotente y omnisciente; iv) los uniformados tuvieron que desplegarse para evitar que fueran atacadas más instalaciones estatales, fue impredecible la incineración y saqueó de la vivienda del entonces alcalde; v) si la teoría del tribunal para condenarla fue estimar que la casa del burgomaestre era “un objetivo militar”, quien debe responder es el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) y, en últimas, el propio demandante, porque la razón de ser de las protestas fue la falta de energía eléctrica, la cual debe ser procurada por la máxima autoridad del municipio y, vi) en todo caso, los perjuicios reconocidos en primera instancia no se encuentran demostrados (fls. 369 a 378 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 21 de octubre de 2021 (índice 11 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 25 de febrero de 2022 (índice 22 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la llamada en garantía guardaron silencio (índice 30 SAMAI), mientras que Electricaribe SA ESP pidió la confirmación de la decisión que la exoneró de responsabilidad (índice 26 SAMAI). 3) Los demandantes, por su parte, solicitaron que la providencia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se confirme por el título de imputación de falla en el servicio, en la medida que se demostró que esta incumplió sus deberes puesto que i) a las 7.15 pm del día de los hechos, los uniformados conocieron sobre la manifestación violenta; ii) a las 7:50 solicitaron unidades de apoyo, las cuales solo llegaron a las 9:15 pm provenientes de los municipios de Lorica y Momil -muy a pesar que se encuentran a escasos 20 minutos de San Andrés de Sotavento- y, iii) a las 10:02 pm la situación logró ser normalizada, no obstante, su vivienda ya había sido destruida sin que los integrantes de la policía desplegaran actuación alguna para protegerla (índice 25 SAMAI). 4) El Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación de la sentencia impugnada, pues, de conformidad con la entrevista del señor César Luis Dunan González se tiene que los manifestantes “gritaron” que se dirigían a la casa del señor Guido Sibaja Alean, mientras que la policía, conocedora de este hecho, actuó tarde y de modo insuficiente e ineficiente porque i) si bien solicitó apoyo, este llegó pasada una (1) hora y, ii) los uniformados no llegaron a la residencia del alcalde de manera preventiva para evitar el hecho (índice 28 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son patrimonialmente responsables del incendio, destrucción y saqueó de la casa de habitación de propiedad de los demandantes en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2009 en San Andrés de Sotavento (Córdoba). 2) La sentencia de primera instancia, en cuanto eximió de responsabilidad a Electricaribe SA ESP será confirmada por no ser objeto de apelación por la parte actora, directa interesada; asimismo, se confirmará la decisión que exoneró a la llamada en garantía por no ser parte de la impugnación. 3) No sucede lo mismo con la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual será revocada por encontrarse acreditada la excepción de “hecho de un tercero” y no haberse probado una falla del servicio por parte de la entidad demandada. 2.

Análisis probatorio 1) En el expediente reposan recortes y publicaciones de prensa sobre los hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2009 en San Andrés de Sotavento (Córdoba), asimismo se aportó copia auténtica de la investigación penal seguida por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú (Córdoba), sobre estos documentos se deben hacer las siguientes precisiones: a) En relación con los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido de manera reiterada que son prueba de la noticia publicada, pero, que por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado, de modo que “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. b) Respecto de la investigación penal trasladada al proceso por solicitud de quienes integran la parte demandada, se pone de presente que la Sala no puede valorar las declaraciones y entrevistas que allí obran -con excepción de la declaración bajo juramento del señor Guido Sibaja Alean- por cuanto fueron realizadas sin anuencia de la parte demandante quien no solicitó su incorporación ni tampoco fundamentó sus pretensiones en aquellas.

