CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar1 Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poder(.pd f) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas 130013333006201600320-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Juan Nepomuceno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima. 4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 27 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia […]”. 6. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que: “[…] Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo tanto, tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 201659 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa. ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, la Sala evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armado ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal”.
Igualmente, precisó que, el día 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fueron cuestionados respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.
En este punto, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores” [subrayas fuera de texto].
De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el año de 2009. Este hecho, se reafirma con lo manifestado por el declarante Julio César Acevedo González, quien manifestó que, los predios ubicados en la vereda de Montecristo estaban siendo explotados por sus propietarios, a través de contratos de arrendamientos que suscribían con terceros.
Incluso, precisó que, algunas personas encomendaban a conocidos para realizarle mantenimiento a dichos inmuebles. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 28 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2016, respectivamente.
Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso. iii) Ahora bien, se encuentra comprobado que los demandantes se instalaron permanentemente en el municipio de María La Baja, por lo tanto, no es suficiente con alegar el continuo estado de inseguridad de la vereda de Montecristo para inaplicar el término de caducidad.
En efecto, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, el Alto Tribunal explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia” 66 [subrayas añadidas al texto].
A diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercido en sitios específicos y concretos (como la propiedad o el usufructo), la justicia “opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado” 67. Lo expuesto guarda relevancia, dado que, la señora Nelcy del Socorro Santa Cabarcas y el resto de demandantes, establecieron su domicilio principal en el municipio de María La Baja, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González.
De hecho, se destaca que los poderes utilizados para promover la presente demanda fueron conferidos en el municipio de María La Baja. En este orden de ideas, era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del nuevo lugar donde se radicaron definitivamente, ya que, el derecho al acceso a la administración de justicia puede ejercerse desde cualquier parte del país. Además, aun refiriendo alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a un proceso judicial puede hacerse uso del amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, conforme con lo establecido en la sentencia del 20 de mayo de 2022 emanada por el Consejo de Estado69. iv) Finalmente, cabe destacar que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” 70.
Para esta Sala, no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.
Así pues, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso, Acceso a la Administración y Reparación Integral de la SRA. NELCY DEL SOCORRO SANTANA, que fueron vulnerados por la sentencia judicial No. 019 de 2023 emitida el día 27 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas DE DECISION No. 1, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado 13001-33-33-006-2016-00320-01.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISION No. 01, a que Deje sin Efectos la sentencia judicial No. 019/2023 de fecha 27 de Abril de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-33-33-006- 2016-00320-01, y en consecuencia, emita una decisión sustitutiva en la que se tenga en cuenta, la excepción de la REGLA GENERAL DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL establecida en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 para los casos de Responsabilidad del Estado por DESPLAZAMIENTO FORZADO y en consecuencia, sea analizado el Daño conforme a las reglas de caducidad en los eventos DAÑO CONTINUADO, es decir, que cuando cesa se entiende consolidado el hecho causante del daño y a partir de allí empieza a correr su término de caducidad […]”. 8.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, al Municipio de San Juan Nepomuceno, a Deivi José Jaraba Torres, a José Daniel Díaz Santana, a Simona Pérez Barrios de González, a Adelaida Iglesias Marimon, a JMDS, a JMDS y a VCDS3 en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que: 3 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMDS, JMDS y VCDS. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] La parte actora aduce que en la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que, no se tuvo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estaco.
En específico, refiere que los hechos de desplazamiento forzado deben analizarse conforme a la figura del daño continuado, pues los demandantes no han podido retornar a su lugar de origen por la situación de orden público del municipio de San Jacinto. Al respecto, el suscrito magistrado considera que, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte actora.
A lo largo de la providencia cuestionada, se hizo un estudio minucioso de las reglas planteadas en la sentencia de unificación invocada al presente caso. De esta manera, se pudo concluir que, (i) los hechos endilgados al Estado ocurrieron el 7 de agosto de 2022; (ii) los demandantes tenían la posibilidad de retornar a su lugar de origen desde el año 2009, conforme a la certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 001 (no fue tachada de falsedad), así como del testimonio rendido por el señor Julio César Acevedo González, quien explicó que los predios de la vereda de Montecristo estaban siendo explotados económicamente por sus propietarios;
(iii) el derecho al acceso a la administración de justicia podía ejercerse en cualquier parte del país, por ende, si los demandantes estaban radicados en el municipio de María La Baja pudieron haber demandado desde ese lugar; (iv) aún aplicando el término de caducidad dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
Así pues, las inconformidades planteadas por la parte actora resultan infundadas, en la medida que, reprocha únicamente la forma en que fue aplicado el precedente planteado por el Consejo de Estado1 y por la Corte Constitucional, no obstante, resulta evidente que estas reglas no fueron obviadas en la providencia judicial objeto de análisis.
