Micelio
11001031500020220017100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Juan Carlos Reyes Cañon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00171-00 Actor: Juan Carlos Reyes Cañón. Accionado: Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental – Nulidad electoral – Omisiones procesales.

Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, a través de apoderada judicial, contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 con la que se declaró la nulidad de su nombramiento en el cargo de Ministro Consejero – código 1014 – grado 13 – de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite del proceso de nulidad electoral que se promovió en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Ministro Consejero -Código 1014 - Grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores para desempeñarse en la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, acreditando para tal fin el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el cargo.

El ciudadano Mario Sandoval Rojas promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo de su nombramiento, esto es, el Decreto 042 del 12 de enero de 2018, la cual correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000234100020180021900, que, a través de sentencia de única instancia del 20 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto acusado decisión judicial con base en la cual se expidió el Decreto 946 del 30 de mayo de 2019, a través del cual fue retirado del empleo.

El aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del referido pronunciamiento, el cual fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, con la que se declaró la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, con base en la causal de anulación originada en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar su derecho de defensa y contradicción en el proceso de nulidad electoral en cuestión. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en atención a que, en cumplimiento de la providencia judicial del 13 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, retrotrajo el trámite procesal a partir de la notificación de la demanda, sin embargo, incurrió en una serie de irregularidades procesales tales como la pretermisión de otras etapas procesales, como la realización de la audiencia inicial y la valoración y pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el demandado.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicito: «[…]

SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación en juez de tutela, EMITA una decisión de reemplazo, dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de Marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 15 de junio de 2021, al comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de los defectos de procedimiento evidenciados, teniendo en cuenta que se afectó el principio de imparcialidad judicial de los magistrados de conformaron la Sala que adoptó la decisión recurrida.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el reintegro de mi representado al cargo de Ministro Consejero -Código 1014 - Grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores para desempeñarse en la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, acreditando para tal fin el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el cargo y se le permita culminar el periodo de CUATRO (4) AÑOS para el cual fue nombrado y/o en su defecto, se ORDENE a quien haya lugar, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el resarcimiento de los perjuicios causados, mediante trámite incidental.

PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional. SEGUNDA: Que se ORDENE a la sección primera, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que efectúe un estudio de fondo de las excepciones presentadas por el señor Juan Carlos Reyes Cañón en la contestación de la demanda, dentro de la radicación interna 25000234100020180021900 y considerando la solicitud de pruebas presentada, adelantando además la audiencia inicial exigida en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y proceda, una vez agotadas las demás etapas correspondientes a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los razonamientos y fundamentaciones relativas a decisiones verticales y horizontales aplicables como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2022, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al señor Mario Andrés Sandoval Rojas, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la sección quinta del Consejo de Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La referida Corporación judicial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de hacer una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, manifestó que no es la llamada a conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que no se advierte inconformidad alguna con el trámite que se surtió en el recurso extraordinario de revisión ante esa Sala de Decisión, y que es anterior a la providencia que ahora se acusa por esta vía constitucional.

Solicitó no acceder al amparo deprecado, en tanto la vulneración aducida no se configuró y la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda reabrirse una discusión jurídica concluida. 3.2. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al libelo introductorio y pidió negar las pretensiones de amparo, o de manera subsidiaria, declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no superación de los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo constitucional cuando de controvertir providencias judiciales se trata.

Señaló que el accionante no expuso argumento que permitiera deducir que se está frente a un asunto de relevancia constitucional además de la falta de inmediatez. Indicó que en la demanda claramente se hacen alegaciones en contra del fallo conforme a normas de orden legal, las cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en el trámite del proceso de única instancia atacado, pero no se alega cuál fue la afectación a nivel constitucional del derecho reclamado. 3.3.

Ministerio de Relaciones Exteriores. El coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica interna de la referida cartera ministerial solicitó que se niegue la solicitud de amparo, pues, aparte de no evidenciarse las vulneraciones invocadas por el actor, se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para dilucidar aspectos que escapan de la órbita de competencia del Juez constitucional, además de no cumplir con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad electoral.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, al haber proferido la providencia de 25 de marzo de 2021, en donde incurrió, a su juicio, en vías de hecho por irregularidades procesales tales como la pretermisión de etapas procesales, como la realización de la audiencia inicial y la valoración y pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el demandado? 4.4.