En ese sentido, tampoco pueden valorarse las entrevistas y declaraciones que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional allegó en la contestación de la demanda, pues, corresponden a las mismas que cursan en el expediente penal, que, como ya se explicó, fueron practicadas sin la presencia y consentimiento de la parte actora. En relación con la declaración que el señor Guido Sibaja Alean rindió ante la Policía Judicial, la Sala la valorará por cuanto se trata de uno de los demandantes del proceso de reparación directa de la referencia, además, su declaración fue rendida con anuencia de aquel y trasladada al proceso dentro de la investigación penal solicitada por la parte demandada. 2) Teniendo en cuenta la anterior, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: a) Mediante oficio del 13 de noviembre de 2009, el responsable del distrito Córdoba Norte de Electricaribe SA ESP le informó al alcalde municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) que el 22 de noviembre de dicho año se presentaría en dicho ente territorial una interrupción total del suministro del servicio de energía eléctrica desde las 5:30 am hasta las 5:30 pm con ocasión de unas obras de mantenimiento de una subestación, las cuales se realizarán en conjunto entre las empresas Transelca y Electricaribe SA ESP (fl. 272 cdno. ppal. 2). b) El 22 de noviembre de 2009 se presentó la suspensión programada del servicio de energía eléctrica, empero, este no fue reestablecido en la hora que previamente había anunciado Electricaribe SA ESP, este hecho ocasionó que en la noche la población del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) se manifestara exigiendo el restablecimiento del servicio, lo antedicho, según consta, entre otros documentos, en el acta del 23 de noviembre de 2009 del Comité Departamental de Orden Público de San Andrés de Sotavento (fls. 59 a 61 cdno. ppal. 1). c) El municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) cuenta con una estación de policía y, para el 22 de noviembre de 2009, prestaban servicio en el lugar diez (10) uniformados, tal como quedó consignado en el libro de minuta de servicios de dicha fecha (fl. 181 cdno. ppal. 1). d) A las 7:15 de la noche los gendarmes tuvieron conocimiento acerca de que la población “quería alterarse” por la falta de fluido eléctrico, en el libro de población del 22 de noviembre de 2009 de la estación de policía sobre los hechos del 22 de noviembre de 2009 se registró lo siguiente: “19:15 horas A esta hora y fecha dejó constancia del reporte realizado a la estación cien (Planeta) en el cual le manifestó que por favor contactar a la empresa Electricaribe para que reestablezca el fluido eléctrico, ya que la comunidad al parecer quiere alterarse, a lo cual la E-100 manifiesta no tener contacto con la empresa. 19:30 horas A esta fecha y hora se recibe información por parte de la comunidad que un grupo numeroso de personas se están tomando las instalaciones de la empresa Electricaribe tirando piedras y tratando de penetrar a las instalaciones. 19:38 horas Salida de los policiales SV Ortega Contreras Jorge, Pt Franco Díaz Gregorio y Ag Ospina Moreno Apolinar en camioneta PONAL marca Chevrolet D-MAX de siglas 40-0210 conducida por el último en mención, portan uniforme dril, 1 radio portátil motorola xts 4250 y armamento de dotación, fin realizar presencia y tratar de mediar y aplacar a la multitud que se encuentra en la sede de Electricaribe, salen sin novedad, de igual manera salen en motocicleta ponal TS 125 de sigla 12-251 los policiales Pt Tovar Salgado Tony y Ag Negrete Mendoza Eder conduciendo este último, portan uniforme de dril y armamento de dotación, sale a apoyar a la primera patrulla en la situación mencionada salen sin novedad. 19:50 horas A esta hora y fecha reporto a estación Cien que las instalaciones de Electricaribe han sido tomadas y están siendo saqueadas por personas de la comunidad, de igual manera le informe que necesitamos apoyo de las unidades cercanas para controlar la multitud. 19.52 horas A esta hora y fecha regresan los policiales que salieron a atender la manifestación con la novedad que la multitud enfurecida y en actos violentos rompió a pedradas el parabrisa de la camioneta PONAL Chevrolet d-MAX de siglas 40-0210, igualmente lesionaron con piedras a los policiales Pt Franco Díaz Gregorio lesionado en la garganta, Pt Tovar Salgado Tony en el brazo y Ag Ospina Moreno Apolinar en la rodilla y tobillo derecho. 19:55 horas Salida, de la misma sale los policiales SV.

