Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve solicitud de desistimiento Encontrándose pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Sala resuelve la solicitud de desistimiento de dicha impugnación. I.
ANTECEDENTES 1. El incidente de liquidación de perjuicios 1.1. El 28 de noviembre de 20161, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incidente de liquidación de la condena dictada por esta Corporación el 3 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., derivada de la póliza de seguros No. CU 006902, cuyo objeto era garantizar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 4200005733, celebrado entre la ETB SA ESP y ADPOSTAL, el cual fue incumplido por esta última.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., a pagar los perjuicios que resulten demostrados en el correspondiente incidente de liquidación, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2 resolvió el incidente de liquidación de condena de la siguiente manera: 1 Samai, índice 195, expediente del Tribunal. 2 Samai, índice 271, expediente del Tribunal.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 2 “PRIMERO: LIQUIDAR LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2015 dentro del proceso de controversias contractuales formulado por la ETB, así: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. a pagar a favor de la ETB S.A. ESP, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.812’258.189).
SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A”. 1.3. El 12 de julio de 20213, la parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 20214 y admitido por este Despacho el 4 de febrero de 20225. 2.
La solicitud de desistimiento 2.1. El 6 de junio de 20226, la parte demandada manifestó que desistía del recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de junio de 2021. Adujo que su petición la coadyuvaba la parte demandante, quien la firmó. Al respecto, indicó: “JOHN JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.065.558 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 150.837 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial y representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS CONFIANZA S.A., entidad demandada dentro del proceso en referencia, me permito manifestar a su Honorable Despacho que desisto del recurso de apelación interpuesto por nuestra parte al auto del 30 de junio de 2021, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios y el cual se tramita en su despacho.
De igual forma, y con el objeto que la anterior petición de desistimiento del recurso de apelación no sea objeto de condena en costas para ninguna de las partes, en aplicación al Num. 1 del Artículo 3161 del CG.P., el Dr., ALFREDO FERNANDEZ SARMIENTO, apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP, coadyuva la presente petición”.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CCA; así como las disposiciones del CPC, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados7. 3 Samai, índice 275, expediente del Tribunal. 4 Samai, índice 278, expediente del Tribunal. 5 Samai, índice 5. 6 Samai, índice 13. 7 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 3 2.
Competencia Comoquiera que la parte demandada presentó desistimiento del recurso de apelación en el curso de la segunda instancia y toda vez que su aceptación conllevaría la terminación del proceso, el asunto es competencia de la Sala, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 146A del CCA8. 3. Del desistimiento de pretensiones Toda vez que el CCA no reguló lo concerniente al desistimiento de las pretensiones, se seguirá lo normado en el CPC, de conformidad con la regla prevista en el artículo 267 del primero de los estatutos citados.
Así las cosas, el artículo 3429 y siguientes del CPC contempló tal figura como una forma anormal y anticipada de terminación del proceso10 que tiene las siguientes características: (i) dicha solicitud “debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 342 del CPC;
(ii) cuando la solicitud de desistimiento se presente a través de apoderado judicial, el mismo debe tener la facultad expresa de desistir, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 343 del CPC11; (iii) las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las 8 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9 “Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000- 2003-02753-01(AP).
En ese mismo sentido ver auto del 3 de agosto de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección B, en el expediente con radicación número: 11001-03-26-000-2006-00017-00 (32730). 11 “Artículo 343. Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 4 excepciones y los demás actos procesales, de conformidad con el artículo 344 del CPC; y (iv) el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente, esto es, de la misma forma como se debió presentar la demanda, tal como lo prevé el artículo 345 de la misma codificación12.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 del CPC, cuando se acepte el desistimiento la autoridad judicial competente deberá condenar en costas a quien desistió, pero podrá abstenerse de hacerlo cuando: (i) las partes lo convengan; y (ii) se desista del recurso ante el juez que lo haya concedido. 4.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, una vez revisada la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la parte demandada, se observa que la misma se hizo en los siguientes términos: JOHN JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.065.558 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 150.837 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial y representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS CONFIANZA S.A., entidad demandada dentro del proceso en referencia, me permito manifestar a su Honorable Despacho que desisto del recurso de apelación interpuesto por nuestra parte al auto del 30 de junio de 2021, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios y el cual se tramita en su despacho.
De igual forma, y con el objeto que la anterior petición de desistimiento del recurso de apelación no sea objeto de condena en costas para ninguna de las partes, en aplicación al Num. 1 del Artículo 3161 del CG.P., el Dr. ALFREDO FERNANDEZ SARMIENTO, apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP, coadyuva la presente petición. Al respecto, se evidencia que dicha solicitud de desistimiento es incondicional, es decir que se cumple con el requisito dispuesto en el inciso 7° del artículo 342 del CPC.
También se observa que en el sub júdice se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena, razón por la cual se cumple con el requisito del artículo 344 del CPC. Por otra parte, el apoderado de la parte demandada, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., cuenta con la facultad de desistir de las pretensiones, porque expresamente se le confirió esa potestad, tal y como consta en el poder que obra en el expediente13.
A su (…) 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello (…)”. 12 “Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. 13 Samai, índice 3. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 5 vez, el representante legal de la parte demandante, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., coadyuvó el escrito de desistimiento y también cuenta con dicha facultad14.
En consecuencia, se cumple con el requisito del artículo 343 del CPC. Por último, se tiene el requisito del artículo 345 del CPC, que exige que el escrito de desistimiento sea presentado personalmente en la forma indicada para la demanda, esto es, según lo previsto en el artículo 142 del CCA. Al respecto, la Sala precisa que el requisito de presentación personal de la demanda fue modificado por el artículo 6° del Decreto 806 de 202015 (vigente a la fecha por la Ley 2213 de 2022), el cual fue expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por el COVID-19, así: El artículo 6° del Decreto 806 de 202016, dispuso que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para sus efectos del reparto, cuando haya lugar a este”.
Así las cosas, cuando la parte demandante radicó el memorial de desistimiento el 6 de junio de 2022, ya se había establecido la posibilidad de presentación virtual de las demandas. Por tanto, la Sala tendrá como válido tal memorial, el cual fue radicado ante esta Corporación mediante correo electrónico, pues obedece a las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020.
En consecuencia, se entiende que dicho presupuesto también se encuentra acreditado. Por lo expuesto, como en el presente asunto se reúnen todas las exigencias legales, la Sala aceptará el desistimiento y procederá a dar por terminado el proceso de la referencia. Al respecto, cabe aclarar que, de conformidad con el inciso final del artículo 344 del CPC, el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo.
Por tanto, y atendiendo a que en el presente caso se tendrá por desistido el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contra el auto dictado el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dicha decisión quedará en firme. Finalmente, se advierte que en el escrito de desistimiento la parte demandada solicitó no 14 Ver folios 1, 2, 488 y 55 del cuaderno 1. 15 Decreto 806 de 2020.
En el artículo 1° se estableció como objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y de contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que depende de este”. 16 Normativa que se encontraba vigente para la época en que se presentó la solicitud de desistimiento. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00242-02 (67843) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. 6 ser condenada en costas y dicha solicitud la coadyuvó la parte demandante.
Por tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas, comoquiera que se encuentra acreditada una de las excepciones previstas en el artículo 345 del CPC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, el auto dictado el 30 de junio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, queda en firme.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF/P25