La apoderada de los demandantes olvida que al juez administrativo le concierne aplicar estos pronunciamientos con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por ende, una interpretación razonable de estos criterios de unificación no justifica la intervención del juez constitucional […]”. 11. La Policía Nacional manifestó que: “[…] Con base en lo anterior, no es posible reconocer vía tutela la posibilidad de revivir el término caducado del medio de control de reparación directa, al ser una figura procesal que la ley establece con un plazo perentorio para su ejercicio, siendo desconocido por parte de la hoy accionante, y en cuyo marco obtuvo una decisión desfavorable; no obstante, siendo conscientes de dicha situación, acude al presente mecanismo constitucional, buscando reactivar los términos procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como será explicado a continuación: Como primera medida, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nro. 001, profirió una decisión en el marco de la legalidad, que al verificar los supuestos de hecho y de derecho conllevó en revocar lo resuelto por parte del a quo, declarándose la caducidad del medio de control de reparación directa, siendo enfático en reafirmar que la fecha en la cual inició a contar la caducidad del presente medio de control, goza un análisis hibrido de lo decantado en la jurisprudencia constitucional, describiéndose en tres escenarios para que la recurrente hubiera acudido a ejercer su derecho de acción y el análisis de fondo de sus planteamientos deprecados, pues bien, el primero corresponde al 07 de agosto del 2002 cuando se 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas tuvo conocimiento de la participación de estado en el hecho de abandonar su residencia y territorio “tal como se versó en la demanda”; el segundo ocurre a partir del día 01 de enero del 2009 cuando en jurisdicción de la vereda Montecristo “lugar de habitación de la demandante” se restablece el orden público y la fuerza pública toma el control total de la jurisdicción y un tercero acontece desde el día 23 de mayo del 2013 cuando cobra ejecutoria el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con el radicado Nro.
SU-254-2013, proveído vigente donde se ilustra los tópicos ponderativos en el inicio de la cuenta del término de la caducidad, cuando su contexto obedece a un desplazamiento forzado […]”. 12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.
El Municipio de San Juan Nepomuceno, Simona Pérez Barrios de González, Adelaida Iglesias Marimon, JMDS, JMDS y VCDS guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas Falta de legitimación en la causa por pasiva 16.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19.La Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.Al respecto, es preciso indicar que, la actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que la decisión que adopte esta Sala solo tendrá interés para dicha autoridad judicial y no para el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas 21.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22.En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
De las coadyuvancias 23. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8 24.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente9: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de 8 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU - 067 de 24 de febrero de 2022, consideró lo siguiente: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75. Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad.
Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76. Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].
La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33].
En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77. Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.
En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].
De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.
En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.
Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.
Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto […]” 26.
Conforme con lo anterior, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 27. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 28.
La Sala encuentra que los señores: i) José Daniel Díaz Santana y ii) Deivis José Jaraba Torres presentaron escrito de coadyuvancia. 29. Ahora bien, los señores Deivis José Jaraba Torres y José Daniel Díaz Santana en su intervención presentaron pretensiones nuevas y argumentos jurídicos nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela de la actora, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. Problemas Jurídicos 30.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13-001-33-33-006-2016-00320-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por falta de 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que declarara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 31.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral, x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33.
Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 36.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas 41.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 41.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4.
Cumplió con el requisito general de inmediatez16. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de sus derechos fundamentales. 15 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas 41.6.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 41.7. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 41.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C-816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”23 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 17 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia 24 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.
En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 50. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica29.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 27 ibídem. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente30 o porque ha sido derogada31, es inexistente32, inexequible33 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador34. b. No se hace una interpretación razonable de la norma35. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes36. d. La disposición aplicada es regresiva37 o contraria a la Constitución38. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición39. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma40. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 52. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional41, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que 30Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 31Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 32Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 33Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 34Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 37Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)42. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional43 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 42 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 55.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 56.Atendiendo a que la Corte Constitucional44 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 57.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 44 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 58.Atendiendo a que, la Corte Constitucional45 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 59.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 60.