Ortega Contreras Jorge, Pt. Causal Vida Luis, Pt. Tovar Salgado Tony, Pt. Franco Diaz Gregorio y Ag. Negrete Mendoza Eder y Ag. Ospina Moreno Apolinar a pie portando armamento largo tipo fusil, fin de tratar de controlar la multitud que se está tomando las instalaciones de Electricaribe, salen como se describe sin novedades. 20:02 horas A esta y fecha salen los policiales It.

Martínez Hernández Ricardo y Ag Vergara Suárez Tony a pie portando uniforme dril y armamento largo tipo fúsil, con el fin de custodiar las instalaciones de la alcaldía municipal en caso que los manifestantes quieran tomarse dicho sitio, salen sin novedad. 20:15 horas Anotación a esta hora y fecha por medio de llamada telefónica me informa el Ag.

Negrete Mendoza Eder que la comunidad manifestante intentó a agredirlos y buscaron protección dentro de la iglesia dejándolos la comunidad encerrados en la residencia del secretario de gobierno municipal sin poder salir. 20:20 horas A esta hora y fecha regresan los policiales It. Martínez Hernández Ricardo y Ag. Vergara Suárez Tony quienes se encontraban en las instalaciones de la alcaldía, regresan ya que manifestantes se trasladaron a este sitio con el fin de atentar contra las instalaciones, manifiesta el señor It.

Martínez fue lesionado con una pedrada en la pierna. 20:42 horas Regreso del SV. Ortega Contreras Jorge, Pt. Causil Vidal Luis, Pt. Franco Díaz Gregorio, Pt. Tovar Salgado Tony, Ag Negrete Mendoza Eder y Ag. Ospina Moreno Apolinar los cuales se encontraban encerrados en residencia, secretario gobierno y la iglesia respectivamente regresan sin más novedad que las relacionadas anteriormente. 20:50 horas A esta hora y fecha la multitud llega hasta las instalaciones del banco agrario y realizan varios disparos con arma de fuego hacia las instalaciones policiales. 20:55 horas A esta hora y fecha se vuelve a pedir apoyo por medio de la E-100 para esta unidad policial, en atención a que se está alterando la situación en atención a que los manifestantes incendiaron y saquearon la alcaldía y se disponen a tomarse la casa del alcalde municipal. 21:14 horas Llegada apoyo.

A esta hora y fecha llegan personal de apoyo del municipio de Lorica conformado por 1-2-6 y apoyo de Momil por 0-1-2 en el fin de ayuda a aplacar la situación presentada. 21:20 horas Llegada apoyo. De la patrulla proveniente de Sahagun conformada por 0-1-4, junto el apoyo del ESMAD de Sincelejo. 21:35 horas Anotación. A esta hora y fecha llegan al municipio los señores Cr.

Franco Sanabria Pedro y el señor Cr. Jesús María Barrero Vargas, comandante del departamento y comandante de distrito respectivamente con el fin de verificar la situación presentada. 22:02 horas A esta hora y fecha se normaliza la situación con los manifestantes quedando seguridad nombra por el comandante apoyado por la fuerza disponible en las instalaciones de la alcaldía, registraduría y residencia del alcalde demás sin novedad. 21.51 horas Salida.

Por orden del señor j3 salen hacia la base del distrito de Sahagun patrulla de apoyo conforma por 0-1-4 al mando del SI. Taborda salen en vehículo PONAL PANEL de sigla 40-0168 conducida por el Pt. Pérez salen sin novedad. 23:55 horas Salida. Del Ag. Negrete Mendoza Eder en uniforme del portando armamento de dotación y conduciendo motocicleta PONAL T5-125, fin prestando servicio de seguridad y protección (Escolta) al señor alcalde municipal sale sin novedad. 23.56 horas A esta hora y fecha dejo constancia regresa el fluido eléctrico al municipio. 23:57 horas Salida de los policiales Sv Ortega Contreras Jorge y Ag Ospina Moreno Apolinar en camioneta ponal – chevolert D-max sigla 40-0210 conducida por el segundo en mención, portan uniforme dril y armamento de dotación, pistola, fin patrulla perímetro y revista zonas afectadas, salen sin novedad. 00:45 horas Salida.