De las decisiones cuestionadas. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso especial cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda contra el nombramiento provisional del señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, Código No. 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000234100020180021900, correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, luego del trámite correspondiente, mediante sentencia de única instancia del 20 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto acusado. - Decisión respecto de la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó solicitud aclaración y adición, la cual fue negada mediante auto del 25 de octubre de 2018. - El señor Juan Carlos Reyes Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, ante el Consejo de Estado con radicado 11001032800020190005300, siendo desatado a través de decisión del 13 de febrero de 2020, en donde se determinó que no se cumplió, por parte del demandante, con la totalidad de las publicaciones requeridas en la ley para tener como notificado al señor Reyes Cañón, lo que conllevó a infirmar la sentencia recurrida, ordenándose la devolvió el expediente al Tribunal de conocimiento para que adelantara las actuaciones subsiguientes. - A través del auto del 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado en sede de revisión; igualmente ordenó notificar debidamente al señor Juan Carlos Reyes Cañón, sin embargo, a folio 338 del expediente se observa la constancia secretarial que demuestra la notificación por conducta concluyente del demandado. - El 26 de noviembre de 2020, la Sala de decisión profiere auto en el que, entre otros, al ser el asunto de puro derecho, ordenó correr traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión, y en virtud de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, proferir sentencia anticipada. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del de marzo de 2021, declaró i) no probada la excepción de caducidad del medio de control electoral y, ii) la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 20218 con el que se nombró al señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] 3.3.

Del caso en concreto La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1o. Será del caso determinar si el actor probó la violación de los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 60 del Decreto 274 del 2000, esto es, si a la fecha en la que se produjo el acto administrativo demandado, en la planta de personal de la Cancillería colombiana existían personas disponibles para ejercer el empleo demandado.

Como ya se dijo, el actor reclama la nulidad del Decreto No. 42 del 12 de enero de 2018. La razón de la nulidad consiste en afirmar que se ha desconocido el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, puesto que la designación de personal ajeno a la Carrera Diplomático y Consular en provisionalidad, como es el caso del señor Juan Carlos Reyes Cañón sólo es posible cuando no hay personal disponible dentro de los funcionarios inscritos en la misma.

Por último, señala que el acto administrativo demandada carece de motivación. 2o. Conforme a las reglas de la carrera diplomática al accionante le correspondía probar que el 12 de enero de 2018, en la planta interna de la cancillería existía personal, que habiendo cumplido con el requisito de alternación, encontrándose en un empleo de inferior categoría al de ministro consejero, podrían ser nombrados en dicho empleo. 3o.

Conforme a las normas desarrolladas con anterioridad, es evidente que el cargo mencionado pertenece a los cargos de Carrera Diplomática y Consular y de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por las partes a lo largo del proceso, el señor Juan Carlos Reyes Cañón no está inscrito en ella. […] Lo anterior, conlleva a determinar, que para la fecha en que se produjo el acto atacado sí había personal de carrera diplomática y consular que pudiera ser nombrado en el cargo que fue nombrada el señor JUAN CARLOS REYES CAÑÓN. Conforme a lo expuesto, al momento del nombramiento que se solicita su nulidad, sí habían varios funcionarios disponibles de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el Cargo de ministro consejero efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento del señor JUAN CARLOS REYES CAÑÓN, toda vez que el cargo vacante sí podía ser provisto con los funcionarios escalafonados, por estar disponibles, como ya se señaló. […] En el caso que se estudia, si bien hay soporte de la hoja de vida del señor Juan Carlos Reyes Cañón donde se evidencia que el mismo es politólogo, especialista en Gobierno y Gestión Pública Territorial y habla y escribe inglés y español, y que en principio cumplía con los requisitos, también lo es, que al haber persona con mejor derecho que él, como es la carrera, su nombramiento no podía efectuarse.

Frente a la falta de motivación, si bien no es extensa, el Tribunal no desconoce que el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que el aludido nombramiento se hace en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las consagradas en el artículo 189-numeral 2 de la Constitución Política y de los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015, que señalan: […] Los anteriores artículos señalan la discrecionalidad con la que cuenta el Gobierno Nacional para hacer nombramientos en provisional en ciertos casos, como sucede por ejemplo, cuando no exista personal de carrera de inferior categoría, que hubiesen cumplido la alternación, a quienes les asiste el derecho a ser nombrados en provisionalidad, por lo que se entiende, que esa es la motivación legal para designar a un empleo de menor categoría. Sin embargo, la motivación como requisito de validez del nombramiento provisional, como lo exige el señor Procurador, no basta para anular actos administrativos al interior de la Carrera Diplomática, pues se reitera el carácter especial de la misma. […]» - Notificada la sentencia del 25 de marzo de 2021, el apoderado del señor Reyes Cañón presentó solicitud de aclaración de la providencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de proveído del 28 de mayo de 2021. 4.5.

Del caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, se observa que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial consisten en la configuración de un presunto defecto procedimental absoluto por la pretermisión de etapas procesales, como la realización de la audiencia inicial y la valoración y pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el demandado, cuestiones frente a las cuales se pronunciará esta Sala de decisión de la siguiente manera: i) De la celebración de la Audiencia Inicial y la sentencia anticipada.

Debemos recordar que, para el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Así, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial.