Atendiendo a que la Corte Constitucional46 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Análisis del caso en concreto 61.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 63. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 63.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de abril de 2023. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 64.
La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente47: 47 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR incurre en un GRAVE ERROR de AL NO TENER EN CUENTA QUE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO ES UNA DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, como quiera que se DESCONOCE que los DAÑOS DERIVADOS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO constituyen daños continuados, ANALOGOS a los que ocurren en los eventos de DESAPARICIÓN FORZADA, de esa forma lo RATIFICÓ LA SECCION TERCERA SUBSECCION A (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2020, RAD: 81001- 23-39-000- 2018-00101-01(63253)), (Obsérvese que dicha Sección Tercera fue la que expidió la Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020), en la sentencia referenciada se expuso: “(…) El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia (…)” Este análisis fue recientemente reiterado por la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322), (obsérvese que es la misma sección que emite la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020) en el que se expuso: […]”. […] “[…] El Yerro o Defecto Sustantivo por Desconocimiento del Precedente no está en aplicar la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 al caso en concreto, sino en DESCONOCER que dicha Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 trae unas EXCEPCIONES RESPECTO A LA CADUCIDAD QUE PARA UNOS CASOS ESPECIFICOS ESTABLECIÓ LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, sección que expidió la Sentencia de Unificación. En ese orden de idea, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 01, al aplicar la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020, cercena o desconoce que la misma Sentencia Y LA SECCION TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO FIJO unas EXCEPCIONES A LA REGLA DE CADUCIDAD PARA DELITOS DE LESA HUMANIDAD: i) DESPARICION FORZADA y ii) DESPLAZAMIENTO FORZADO, en el caso particular, el Tribunal dejó a un lado las Excepciones y aplicó la sentencia sin percatarse, que si bien el caso versa sobre DELITOS DE LESA HUMANIDAD (DESPLAZAMIENTO FORZADO), este se encuentra dentro de las EXCEPCIONES de la SENTENCIA DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020, FIJADAS POR LA SECCION TERCERA y por tanto, el COMPUTO DE LA CADUCIDAD DEBE REALIZARSE DE FORMA DIFERENTE […]”. […] 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] La EXCEPCIÓN DE LA CONTABILIZACION DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN LOS EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020 Y SU-312 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, fue reiterada por la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2023 CON PONENCIA DEL DR. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, al decir: “(…) 51.
Esta Subsección, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente ha insistido en que, como se ha dicho, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. 52. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad […]”. […] “[…] Este planteamiento para los casos de DESPLAZAMIENTO FORZADO ya es un PRECEDENTE UNIFORME en el H. CONSEJO DE ESTADO, a continuación, procedo a citar un listado de Providencias que confirman dicho tratamiento: a) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-01 […]”. […] “[…] b) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-36-000-2013- 01229-01 (56.855).[…]”. […] “[…] c) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03480- 01(AC). […]”. […] “[…] d) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 16 de octubre de 2020, radicado N.º: 05001-23-33-000-2017-01984-01(63641) […]”. […] 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] e) Sentencia Sección Tercera Subsección B, Proceso de Reparación Directa de fecha dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021).
Rad: 50001-23-31-000-2007- 00248- 01(41268) (Acumulado) […]”. […] “[…] f) FALLO DE TUTELA DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) RAD: 11001-03-15-000-2021-03259-00(AC) […]”. 65. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes sentencias: i) 2 de junio de 202148, ii) 15 de julio de 202249 y iii) 3 de febrero de 202350; sin embargo, para la Sala dichas providencias no constituyen precedente vinculante51 al no fijar una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía en los términos del artículo 27052 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 66.
El actor de igual manera, expresó que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes sentencias de tutela: i) 15 de mayo de 201853, ii) 1 de julio de 202154 y i) 10 de noviembre de 202255, la Sala precisa que, reiterando lo dicho por esta Sección56, las sentencias que se alegan desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2021, C.P Alberto Montaña Plata, radicación número: 50001-23-31-000-2007-00248-01. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2022, C.P José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 25000-23-36-000-2013-01229-01. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2023, C.P José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 20001-23-31-000-2012-00163-02. 51 Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000- 2023-02050-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 04679-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-00. 52 Prevé el artículo 270: “[…] Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2018, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 11001-03-15-000-2017-03480-01. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección segunda, sentencia de 1 de julio de 2021, C.P Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 11001-03-15-000-2021-03259-00. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de noviembre de 2022, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001-03-15-000-2022-01347-01. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-10262-01. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199657, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 67. Por último, el actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes providencias: i) 2 de octubre de 202058 y ii) 16 de octubre de 202059, sin embargo, para la Sala dichos autos no constituyen precedente judicial al no haber fijado una regla jurisprudencial vinculante. 68.