A esta hora y fecha salen las patrullas conformadas por el personal de apoyo de lorica así: 1-2-6, patrulla 0-1-2 de Momil y patrulla 0-0-2 de purísima, todas al mando del señor TE Caguasango Córdoba Edwin, salen cada una para su unidad sin novedad”. (fls. 182 a 186 cdno. ppal. 1 – negrillas adicionales). e) En el informe de novedad no. 380/ ESSAN-DECOR-TRD-20.1 del 24 de noviembre de 2009, el comandante de la estación de policía San Andrés de Sotavento (Córdoba) explicó que: i) en las horas de la noche del 22 de noviembre de 2009 fueron informados sobre una aglomeración de personas gritando en inmediaciones de la empresa Electricaribe SA por la mala prestación del servicio de energía, por ende, acudió al lugar en compañía de otros uniformados y trató de mediar con los manifestantes; ii) el número de pobladores que protestaba aumentó de manera rápida y se encontraban armados con palos, piedras y picas; iii) las personas atacaron las instalaciones de Electricaribe SA ESP y lanzaron elementos contundentes contra la camioneta al servicio de la Policía Nacional Chevrolet D-Max de siglas 40-0210; iv) el conductor del vehículo, agente Apolinar Ospina Moreno, en una maniobra rápida retiró el automotor del lugar, mientras él continuó tratando de apaciguar a la numerosa turba, sin ningún éxito; v) cinco (5) policías portando armamento largo llegaron a pie para ayudarlo, no obstante, todos fueron atacados con piedras, palos y botellas de vidrio de modo que tuvieron que buscar refugio; vi) varios de los reclamantes, luego de atacar y destruir las instalaciones de Electricaribe SA ESP, acudieron a la alcaldía municipal, momento que aprovecharon para regresar a la estación de policía y esperar el apoyo que previamente solicitaron, además, se tenía la expectativa de que también la estación iba ser objeto de ataque por la multitud; vii) mientras lo anterior ocurría, el intendente Ricardo Martínez Hernández y el agente Tony Vergara Suárez acudieron a custodiar las instalaciones de la alcaldía municipal, empero, los manifestantes al llegar a dicho sitio los agredieron con piedras, palos y objetos contundentes por lo cual debieron replegarse; viii) varias personas se ubicaron en la entrada del pueblo e incendiaron llantas y detuvieron a todo aquel que intentó cruzar la vía, asimismo, otro grupo de individuos se dirigió a la vivienda del alcalde a quien contactó por teléfono y le sugirió que se retirara del casco urbano; ix) la turba entró, saqueó e incendió la casa de habitación del burgomaestre, de igual manera, atacó las instalaciones de la notaría, la registraduría y la secretaría de educación; x) aproximadamente a las “21:50 horas” llegó el personal de apoyo proveniente de los municipios de Momil, Lorica, Montería y Sincelejo y la situación fue controlada; xi) por estos hechos tres (3) uniformados resultaron heridos y fueron valorados en el hospital del ente territorial, asimismo, tres (3) manifestantes fallecieron producto del incendio que provocaron en la casa del alcalde municipal y otro poblador más resultó con quemaduras en todo su cuerpo y fue remitido a la ciudad de Montería (Córdoba) y, xii) a las 11:57 de la noche se reestableció el servicio público de energía eléctrica (fls. 177 a 180 cdno. ppal.). f) El 23 de noviembre de 2009, a las 9:00 am, el Comité Departamental de Orden Público de San Andrés de Sotavento (Córdoba) analizó la situación acaecida en horas de la noche del día anterior y rechazó “las medidas de hecho en la población” (fl. 59 a 61 cdno. ppal. 1), al tiempo que se creó un fondo económico para lograr la judicialización de los responsables.