Por tal motivo, la mencionada norma previó para la jurisdicción de la contencioso administrativo «[…] la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, yen caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. […]» En lo pertinente a la sentencia anticipada, el mencionado Decreto 806 de 2020, en su artículo 13, dispuso: «[…] Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]» (Subrayado fuera del texto). Tan es así que tal disposición se consolidó en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que, en su artículo 42, incorporó tal modificación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera permanente y con vigencia inmediata, de la siguiente manera: «[…] Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]» Así, en la tutela se menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la realización de la Audiencia Inicial, soslayando el procedimiento fijado en el artículo 283 del C.P.A.C.A., de la siguiente manera: «[…] Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario. […]» (Subrayado fuera del texto). No obstante, en el expediente del proceso contencioso se observa que el apoderado judicial del señor Juan Carlos Reyes Cañón solicitó que se dictara sentencia anticipada, ya que se trataba de un asunto de puro derecho, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, accedió a tal requerimiento por estar conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, las partes ya habían aportado el material probatorio y no era necesario recaudar más pruebas para tomar una decisión. En este orden de ideas, no se observa que el juez contencioso administrativo hubiere transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario, se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, le permite proferir sentencia anticipada. ii) Desconocimiento del precedente judicial.

Así para resolver el cargo planteado es necesario recordar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

Por su parte, la Corte Constitucional ha demarcado lo que se entiende por precedente judicial, precedente horizontal y vertical y precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».

La parte actora relacionó una serie de decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se negó la solicitud de nulidad de actos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando que su desconocimiento ha afectado sus derechos fundamentales. Sin embargo, el tutelante no explica la regla decisional que se presume desconocida en el pronunciamiento judicial cuestionado y, al contrario, se evidencia que aquel obedece a un estudio de supuestos fácticos divergentes realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto realizó un análisis acucioso de los funcionarios que ostentaban un mejor derecho para ser nombrados en el cargo que asumió el señor Reyes Cañón, lo que implicaba que en el caso en concreto, existía una irregularidad con su nombramiento que conllevó a su anulación, en atención a que quedó demostrado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para proceder a los nombramientos, sin que haya existido prueba en contrario.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que en el proceso de nulidad electoral se omitió comprobar que los funcionarios de carrera no estaban disponibles para ocupar el cargo en el que fue nombrado el señor Reyes Cañón. iii) Falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas por el ahora accionante en el proceso de nulidad electoral.

Para pronunciarse sobre la referida inconformidad resulta pertinente efectuar algunas consideraciones previas relacionadas con el requisito de subsidiariedad. De un lado, debe precisarse que, conforme a lo preceptuado en los artículos 207 y 208 que establecen el procedimiento para el trámite de nulidades en procesos contencioso administrativos y hacen remisión a las causales fijadas taxativamente en el Código General del Proceso, no es posible alegar la falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas a través de una solicitud de nulidad, en tanto no se encuentra contemplado en el artículo 133 de la ley 1564 de 2012, que dispone: «[…] CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […]» De otro lado, si bien pudiera interpretarse que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, que señalan: «[…] Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» «Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:     […]    5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]»    Máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido la siguiente subregla de procedencia, a través de Sentencia SU – 026 de 2021, como, a continuación, se observa: «[…] 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:     “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42].   5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:    “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43]   5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» No se puede desconocer que en el título VIII de la Ley 1437 de 2011 se fijaron algunas disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral entre las que se encuentra el artículo 294 que dispuso: «[…]

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. [..:]» En este orden de ideas, debido a que la solicitud de nulidad o el recurso extraordinario de revisión no resultarían ser los mecanismos idóneos de defensa del tutelante al presentarse cuestiones adjetivas que impedirían un pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en sede de tutela, el juez constitucional debe abordar el estudio del asunto en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, máxime, cuando se avizora un apreciación errónea del encartado por parte del Tribunal accionado, como, a continuación, se referirá. Así, el actor afirmó que formuló excepciones en el escrito de contestación de la demanda que no fueron resueltas, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que aquel se limitó a solicitar la declaratoria de caducidad del medio de control (la cual fue negada en la sentencia de única instancia) y la expedición de sentencia anticipada.

Sumado a esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, hoy cuestionada, se pronunció en el sentido de indicar que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones, máxime si se tiene en cuenta que no se podía realizar un pronunciamiento de fondo porque simplemente se enlistaron 18 excepciones sin ningún tipo de argumentación que permitiera su análisis.

No obstante, después de revisar la foliatura que conforma el encartado electrónico y que fue remitida por la misma autoridad judicial accionada se presentan algunos medios probatorios que conducen a una conclusión, diametralmente, opuesta a la que se arribó en la sentencia acusada, como se verá: - En el folio 355 del expediente obra el informe secretarial del 24 septiembre de 2020 que da cuenta de lo siguiente: «[…] INFORME SECRETARIAL BOGOTÁ D.C.,24 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Ingreso al Despacho informando que el 21 de agosto de 2020, se remitió al correo electrónico poder otorgado por él demandado Juan Carlos Reyes Cañón a abogado.