Ahora bien, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en donde se unificó la jurisprudencia en la materia, para efectos de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Sentencia de 29 de enero de 202060 69.La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 70.El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: 57 Estatutaria de Administración de Justicia 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sección Tercera, auto de 2 de octubre de 2020, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación número: 81001-23-39-000-2018-00101-01. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sección Tercera, auto de 16 de octubre de 2020, C.P Alberto Montaña Plata, radicación número: 05001-23-33-000-2017-01984-01. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.
Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 71.La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 72.Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas 73.De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. 74.De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202061, sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.
Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene 61 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.
Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. (Resaltado por la Sala). 75. La Corte Constitucional de igual manera señaló que: “[…] Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.
Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[154]. 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […]”. 76. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sus consideraciones jurídicas, señaló lo siguiente: 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control.
Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente: “ Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”. […] “[…] 5.5.1.4.
El 15 de marzo de 1999, el Gobernador de Bolívar dirigió un escrito al Ministro de Defensa de la época, con el fin de ponerle en conocimiento las alteraciones del orden público registradas en los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, por los desmanes producidos por el grupo paramilitar de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC).
Además, pidió que se implementaran una serie de medidas con el objetivo de contrarrestar la situación padecida por dichas municipalidades30. 5.5.1.5. A su vez, en escrito de fecha 21 de febrero de 2000, el Gobernador de Bolívar le informó al Ministro de Defensa sobre los enfrentamientos causados por grupos subversivos en la zona de Los Montes de María, jurisdicción de los departamentos de Bolívar y Sucre.
Por lo anterior, pidió reforzar las tropas en la región para contrarrestar los combates de la subversión y, además, hizo énfasis en la necesidad de apoyar con la creación de una base militar en el aeropuerto de El Carmen de Bolívar […]”. […] “[…] Como se explicó en líneas precedentes, existe una postura unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional46 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.
De acuerdo a las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.
Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción […]”. […] 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Para sustentar esta tesis, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: i) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el pasado 7 de agosto de 20025. En este tipo de eventos, la caducidad debe empezarse a contar desde del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción daño […]”. 77.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en el caso concreto se aplicaron correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada con fundamento en el acervo probatorio, evidenció que la actora tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, lo que le permitió concluir que tenía hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo que al haber presentado la demanda el 15 de diciembre de 2016, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. 78.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al aplicar correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo tanto, tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa. ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Al respecto, la Sala evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional61, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armado ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal”.
Igualmente, precisó que, el día 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fueron cuestionados respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso62 a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.
En este punto, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores” 63 [subrayas fuera de texto].
De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el año de 2009. Este hecho, se reafirma con lo manifestado por el declarante Julio César Acevedo González, quien manifestó que, los predios ubicados en la vereda de Montecristo estaban siendo explotados por sus propietarios, a través de contratos de arrendamientos que suscribían con terceros.
Incluso, precisó que, algunas personas encomendaban a conocidos para realizarle mantenimiento a dichos inmuebles. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 28 de enero de 201664 y el 15 de diciembre de 201665, respectivamente.
Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso […]”. Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 199762 79. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LEY 387 de 1997, QUE ESTABLECE: “Artículo 18.- De la cesación de la condición de desplazado forzado.
La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 62 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas LO ANTERIOR, COMO QUIERA QUE DESCONOCIÓ, QUE LA CALIDAD DE DESPLAZADO TIENE UN CARÁCTER CONTINUADO Y PERMANENTE EN EL TIEMPO POR LO QUE LA CALIDAD CESA O TERMINA CUANDO EXISTE ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA, POR TANTO, LAS PERSONAS DEMANDANTES PODIAN INSTAURAR EL MEDIO DE CONTROL, PUES A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA CONSERVABAN LA CALIDAD DE DESPLAZADOS FORZADOS […]”. 80.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley 397 de 1997, toda vez que al aplicar correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la demanda debía presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo tanto, tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa […]”. 81. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la norma aplicable al caso concreto era el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y no el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
Conclusiones de la Sala 82. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Deivis José Jaraba Torres y José Daniel Díaz Santana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-00 Actora: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.