En el acta del comité se hizo un resumen de los hechos y en la misma se dejó consignado que el secretario del interior y participación ciudadana del departamento de Córdoba destacó, entre otros aspectos, que “la gran cantidad de población que se volcó a las calles superó la capacidad de personal de Policía e Infantería de Marina que se encontraban en la población. Esta turba fue manejada por actores externos los cuales el proceso investigativo de la Fiscalía y los organismos de seguridad del estado deben identificar y eso se evidencia de acuerdo con las autoridades municipales, por la presencia de un gran número de personas encapuchadas, que recibían e impartían instrucciones a través de teléfonos celulares” (fls. 59 a 61 cdno. ppal. 1), mientras que el señor Guido César Sibaja Alean, alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), “también solicitó vehemente a las autoridades presentes la judicialización de los promotores de esta asonada en la cual intervienen varias personas conocidas de la población que deben responder por los innumerables daños causados a la administración municipal al destruir las instalaciones locativas, las instalaciones y enseres de la empresa Electricaribe y sobre todo la destrucción de su vivienda y enseres personales” (fls. 59 a 61 cdno. ppal. 1). g) La Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú (Córdoba) investigó los hechos en los cuales participaron más de 700 pobladores y para el 31 de julio de 2012 el proceso penal seguía vigente en contra de veintidós (22) personas por el delito de asonada. h) El señor Guido César Sibaja Alean rindió declaración juramentada ante la policía judicial en el trámite de la investigación penal no. 2009-20118 y en la cual explicó que, llegada la noche del 22 de noviembre de 2009 y dadas las manifestaciones, fue advertido por el secretario del interior de la gobernación de Córdoba de retirarse de su vivienda, aspecto que así realizó no sin antes pedir a integrantes de la Armada Nacional que resguardaran su vivienda, sobre el particular señaló: “(…) cuando el señor Jairo López me llamó para que saliera de la casa, le hice caso y salí con mi esposa y mis dos hijos en la camioneta, seguí llamando a Electricaribe y le relate todos los hechos que estaban ocurriendo en el municipio, le rogué que por favor colocaran el servicio para que pararan esa manifestación que era la única salida, contestándome que eso no estaba en las manos de él sino de Transelca, cuando salgo de mi casa me acordé que a las afueras de San Andrés en la finca el Trompo se encontraba una base de la Armada, llegué hasta donde ellos, les pedí, les rogué que por favor me ayudaran a salvar mi vivienda, dejé a mi esposa y a mis hijos en la base y regresé con 12 soldados y su comandante, cuando llego a la casa la turba se encontraba como a 100 metros de la vivienda, se bajaron e hicieron unos tiros al aire para persuadir a la multitud, nuevamente le insisto al comandante de la policía para que me ayudara para que los policías reforzarán a los soldados y él me contesta que los refuerzos ya estaban por llegar.