Con fecha 25 de agosto de 2020, se remite vía electrónica al apoderado del demandado, la demanda y sus anexos para que ejerza el derecho de defensa. Venció el 18 de septiembre de 2020, el término otorgado para contestar la demanda para el señor Juan Carlos Reyes Cañón, con escritos allegados en oportunidad por el apoderado judicial del demandado, los cuales obran a folios 339. 345, 351 del proceso, el primero de ellos solicitando que mediante sentencia anticipada se decrete la caducidad de la acción; el segundo se adicione el auto de fecha 25 de febrero de 2020 y el tercero contestando la demanda, proponiendo excepciones a las cuales se les impartió el tramite previsto en el Decreto 806 de 2020.

Se advierte al despacho que en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del Articulo 9 del Decreto 806 de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada dio traslado a los demás sujetos procesales del escrito que contiene la contestación el día 17 de septiembre del año en curso, considerándose surtido el traslado el 21 del mismo mes y año, y venciéndose los términos para descorrerlo el 24 de septiembre del presente año. (Ver folios 354 del C. 1). […]» - Luego de revisar el expediente se observan incorporados 3 escritos allegados por el apoderado judicial del señor juan Carlos Reyes Cañón, los cuales consisten en: 1.

Solicitud de sentencia anticipada y decreto de caducidad de la acción. 2. Solicitud de adición del auto de 25 de febrero de 2020. 3. Contestación de la demanda en la que se establece un acápite denominado excepciones entre las que se formulan las siguientes, cada una con sus respectivos argumentos: «[…]

1. SUJECIÓN ÍNTEGRA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN LA ACTUACIÓN, 2- DESCONOCIMIENTO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES,

3. CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD,

4. CUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO DE LOS LAPSOS DE ALTERNACIÓN,

5. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA NO PUEDEN EXTENDER DE MANERA INDEFINIDA Y A SU ARBITRIO SU ESTADIA EN EL EXTERIOR, 6.- NO SE PUEDE PRIVILEGIAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA PARA AFECTAR LOS FINES ESTATALES, 7.- CARGA DE LA PRUEBA E INEXISTENCIA DE MEDIO PROBATORIO.

8. INEXISTENCIA DE FUNCIONARIOS INSCRITOS, 9.- EXISTENCIA DE MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE NOMBRAMIENTO, 10.- CUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO,11. EXISTENCIA DE PRECEDENTES FAVORAIN.ES, 12.- EXCEPCIÓN MIXTA CORRESPONDIENTE A INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, 13.- EXCEPCIÓN MIXTA DE INEPTA DEMANDA Y TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE,

14. AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, 15.- INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO INADECUADO, TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL ACTOR

16. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA,

17. DUDA EN FAVOR DEL ADMINISTRADO y 18. EXCEPCIÓN GENÉRICA. […]» - Luego de correrse traslado para alegar de conclusión, se observa que el apoderado del señor Juan Carlos Reyes Cañón presentó el respectivo escrito en el que solicita que, además de los alegatos de conclusión presentados, se tengan en cuenta las excepciones presentadas en el respectivo escrito de contestación a la demanda, es decir, en la oportunidad procesal pertinente bajo la norma adjetiva aplicable.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la sentencia del 25 de marzo de 2021, hoy cuestionada, el Tribunal accionado se pronunció sobre la excepción de caducidad, extraña a esta Sala de decisión que afirmara en la misma: «[…] Sea del caso señalar que la Sala no se pronunciará sobre las 18 excepciones propuestas por el apoderado del señor Juan Carlos Reyes Cañón, pues los alegatos de conclusión no son la etapa procesal para proponerlas y aquellas no fueron sustentadas, y en efecto, al carecer de argumentos o pruebas para su prosperidad, no hay motivación para que la Sala las resuelva.

La Sala tampoco encuentra probada alguna otra excepción que deba ser declarada de oficio. […]», con más veras si se tiene en cuenta que la secretaria de la corporación accionada señaló haber dado traslado de las excepciones formuladas en el escrito de contestación y es allí en donde se expusieron los fundamentos de cada una, de tal manera, en los alegatos de conclusión solo insistió en que el juez del asunto se pronunciara al respecto.

Así las cosas, ante la falta de pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por el demandado, se evidencia la configuración de un defecto procedimental que atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora que amerita el amparo del juez constitucional. Conclusión. Así pues, se concluye que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental, por lo cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón, aclarándose que ello no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su reemplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Tribunal accionado, para adoptar su decisión, incurrió en vías de hecho por falta de pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el demandante en el proceso de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón, vulnerados por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.