En vista de que no llegaban los refuerzos lo llamo nuevamente y la llamada no fue contestada, entonces el comandante de los soldados les dicen que no realicen tiros y que por favor se regresaran, es cuando la multitud avanza nuevamente y me retiro decepcionado en la camioneta porque hice todo lo posible para salvar mi vivienda, recojo mi familia y me retiro a un lugar apartado evitando cualquier agresión en contra de nosotros, No recuerdo el tiempo como se desarrollaron los hechos en atención a que por mi estado de desesperación no era algo relevante” (fls. 236 a 238 cdno. 2 investigación penal – resalta la Sala). i) La noticia de lo sucedido en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) fue ampliamente documentada en la prensa (fls. 88 a 116 cdno. ppal. 1). j) Por oficio del 1° de agosto de 2012, el jefe de la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba refirió que por los hechos objeto de debate no se inició investigación disciplinaria (fls. 173 a 174 cdno. ppal. 1); de igual manera, el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar informó que revisados los libros radicadores no se encontró investigación penal militar (fl. 175 cdno. ppal. 1). 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Se encuentra demostrado que el inmueble de propiedad de los demandantes fue incendiado, saqueado y destruido el 22 de noviembre de 2022, aspecto que se encuentra ampliamente documentado, entre otras pruebas, en la investigación penal aportada al proceso de la referencia y en el libro de población de la estación de policía del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba); por tanto, a continuación se procede a examinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable en la causación de dicho daño. 3.2 La imputación 1) En la demanda se alega que hubo una falla del servicio por negligencia y falta de cuidado por parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad y mantenimiento del orden público, conducta omisiva que facilitó el desarrollo de los desmanes y la destrucción y saqueo del bien de los demandantes, pues, se alega que los uniformados de la Policía Nacional no lo protegieron. 2) La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda por encontrar acreditada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la entidad accionada debido a que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, quienes causaron directamente el daño fueron pobladores del ente territorial y la entidad demandada no pudo prever dicha actuación; aunque sí acudieron al llamado de los ciudadanos, los integrantes de la Policía Nacional fueron superados en número y en el momento en que se recibió apoyo ya los hechos habían tenido ocurrencia. 3) En relación con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero es preciso tener en cuenta que este debe estar plenamente acreditado en el proceso y debe ser la causa eficiente y determinante del daño objeto de reparación, para ello se debe probar que ese hecho era imprevisible e irresistible para la entidad accionada y era completamente ajeno al servicio.

La Sección Tercera lo ha explicado en los siguientes términos: “Esta Corporación, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ). (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( )”. 4) En el presente caso está plenamente acreditado que quienes incendiaron y destruyeron el inmueble de propiedad de los demandantes y hurtaron los objeto que se encontraban en su interior fueron personas indeterminadas que nada tenían que ver con la entidad demandada, de ello dan cuenta, entre otros documentos, el acta del 23 de noviembre de 2009 del Comité Departamental de Orden Público (fls. 59 a 61 cdno. ppal. 1), el proceso penal adelantado por dichos hechos y el libro de población de la estación de policía de San Andrés de Sotavento (Córdoba) (fls. 182 a 186 cdno. ppal. 1). 5) El hecho protagonizado por terceras personas fue la causa exclusiva y determinante del daño por cuanto se acreditó que i) aproximadamente a las 7:15 pm del 22 de noviembre de 2009, los pobladores del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) comenzaron a protestar en inmediaciones de las instalaciones de Electricaribe SA ESP luego de que el suministro del servicio de energía eléctrica no retornara en el plazo informado por dicha empresa; ii) quince (15) minutos después, esto es, a las 7:30 pm, los manifestantes iniciaron a lanzar piedras a las oficinas de Electricaribe SA ESP; iii) en el ente territorial se encontraban prestando servicio diez (10) policías, luego de conocer los hechos contra la empresa de servicio público, la mitad de los uniformados partió con dirección a la misma con el fin de contener y aplacar a la multitud pero fueron atacados por la turba que, de manera rápida, pasó a ser de más de setecientas (700) personas, iv) a las 7:50 pm los policías solicitaron apoyo de unidades de otras poblaciones; v) dos (2) minutos después, los uniformados regresaron por fúsiles e inmediatamente salieron junto con otro policía más con el propósito de controlar la revuelta, por su parte, otros dos (2) gendarmes acudieron a las instalaciones de la alcaldía municipal con el fin de custodiarla; vi) los uniformados fueron superados en número y debieron buscar refugio, a las 8:20 pm regresaron a la estación de policía los dos (2) uniformados que se encontraban en la alcaldía municipal y a las 8:42 pm regresaron los seis (6) que acudieron a proteger las instalaciones de Electricaribe SA, mientras tanto, a las 8:55 pm se anotó en el libro de población que la turba dispuso tomarse la casa del alcalde municipal y, vii) diecinueve (19) minutos después, a las 9:14 pm, llegaron unidades de apoyo de los municipios de Lorica y Momil (Córdoba) y, a las 9:20, llegaron patrullas provenientes Sahagun y Sincelejo (Córdoba), no obstante, el inmueble de propiedad de los demandantes ya había sido incendiado y saqueado. 6) Del anterior recuento, se tiene los agentes de Policía Nacional acudieron a proteger las oficinas de Electricaribe SA y la alcaldía municipal, empero, fueron ampliamente superados por los más de setecientos (700) habitantes que protestaban, quienes no solo destruyeron las instalaciones de dichas entidades, sino que, también atacaron las sedes de la registraduría, la notaría, la secretaría de educación del ente territorial y a los propios uniformados, tres (3) de los cuales resultaron heridos y debieron ser atendidos en el hospital del municipio. 7) Los integrantes de la Policía Nacional, en el término de la distancia, acudieron a procurar, apaciguar, contener y aplacar la multitud pero no pudieron evitar el ataque contra las instalaciones gubernamentales, asimismo, temiendo por su vida esperaron el apoyo solicitado el cual llegó a las 9:14 pm de la noche. 8) Del libro de población de la estación de policía de San Andrés de Sotavento (Córdoba) se tiene que los uniformados pidieron el apoyo por primera vez a las 7:50 pm mientras que este llegó proveniente de otras poblaciones a las 9:14 pm, esto es, los policías provenientes de los municipios de Momil y Lorica (Córdoba), primeros en llegar, duraron en el desplazamiento aproximadamente una hora y veinticuatro minutos. 9) Sobre esto último, es pertinente precisar que en el expediente de la referencia no hay ninguna prueba que indique que la distancia entre las poblaciones de Momil y Lorica (Córdoba) con el ente territorial de San Andrés de Sotavento (Córdoba) fuese corta, tampoco se tiene conocimiento sobre el estado de las vías que para la fecha de los hechos comunicaba dichos entes territoriales, de modo que no es posible señalar que hubo mora o un retraso indebido o injustificado por parte de la policía en brindar apoyo a los uniformados que se encontraba en la urbe objeto de asonada, por el contrario, se tiene que estos acudieron en el término de la distancia. 10) De igual forma, es importante resaltar que los manifestantes primero atacaron las oficinas de Electricaribe SA, luego pasaron a las oficinas de la alcaldía municipal y, finalmente, asaltaron la casa de habitación de los demandantes, del libro de población se tiene que los policías a las 8:55 pm tuvieron conocimiento que la vivienda del entonces alcalde municipal sería tomada mientras que los refuerzos llegaron a las 9:14 pm, esto es, en el transcurso de diecinueve (19) minutos se atacó e incendió la vivienda al tiempo que se hurtaron los enseres que allí se encontraban; en otros términos, los hechos relativos en relación con el incendio y saqueo del inmueble ocurrieron muy rápido y los integrantes de la Policía Nacional no pudieron evitarlo, institucional y físicamente les fue imposible. 11) El señor Guido César Sibaja Alean, en declaración bajo juramento del 2 de diciembre de 2009, refirió que no tenía presente el lapso en que todo transcurrió e indicó que pidió apoyo a miembros de la Armada Nacional quienes no pudieron intervenir frente a la multitud, aspecto que deja en evidencia el gran número de personas que participaban de los actos violentos. 12) El hecho fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, porque no hay ninguna prueba que indique que las asonadas fueran comunes en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) ni que las autoridades tenían previo y concreto conocimiento que esta se produciría, además, lo cierto es que el hecho por el que ahora se demanda no es la asonada sino la destrucción y saqueo del inmueble de propiedad de los demandantes, situación que era completamente inadvertida para la Policía Nacional, pues, se trata de un hecho muy particular de manera que no era posible prever que los manifestantes atacarían la casa de habitación en la que residía el alcalde municipal, máxime si se tiene en cuenta que, tanto los demandantes como la Policía Nacional aseguraron que lo que desencadenó los actos violentos fue la suspensión del servicio público de energía eléctrica el cual no fue reestablecido en la hora previamente fijada, aspecto del cual también dan cuenta los elementos materiales de prueba obrantes en el proceso. 13) En suma, si bien es cierto que la entidad demandada tiene el deber constitucional de velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y sus bienes, también lo es que no se les puede exigir una acción desproporcionada con la realidad de los hechos, pues, no es válido para estos efectos idealizar la prestación del servicio público, el examen debe hacerse de cara a la realidad concreta del caso con observancia de los medios y posibilidades con los que contaba las autoridades para prestar el servicio; en otros términos, se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la omisión que se alega era posible evitarla o fácticamente era posible actuar de manera distinta para que se evitara el hecho dañoso. 14) En este caso se observa que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional actuó de la manera más inmediata que pudo frente al llamado de la comunidad con los medios que entonces tenía disponibles y que incluso pidió refuerzos al ESMAD, sin embargo, los hechos ocurrieron en un rango de tiempo que no permitió que las autoridades actuaran de manera diferente y tampoco se les podía exigir que estuvieran custodiando cada uno de los lugares por donde posiblemente pasarían las personas que venían de la asonada, dada la forma vertiginosa en la que se desarrollaron los hechos y el número de uniformados asignados a la población. 15) Al Estado no se le puede exigir lo imposible, la verificación del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales debe hacerse a la luz de la realidad concreta, pues, él y sus autoridades no gozan de los atributos de ser omniscientes (saberlo todo), omnipresentes (estar presentes en todo lugar) ni omnipotentes (poder hacerlo todo) y, es lo cierto que, en este específico caso, no había manera de saber o precaver que los hechos y la asonada iban a tener ocurrencia, tampoco le fue posible a la policía resistir o contener la turba, los desmanes y el ataque a los inmuebles, pese a que hicieron uso oportuno, razonable y adecuado de los medios con los que contaban para hacerlo, pero, la vertiginosidad con la que sucedieron los hechos, la dimensión y la desproporción de quienes protagonizaron la asonada hicieron imposible contener y evitar el ataque y destrucción de la casa de habitación de los actores; es más, uno de ellas era precisamente el alcalde municipal del lugar y, por tanto, la primera autoridad de policía y el responsable del orden público en el municipio, quien, ante la fuerza y magnitud de los hechos, se vio precisado a salir del lugar y refugiarse, no hubo manera real de evitar el daño. 16) De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra probada la alegada falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional; el daño fue causado exclusivamente por el grupo de personas que entró a la vivienda de propiedad de los demandantes, la incendió, destruyó y la saqueó al punto que tres (3) de los manifestantes que en el lugar se encontraban lamentablemente fallecieron producto de quemaduras. 16) En relación con el título de imputación de daño especial aplicado por el tribunal de primera instancia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos del mismo, entre otros aspectos, porque el daño no se produjo por la actuación activa o pasiva del Estado y, en todo caso, lo cierto es que se configuró el hecho de un tercero, motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.

Conclusión Debido a que no se acreditó la falla del servicio alegada y el daño fue provocado por terceras personas, se impone i) confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda elevadas en contra de Electricaribe SA ESP y, ii) revocar la sentencia impugnada en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para en su lugar negar las súplicas de la demanda por haberse probado la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la entidad accionada, la cual opera como causal eximente de responsabilidad. 5.

Condena en costas Toda vez que prosperó el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante vencida en el proceso, con independencia de su conducta procesal. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera concentrada según lo dispone el inciso primero del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual queda así: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda elevadas en contra de Electricaribe SA ESP y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: En firme la sentencia y cumplidas las correspondientes actuaciones de Secretaría, archívese el expediente.” 2°) Condénase en costas a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.